198º y 149º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CORREA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.177, procediendo como Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA TRINIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03-04-1.991, bajo el Nro. 34, Tomo 1-A, ambos de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y JULIANNY SAYAGO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.603 y 130.937; según poder apud-acta otorgado el 115/07/2008.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.172.489.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ANGEL DOZA SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.847; según poder apud-acta otorgado el 07/07/2008.
MOTIVO: Desalojo de inmueble. (Apelación Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 5550 del a quo. Nº 8323 del a quem.
II
DE LOS HECHOS
Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante CONTRA LA SENTENCIA de fecha 08 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 8323-2008 (apelación).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sentencia apelada, decidió:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRINIDAD C.A., representada por los Abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y JULIANNY SAYAGO GARCÍA, contra el ciudadano LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL representado por el Abogado JOSÉ ANGEL DOZA SAAVEDRA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, al resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, este Juzgado en Alzada considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:
PRIMERO: El ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA obrando como Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRINIDAD, C.A., ocurrió ante la administración de justicia para demandar por Desalojo al ciudadano LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL y fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que su representada administra un inmueble consistente en un apartamento, parte de la Torre “A” del denominado Conjunto Residencial “La Hacienda”, señalado con el Número B-22, de la planta 2, de la Torre A del conjunto; sobre el cual celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Luís Eduardo Higuera Rangel.
-Que inicialmente el canon arrendaticio se pactó en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), y que a partir del 15 de septiembre de 1.997, prorrogaron el contrato con un nuevo canon de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), ocurriendo que el arrendatario ha tenido inconsistencia en la cancelación de los cánones arrendaticios, hasta el punto de la no cancelación de dos (2) meses correspondientes a febrero y marzo del 2.008, adeudando por tal concepto la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
-Que por continuar el arrendatario ocupando el inmueble en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y estar el mismo incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales, esto es sin pagar canon alguno; demanda: El desalojo del inmueble, la cancelación de la suma TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por indemnización debido al uso del inmueble, y las costas del procedimiento.
-Solicita medida preventiva de secuestro y estima su demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Agrega a su escrito libelar, copia certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, tomada del Protocolo Primero, No. 36, Tomo 01, de fecha 05 de octubre de 1.983; referido a la propiedad del inmueble. Copia certificada de contrato de arrendamiento, y copia simple del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA TRINIDAD, C.A.”.
SEGUNDO: El 08/07/2008 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSÉ DOZA SAAVEDRA, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Conviene en: Haber celebrado con la ciudadana Yolanda Bueno de Cantor, contrato de arrendamiento verbal, en que el canon inicial fue de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), que luego fue ajustado a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en que la relación arrendaticia se inicia el 15-09-1996, a través de un contrato verbal.
-Niega y rechaza que contrato de arrendamiento haya sido celebrado por escrito de manera privada.
-Niega y rechaza que su poderdante haya reconocido públicamente la existencia del contrato de arrendamiento, con el expediente de consignaciones signado con el No. 346 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
-Niega y rechaza que las mensualidades se cancelen por adelantado y que se haya pactado la duración del contrato por seis (6) meses, y que el mismo se haya vencido el 15 de marzo de 1997.
-Niega y rechaza que para la fecha de introducción de la demanda, así como para la fecha de su admisión, su representado estuviere en mora por el pago de mensualidades de los meses febrero y marzo de 2.008; que el pago de esas mensualidades se ha cumplido.
-Niega y rechaza que el tiempo indeterminado de la relación arrendaticia, se haya establecido como consecuencia del cumplimiento del término del supuesto contrato a tiempo determinado, suscrito según el querellante el 15 de septiembre de 1.996.
-Niega y rechaza que el demandado esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones, y que siga ocupando el inmueble, sin hacer pago alguno, así como que haya ignorado la voluntad del representante legal de la empresa administrador y la del dueño del inmueble.
-Niega y rechaza que su representado le haya ocasionado daños y perjuicios al demandante.
Agregó a su escrito de contestación, constancia expedida por el Secretario Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, correspondiente al pago de cánones de los meses de diciembre 2.007 y enero 2.008; constancia expedida por la Secretaria del Juzgado antes mencionado, sobre depósito de los meses de febrero y marzo de 2.008; constancia expedida por la secretaria del mismo Juzgado anterior, referido a pago de los cánones de abril y mayo de 2.008. De igual manera, consigna copias de recibos correspondientes al pago de los tres (3) primeros meses de la relación arrendaticia.
