REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CRISPÍN CARRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.998.741, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Maira Tibisay Chacón Omaña y José Raúl Duque Valderrama, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 113.083 y 63.028.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 5 N° 10 – 35, La Concordia, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, municipio san Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ANA NORMA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.158.263, domiciliada en la Calle 6 N° 12 – 155, Sector La Guacara, San Cristóbal –Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.732, domiciliada en la carrera 2 # 3 – 64, frente a la Plaza Juan de Maldonado San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: PROCEDEMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: CIVIL 8187/ 2.008. (CUESTIONES PREVIAS).

Visto el escrito de Promoción de Cuestiones Previas de fecha 30 de Octubre de 2008, promovidas por la ciudadana Ana Norma Ramírez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lourdes Josefina Becerra Montiel, el Tribunal para decidir observa:



La parte demandada alego: “UNICO: Opongo la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:

El señor José Crispín Carrero Delgado, quien aparece como demandante en el presente proceso, aduciendo ser beneficiario de una letra de cambio que según dice fue emitida en esta ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira el 03 de Diciembre de 2002, para ser pagada en esta misma ciudad el 15 de Diciembre de 2003, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CIENYTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00) cuya librada aceptante soy yo, ha mantenido conmigo una unión de hecho estable, permanente y a la vista de todos como marido y mujer durante casi 17 años, es decir, que fuimos concubinos desde diciembre de 1991 hasta mayo de 2008, cuando nos separamos por serias desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común.

Ahora bien en virtud de la culminación de nuestra unión concubinaria y habida consideración de las acciones temerarias que ha emprendido en mi contra mi ex concubino, secundado por su señora madre, con el objeto de cercenar mis derechos sobre los bienes habidos durante nuestra unión de hecho, he demandado la declaratoria de la existencia de la Comunidad Concubinaria.

La declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria ente José Crispín Carrero y mi persona, evidenciara que los argumentos del demandante son producto no de una necesidad de satisfacer sus derechos, sino de un afán desmedido del mismo en cercenar o desconocer mis derechos sobre los bienes de la comunidad concubinaria, de manera de ejercer toda la presión necesaria para hacerme desistir de mi derecho de proceder a demandar la liquidación de la comunidad, valiéndose de medios como la presente demanda.

Por lo expuesto considero que la acción de la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, que involucra todos bienes derechos , derechos y obligaciones, habidos durante nuestra unión de hecho debe ser decidida con carácter prejudicial, por cuanto es determinantes para las resultas del presente proceso.

Al respecto la parte demandante alega:

“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, ya que las mismas carecen de fundamento legal alguno, y por el contrario lo que se pretende es suspender un procedimiento de cobro de una letra de cambio que cumple con todos los requisitos establecidos por el Código de Comercio, ya que la demanda con la cual pretenden invocar la prejudicialidad es una demanda que además de fundada temeraria y arbitraria, con el simple hecho de ver la fecha de distribución y la del auto de admisión se evidencia que se introdujo con posterioridad a la intimación de la demandada…”

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (Ricardo Henríquez la Roche. Tomo III CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Señala Alsina (1958) citado por el Dr. Leoncio Cuenca en su libro: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8 que : Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio debe fundarse en una relación substancial independiente de que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia… “

En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada tenga que se acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.

Pues bien, como se señaló en el caso subiudice, la declaratoria o no de la existencia de la comunidad concubinaria en nada incide en el presente juicio (procedimiento por intimación – que de por si es un juicio ejecutivo-), porque como se observa esa letra de cambio fue - aparentemente - un negocio realizado entre ellos (demandante y demandada), lo cual en nada afectaría que se declarara la existencia o no de la comunidad concubinaria, o viceversa Y ASI SE ESTABLECE.-

Reforzado ello en que al momento del proferimiento de la presente sentencia, el tribunal observa que al folio 07 el ciudadano José Crispín Carrero mediante documento le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Ana Norma Ramírez, los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes, carrera 21, N° 10 – 57, pasaje acueducto y calle 10 Barrio Obrero San Cristóbal – Estado Táchira, es de exclusiva propiedad de la demandada, y sobre este versa la “garantía” del presente juicio Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, solo queda por señalar –como lo señala el Procesalista Leoncio Cuenca- que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada como lo señala en la Sala de casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003:

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y C) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos.)
omissis. Es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso…(omissis). (Tomado de la obra citada del Dr. Leoncio cuenca. “Las Cuestiones Previas. En el procedimiento civil ordinario.)

Razones por las cuales esta Juzgadora considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia, en atención a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de Diciembre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.