I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Abogadas CARMEN Alicia Ortiz Zabala y Nelly Beatriz Aloise Pérez, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 24.110 y 23.677.

Domicilio Procesal: Calle 3 N° 4 – 28, Centro Profesional Monseñor José León Rojas, oficina N° 4, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRIGUEZ Y CORLEY CORREA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.817.157 y V – 15.858.488, domiciliado el Primero en la Urbanización la Castra, parte alta, carrera 2, casa N° 0- 119, San Cristóbal – Estado Táchira y la segunda en Zorca Providencia, vía Las Margaritas, Barrio el Progreso Municipio Independencia del Estado Táchira.

Tercero Opositor: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES, C. A., domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto de 1.951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación Social por virtud de la Transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Marzo de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de Mayo de 2.005, bajo el N° 71, Tomo 10 –A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 1619, de fecha 18 de Agosto de 2.005, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución N° 420-04, de fecha 02 de Septiembre de 2.004, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.018 de fecha 08 de Septiembre de 2.004; inscrita en el RIF, bajo el N° J- 07000174-7.

Domicilio Procesal: No Indica.

Motivo: PROCEDIMEINTO DE INTIMACIÓN. (OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).

Expediente Civil N° 8282 / 2008.




II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por las abogadas CARMEN Alicia Ortiz Zabala y Nelly Beatriz Aloise Pérez, contra los ciudadanos LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRIGUEZ Y CORLEY CORREA ORTIZ,, por Procedimiento por Intimación. Alegando entre otras cosas:

Consta acta de embargo realizada por el Juzgado de los ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de Noviembre de 2008, el cual se constituyo en la sede del Estacionamiento Libertador, Ubicado en la Avenida Libertador Barrio El Lago, Puertas de Palermo, Vía Machiri, San Cristóbal – Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, la cual consiste en la practica de la medida de Embargo Preventivo decretado sobre bienes propiedad del ciudadano Luis Alexander Chávez Rodríguez y Corley Correa Ortiz, y en la cual se llevó a cabo el embargo preventivo del vehiculo: MARCA: RENAULT, MODELO: MEGANE, COLOR: GRIS PLATA, AÑO 2002, SERIAL CARROCERIA: 9FBLA040ECL791343, PLACA: CAD 54X, propiedad del ciudadano Luis Alexander Chávez Rodríguez; acto en el cual también se dejo constancia de: “El vehículo antes descrito se encuentra en buen estado de conservación de latonería y pintura y tapicería, posee lo siguientes: Cuatro cauchos en regular estado, batería marca Duncan, serial XP366205, tres espejos retrovisores, un equipo de sonido marca tunes list, una parrilla metálica de techo de color negro y a la fecha marca 108155 kilómetros, presenta abolladura del lado derecho de la parte delantera del guarda barro, en la maleta del mismo no posee ningún tipo de herramienta ni caucho de repuesto, se desconoce su funcionamiento mecánico y posibles daños que pueda tener”.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, el abogado José Ernesto Sánchez Castro, en su carácter de apoderado especial del Banco de Fomento Regional Los Andes – BANFOANDES – Banco Universal, presento escrito señalando entre otras cosas:

Que cursa ante este despacho expediente signado con el N° 8282, mediante el cual el ciudadano José Pascual Peña quien endoso en procuración para su cobro un instrumento cambiario a las abogadas Carmen Alicia Ortiz y Nelly Beatriz Aloise, las cuales instauraron un procedimiento de intimación por cobro de bolívares contra el ciudadano Luis Alexander Chávez en su carácter de librado y contra la ciudadana Corely Correa Ortiz, en su condición de avalista.

Que el vehiculo objeto de la medida de embargo preventivo posee y tiene reserva de dominio a favor de Banfoandes como consecuencia del préstamo otorgado por el intimado de autos ante Banfoandes, en su condición de empleado del mismo, el cual se encuentra vigente, es decir, esta al día en los pagos y aún no ha sido cancelado en su totalidad.

Que por las razones antes expuestas y de conformidad con el derecho de preferencia a favor de Banfoandes solicita se ordene el Levantamiento de la Medida de Embargo preventivo sobre el bien (vehículo), al igual que se sirva acordar la entrega del mismo al demandado de autos.

Adjunto a este escrito, Contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 20 de Julio de 2006, inserto bajo el N° 20, tomo 90 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. También consigno el plan de pagos realizado por el ciudadano Luis Alexander Chávez.


El Tribunal para decidir observa:

Luego de resumir los términos en que ha quedado plasmado la incidencia, éste Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales concernientes al caso.-

Resueltos los puntos anteriores, corresponde a esta Sentenciadora emitir su decisión en esta incidencia, para lo cual pasa a verificar si en el asunto que nos ocupa, se han cumplido los extremos que exige el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición al embargo ejercida por un tercero. Dicha norma dispone:

"Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero legando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encuentre verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embarga, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. ..."

Conforme con la citada disposición legal, deben distinguirse dos supuestos diferentes, en los cuales van variar los extremos que debe demostrar el tercero opositor, a los efectos de la procedencia de su oposición:

a.- Cuando el tercer opositor alega y demuestra, ser tanto el tenedor legítimo como el propietario del bien embargado, en cuyo caso podría obtener la recuperación inmediata de la cosa en el mismo acto de la práctica de la medida; agregándose que en algunos casos en que se haya practicado la medida, también podría obtenerse la entrega inmediata del bien, siempre y cuando, antes de la apertura de la articulación probatoria, se logra comprobar los dos requisitos ya mencionados.

b.- Pero cuando el ejecutante o el ejecutado, se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo en forma inmediata, sino que abrirá una articulación probatoria y concluida la misma, deberá resolver a quien atribuye la tenencia de la cosa embargada. La norma analizada expresa, que en esa decisión, el Juez revocará el embargo si el tercero prueba la propiedad sobre la cosa.

De acuerdo con las anotaciones que preceden, y con vista de la oposición formulada por el tercero opositor en contra de la medida de embargo (BANFOANDES BANCO UNIVERSAL), se establece que el elemento que debe constatarse en la incidencia surgida, es la propiedad del bien embargado, por tanto este Juzgado valorará solamente los medios probatorios traídos a los autos a tales efectos; por consiguiente, pasa esta Juzgadora a revisar el material probatorio aportado por el TERCERO OPOSITOR durante este procedimiento.

Cursa a los folios 27 al 29 del cuaderno de medidas, Documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el nro. 20, Tomo 90, de fecha 20-06-2006; en cuya Claúsula Cuarta señala: (…) El VENDEDOR EN VIRTUD DEL PRESENTE DOCUMENTO CEDE A EL BANCO el crédito que tiene contra EL COMPRADOR derivado del pago del saldo DEL PRECIO, crédito que según lo estipulado será pagado Por EL COMPRADOR A EL BANCO CESIONARIO … el banco CESIONARIO adquiere igualmente el dominio que se reservó EL VENDEDOR-CEDENTE. (…)

Copia simple (pues no fue certificada por un funcionario público competente para ello), a la que este Juzgado le otorga el valor contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente.

De allí se desprende la cualidad de Tercero Opositor de BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL para oponerse a la Medida de Embargo Preventivo.

En el presente caso se trata de una venta CON RESERVA DE DOMINIO, la cual es regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio que por ser una Ley especial es aplicable con preferencia, y dicha ley establece en su artículo 1 que en las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

Ahora bien, de las actas procesales no se infiere elemento probatorio alguno que demuestre el pago de la totalidad del bien mueble. Por otra parte, establece la citada Ley especial en su artículo 5, que los contratos de ventas solo tendrán efectos con respecto de terceros, cuando se realice de forma auténtica –como fue realizado en el presente caso-. Asimismo estatuye la Ley especial supra en el Art. 20 que el vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley.

Siendo así las cosas, resulta procedente la oposición realizada por BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL en su condición de tercero opositor, al cual le cedió la reserva de dominio el ciudadano JEAN CARLOS RIVERA POVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.775.636.