Alega la actora, que administra un inmueble consistente en un apartamento, parte de la Torre A, del Conjunto Residencial La Hacienda, señalado con el número B-22 de la planta 2, San Cristóbal, Estado Táchira; el cual cedió en arrendamiento, mediante contrato privado a Luis Eduardo Higuera Rangel, con un canon arrendaticio actual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); que el arrendatario presenta inconsistencia en la cancelación de dicho canon, siendo el caso de que no ha cancelado el equivalente a dos (2) meses, correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2.008, adeudando por tal concepto la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y por cuanto los rige un contrato a tiempo indeterminado, solicita del desalojo del inmueble.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La accionada conviene haber celebrado con la propietaria del inmueble un contrato de arrendamiento verbal en fecha 15-09-1996, y en el canon arrendaticio actual.
HECHOS CONTROVERTIDOS
La accionada niega el reconocimiento en el expediente de consignaciones del supuesto contrato de arrendamiento; niega que las mensualidades se paguen por adelantado, y estar en mora en los meses demandados como insolutos.
Esta Alzada se encuentra conforme con el a quo en el sentido de que la controversia gira en torno al hecho de si la arrendataria se encuentra insolvente o no en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2.008. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No fue un hecho controvertido y por tanto exceptuado de prueba, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, no obstante, deberá determinarse su origen, ya que en ello discrepan las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora adjuntó a su libelo de demanda acompañó:
.- Copia certificada documento de propiedad del inmueble a nombre de Fernando Iván Cantor y Yolanda Bueno Vargas, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 05-10-1.983, N° 36, Tomo 01, Protocolo Primero. Esta documental se desecha como prueba pues no fue un hecho controvertido la propiedad del inmueble.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 1.996, inserto ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el No. 28, Tomo 90. Se observa, que esta documental a pesar de haber sido autenticada, sólo lo fue respecto a la persona del demandante. Por lo tanto, no puede ser opuesta a la demandada, ya que no la suscribió, en consecuencia, ni se aprecia ni se valora.
.- Copia simple del documento constitutivo estatutario de la Inmobiliaria la Trinidad C.A.; esta documental se desecha pues no fue un hecho controvertido la cualidad de la demandante para entablar el presente proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de expediente de consignaciones signado 346 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental se encuentra referida a documento público emanado de Funcionario Público en el ejercicio con competencia y capacidad para dar fe pública de tal acto, y al no haber sido tachada de falsa, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
De esta documental emerge la prueba del siguiente hecho: Que el 11 de Abril de 2008, fue consignado por el Ciudadano LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL, planilla de depósito Nº 5764580, realizado en fecha 10 de Abril de 2008., por Bs. 300 en la cuenta de ahorros 0001100010580245 en el BANFOANDES C.A, a favor de inmobiliaria La Trinidad C.A. Concepto de alquiler de inmueble, correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el momento de excepcionarse la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
.- Copia de la planilla de depósito bancario No. 5764587, emanada del Banco Banfoandes; en cuyo dorso hay una certificación del Secretario Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto no es un hecho controvertido la insolvencia respecto de los meses de diciembre 2007 y enero 2.008. Y ASÍ SE RESUELVE.
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.- Copia de la planilla de depósito bancario de Banfoandes, N° 5764580, emanada del Banco Banfoandes; en cuyo dorso hay una certificación del Secretario Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; referida al recibo de dicha planilla, por la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) correspondiente a los meses de febrero y marzo del año de 2.008. Esta documental se califica como tarja, para establecer una presunción desvirtuable de que se efectuó un depósito por consignación arrendaticia, en cuanto a la fecha, meses consignados, monto, depositante y beneficiario indicados.
.- Copia de la planilla de depósito bancario No. 5764582, emanada del Banco Banfoandes; en cuyo dorso hay una certificación del Secretario Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto se refiere al depósito bancario efectuado por el canon arrendaticio correspondiente a los meses de abril y mayo 2.008, los cuales no forman parte del hecho controvertido. Y ASI SE RESUELVE.
.- Copias simples de recibos emitidos por Inmobiliaria Trinidad, a favor de Luís Eduardo Higuera, de fechas: 15 de octubre de 1.996, 15 de noviembre de 1.996 y 17 de diciembre de 1.996, 15 de Enero de 2001, 15 de Febrero de 2001, 15 de Marzo de 2001 y 15 de Abril de 2001. Estas documentales no se valoran pues son emanadas de la misma parte. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDADA:
.- Mérito de autos. SE valora por cuanto el promovente señaló su especificidad y objeto. Muy especialmente en la confesión del demandante, mediante expreso reconocimiento que realiza en el primer párrafo del folio 51, de su escrito de pruebas, cuando reconoce que los meses de febrero y marzo de 2008, fueron pagados mediante consignación.
