REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, ocho de Diciembre de dos mil ocho.
198° y 149°

En fecha 15 de octubre de 2007, fue presentado por el abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.682, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana SANDRA MARY CARDOZO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.166.286, casada, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según consta en instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 264, de fecha 08-10-2007, por una parte y por la otra el ciudadano ARTURO ELOY VIELMA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.220.414, casado, comerciante, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistido por el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, escrito donde manifiestan que en fecha 31 de agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 058.

Que una vez cónyuges, establecieron su domicilio conyugal en la Calle principal, Llanitos, casa 1-28, Sector Cruz de la Misión, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Que esa vida conyugal no se pudo sostener, dejando ambos de cumplir con los deberes esenciales del matrimonio y no teniendo ninguno intención alguna de continuarla, motivo por el cual SANDRA MARY CARDOZO MORALES y ARTURO ELOY VIELMA GUILLEN, solicitan se declare la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

Que de su unión matrimonial no se adquirieron ningún bien mueble e inmueble para la sociedad conyugal, igualmente no procrearon hijos, razón por la cual no patrimonio alguno que liquidar.

Fundamentaron su solicitud en el artículo 185, primer aparte del Código Civil y los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil,

Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 29 de octubre de 2007, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2008 el abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana SANDRA MARY CARDOZO MORALES, por una parte y por la otra el ciudadano ARTURO ELOY VIELMA GUILLEN, debidamente asistido por el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos SANDRA MARY CARDOZO MORALES y ARTURO ELOY VIELMA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.166.286 y 5.220.414, respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:

PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el día 31 de agosto de 2004, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 058

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.