“El documento o instrumento auténtico se refiere a la fehaciencia del mismo, que producen por sí mismos, sean capaces de producir efectos probatorios plenos en el proceso judicial, no dejando lugar a dudas acerca de su verdad y de las declaraciones en él contenido, trátase de instrumento público negociales o administrativos, que gozan de presunción de autenticidad desde el mismo momento de su otorgamiento… (…) Luego, el carácter de auténtico a que se refiere esta clasificación, está relacionado con el valor probatorio del instrumento, especialmente con la certeza o fehaciencia del mismo, demostrativo de las relaciones negociales o no negociales contenidas en ellas, y no se identifica con la presencia o no del funcionario público en su realización, que obedece a la clasificación de los instrumentos públicos, los cuales son equiparados –sinónimo- con los auténticos conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero si bien es cierto el legislador vernáculo identifica la condición de público con auténtico para referirse al instrumento caracterizado por la presencia del funcionario público –público- debemos aclarar; que fuera de ello, podemos referirnos a instrumentos privados que también tienen el carácter de auténtico –fehacientes, ciertos- cuando no es cuestionable legitimidad, genuinidad, bien por no haber sido cuestionada su legitimidad, o que la misma ha sido demostrada luego de cuestionada, de manera que el instrumento público es auténtico, pero el instrumento auténtico no necesariamente tiene que ser público.”

Esto es, lo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, y debe tener entonces la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características:

1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba.

2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida.

3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley.

4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y

5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.

En atención a estas premisas, observa este Tribunal que si bien es cierto tal documental constituye una instrumental autenticada con valor de plena prueba, anterior al decreto o ejecución de la medida y representativa de un acto jurídico valido, no es menos cierto que tal instrumental demuestra que el tercero es el titular del derecho reclamado, pues existen elementos comunes entre el objeto de embargo y el objeto propiedad del tercero. En consecuencia, debe llevar a esta Juzgadora la convicción plena de la existencia de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Y así se establece.

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (El subrayado es nuestro).

Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

Ahora bien, en este orden de ideas se cita, el contenido de lo establecido en el artículo 20 de la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, el cual cito:
Artículo 20.- “El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicada por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley. Asimismo, el Comprador puede oponerse al Embargo de la cosa practicada por los acreedores del vendedor o los de un Tercero.”

En conformidad con la norma citada y las pruebas aportadas por la Opositora debidamente apreciadas, se concluye que es el BANCO mencionado, el actual titular de la Reserva de Dominio, indicada, sobre el bien mueble que reclama, el cual está constituido por el vehículo antes identificado.

De lo anteriormente declarado surge incuestionablemente una conclusión: La Oposición, a la Medida de Embargo, decretada en fecha 20 de Octubre de 2008, por este Juzgado y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros, de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2008, formulada por el Apoderado Judicial del BANCO BANFOANDES, S.A, (BANCO UNIVERSAL) es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera que el demandado LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRÍGUEZ, según la ley especial no puede calificarse como propietario hasta el pago de la última cuota del precio, lo cual no está demostrado en autos. Por tales razones, esta Juzgadora considera procedente la oposición hecha por el BANCO BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL. Y ASI SE DECIDE.

Por razón de ello, al haber presentado el Tercero opositor prueba fehaciente de su propiedad sobre el vehículo objeto del Embargo Preventivo, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR LA OPOSICION REALIZADA. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Oposición a la Medida PREVENTIVA DE EMBARGO, propuesta por el Abogado JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.153.283, como Apoderado Judicial DE BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”.

SEGUNDO: En consecuencia, REVOCA la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Noviembre de 2008, sobre el vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: MEGANE, COLOR: GRIS PLATA, AÑO 2002, SERIAL CARROCERIA: 9FBLA040ECL791343, PLACA: CAD 54X.

TERCERO: En consecuencia, una vez firme la presente decisión, ofíciese al Depositario Judicial Ciudadano JOSÉ ALEXIS D´YONGH SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.771.418, representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 69, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría a fin de que entregue el referido vehículo embargado preventivamente al BANCO BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la práctica del Embargo.

CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede del Tribunal en el Edificio Nacional a los OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez Temporal,
Abog. Yittza Y. Contreras B.


REFRENDADO:
La Secretaria
Abg. JEINNYS CONTRERAS