.- Con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, contrato de arrendamiento consignado por el demandante con su escrito libelar. Sobre esta prueba ya se pronunció el Tribunal.
.- Promovió en siete (7) folios, originales de recibos, emanados de la demandante por concepto de cancelación de alquileres, de fechas: 15 de octubre de 1.996, 15 de noviembre de 1.996, 17 de diciembre de 1.996, 15 de enero de 2.001, 15 de febrero de 2.001, 15 de marzo de 2.001 y 15 de abril de 2.001. Estas documentales no se valoran pues no forman parte de los hechos promovidos, las insolvencias relacionadas con tales fechas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
.- Original de constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, referido al depósito de cánones correspondientes a los meses febrero y marzo de 2.008. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
Así las cosas, tenemos que:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ....”.
Siendo un hecho no controvertido la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y verbal, sobre el inmueble identificado en autos, también ha quedado establecido como hecho, la obligación del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2.008; la cual se le imputa al demandado como incumplida.
Ahora bien, quedó demostrado que el demandado LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL mediante el procedimiento de consignación de alquiler previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a la consignación de los cánones arrendaticios demandados como insolutos. Así mismo, igualmente quedó demostrado, en especial de los recibos de pago emanados de la demandante ---los cuales quedaron reconocidos---, que los mismos se efectuaban por mensualidades vencidas. Y ASI SE ESTABLECE.
El Tribunal finalmente observa:
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la parte demandada trae a los autos Informes –que no son procedentes en esta Alzada-, sin embargo al no traer nuevos hechos que pudieran afectar la sentencia recurrida, este Juzgado no los valora. Y ASI SE DECIDE.
Quedó comprobado:
• El 11 de abril de 2.008 el demandado consignó lo correspondiente a los cánones de los meses de febrero y marzo de 2.008; y como el pago debía realizarse por mensualidades vencidas, se entiende, que el arrendatario tenía, por lo convenido entre las partes, quince (15) días concedidos por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el 30 de marzo de 2.008, por lo que, lo correspondiente al mes de febrero de 2.008, fue realizado de manera extemporánea. Así se establece.
• En lo que respecta al mes de marzo de 2.008, efectivamente como lo sostiene el a quo el arrendatario tenía por lo convenido entre las partes, más quince (15) días concedidos por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el 30 de abril de 2.008, y por cuanto la consignación se efectúo el 11 de abril de 2.008, se tiene esta como tempestiva. Entonces queda demostrado que el arrendatario sí pagó el mes de marzo. Hechos éstos que se desprenden de los recibos que consignó la parte demandada, valorados supra. Así se establece.
La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al actor demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.-
Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.-
Así lo ha definido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, cuando señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Del comentario de las normas antes señaladas, podríamos definir a la prueba, como la actividad, de las partes dirigidas a crear al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.-
De allí que queda comprobado en orden al Principio de Comunidad de la Prueba, el estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler demandadas, considerando las consignaciones realizadas como no válidas legítimamente, y así se decide.
El Artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, en el Contrato suscrito entre las partes y objeto de la demanda, fue un hecho no controvertido; se desprende que el actor es el propietario del inmueble arrendado, por tanto posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo fundamentada en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Entonces, el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere insolvencia en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas. No obstante, quedó comprobado efectivamente que el demandado sólo incurrió en incumplimiento por lo que respecta al mes de febrero de 2.008. Y ASI SE ESTABLECE.
De allí que es forzoso concluir, tal como acertadamente concluyó el a quo, que la demanda así planteada no debe prosperar en derecho y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, confirmándose la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante CONTRA LA SENTENCIA de fecha 08 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su carácter de arrendador, parte demandante.
SEGUNDO: En consecuencia debe CONFIRMAR el fallo apelado.
TERCERO: En razón de lo anterior se declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRINIDAD C.A., representada por los Abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y JULIANNY SAYAGO GARCÍA, contra el ciudadano LUIS EDUARDO HIGUERA RANGEL representado por el Abogado JOSÉ ANGEL DOZA SAAVEDRA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, al resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, bájese el expediente al Juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CUATRO (04) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA
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