JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 2 de diciembre de 2.008

198º y 149º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.622.316,en su carácter de Presidente (E), según decreto de nombramiento N° 08 de fecha 18 de Enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 1862 del Estado Táchira de la misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CAROLINA CONTRERAS RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.995.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Avenida Universidad antigua sede de la CVS, piso 2 Consultoría Jurídica, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MAR SAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 19 de Septiembre de 1991, bajo el N° 43, tomo 15 – A, con una ultima modificación de Estatutos, según acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10/09/2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, tomo 1 – A, de fecha 04/01/2007, domiciliada en las Vegas de Táriba Residencias Don Luis, Torre Charaveca, Piso 6, apartamento 65, Municipio Cárdenas – Estado Táchira, representada legalmente por la ciudadana Maribel Smir Pineda Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.145.370, en su condición de Presidenta

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: CIVIL 8379/2008. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Abogada Carolina Contreras Ramírez actuando con el carácter de representante del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, contra la empresa Constructora MAR SAN C.A y solidariamente A LA Empresa Mercantil PROSEGUROS S.A. por Cumplimiento de Contrato. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Igualmente solicito se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre Bienes propiedad de la parte demandada que se indicaran oportunamente y que sean suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta original del contrato N° I.V.T.V.U.C.O.-093-2007, celebrado entre el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T) y la CONSTRUCTORA MAR SAN C.A., el cual que se observa que la mencionada constructora se obliga a efectuar para el Instituto a todo costo y por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo la obra de Nivelación y Demarcación del Tramo I autopista San Cristóbal – La Fría”. También se observa que el precio de la ejecución de la obra fue la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 466.701.888,93) hoy CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES OCN OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 466.701,89), que será valorado de conformidad con lo señalado en el en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión.

También presenta la parte solicitante copia certificada del contrato de Fianza de Anticipo por medio del cual la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa MAR SAN C.A., hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.140.010.566,68) que será valorado de conformidad con lo señalado en el en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión.

Del contrato anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que reclama la parte demandante, en su condición de parte contratante. Y ASI SE ESTABLECE.-

También presenta la parte demandante copia certificada de la Resolución N° 048 – 2008 de fecha 03 de Octubre de 2008, por medio de la cual se rescinde en contrato N° I.V.T.V.U.C.O. 093 -2007, de fecha 31 de Diciembre de 2007, asignado a la contratista CONSTRUCTORA MAR SAN C.A., también se resolvió que las Constructora MAR SAN C.A., tiene un anticipo a reintegrar por la cantidad de OCHENTA Y DOS ML NOVECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 82.900,74). Se observa que en el articulo 6 de la Resolución se estableció que la Constructora MAR SAN deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. F 52.411.02), así mismo, también se ordena en dicha resolución a la Consultaría Jurídica del IVT que una vez notificada por parte de la Gerencia Administrativa del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, del vencimiento del lapso para el cumplimiento si el contratista no ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 6 de la resolución, proceda a ejecutar sin dilación alguna la fianza de anticipo.

También presenta la parte demandante copia certificada del Informe Técnico realizado por el Ingeniero Samir Pérez, el cual señala: “ Debido a la incapacidad técnica detectada por la falta de continuidad en los trabajos y al cumplimiento de los lapsos establecidos en el contrato de la obra por parte de la empresa se amerita la elaboración del Corte de Cuanta de Contrato N° I.V.T.V.U.C.O. 093 -2007, para así poder disponer del remanente presupuestario que resulta de realizar el mismo.”

Documentos estos que serán valorados de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión, y los cuales constituyen una prueba indiciaria (a los solos efectos de la presente sentencia) de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ante una presunta insolvencia (a la fecha) de la parte demandada CONSTRUCTORA MAR SAN C.A., ante una declaración de incumplimiento de contrato presunta, emitida por resolución de Instituto de Vialidad del Estado Táchira, y con ocasión de una renuncia originada en un contrato, donde aún no consta en autos los finiquitos correspondientes.

Por lo tanto considera este tribunal probado el Periculum in Mora, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles propiedad de la parte demanda.

SEGUNDO: En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000, oo) que corresponde al doble de la suma demandada.

TERCERO: Para la práctica de la medida decretada se insta a la parte demandante a indicar el Tribunal Ejecutor.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DOS (2) días del mes de Diciembre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS