REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439

Domicilio Procesal: Carrera 4 entre calles 5 y 6, edifico Santo Cristo, piso 3, oficina 302, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Roquera con registro mercantil bajo el N° 32, tomo 20 – a, del 20 de diciembre de 1983 del estado Táchira.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Alfonso Méndez Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.571.

Domicilio Procesal: carrera 2 Urbanización las Acacias, San Cristóbal – Estado Táchira..

Motivo: AFORO DE HONORARIOS.

Expediente Agrario N° 7751 / 2.008.



II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentado por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, contra la Sociedad Mercantil Roquera Sociedad Anónima, por Aforo de Honorarios, alegando entre otras cosas que acude ante los Órganos Jurisdiccionales para intimar y estimar los honorarios profesionales en el juicio terminado Nº 1596, y aduce:



Actuaciones y montos:

- Estudio y revisión del caso, la cantidad de 500.000, Bs.
- Diligencia del folio 12 del 28-05-2002, la cantidad de 300.000, Bs.
- Redacción y presentación de poder apud acta del 28-05-2002, la cantidad de 300.000, Bs.
- Escrito de contestación de la demanda el 3-6-2002, la cantidad de 1.000.000, oo Bs.
- Redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas, la cantidad de 500.000 Bs.
- Asistencia al acto de evacuación de testigos del 18-07-2002, la cantidad de 500.000 Bs.
- Diligencia del 15 -05-2003, la cantidad de 300.000 Bs.
- Diligencia del 26-05-2003, la cantidad de 300.000,oo Bs.
- Diligencia del 17-06-2003, la cantidad de 300.000,oo)Bs.
- Diligencia del 16-07-2003, la cantidad de 300.000,oo)Bs.
- Escrito del folio 91 de fecha 20-10-2003 la cantidad de 300.000, Bs.

Para un total de honorarios de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000, oo).

En fecha 28 de Noviembre de 2007, el abogado Felipe Oresteres Chacón, reformó el libelo de demanda por cuanto no se habían incluido algunas actuaciones, a saber:

- Actuaciones del avocamiento del Juez de Primera Instancia de Transición del Trabajo, la cantidad de 500.000 Bs.
- Estudio redacción y presentación del escrito del 06-02-2007, la cantidad de 3.000.000,oo.
- Diligencia del 28 – 02 2007 la cantidad de 500.000 Bs.
- Diligencia del 12 – 03- 2007 la cantidad de 500.000 Bs.
- Escrito de recurso de Hecho, el 23 – 03 2007 conjuntamente con la interposición del recurso del 19-03-2007, la cantidad de 5.000.000.
- Diligencia del 21-05-2007 la cantidad de 500.000,oo Bs.
- Diligencia del 24-05-2007 la cantidad de 500.000 Bs.
- Actuación de embargo ejecutivo practicado por el tribunal Ejecutor de Medidas del municipios san Cristóbal y Torbes en la sede de la empresa Roquera, donde se llego a una transacción, la cantidad de 3.000.000,oo

Lo cual da un total de 18.000.000, Bs., mas 4.700.000,oo que fue la estimación que aparece en al demanda original da un gran total de 22.700.000,oo Bs.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2008, se Repuso la acusa al estado de admitir nuevamente la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En escrito de fecha 30 de Septiembre de 2008 la parte demandante señala:

Que alega como defensa previa la prohibición de admitir la demanda por prohibición de la ley, y que fundamento en las razones siguiente, tal como consta en el libelo de la demanda de José Joaquín Sánchez, quien estimo la demanda en Bs. 1.733.000.00 monto que condenó a pagar el Tribunal y que de acuerdo a los intereses de mora e indexación llegó a (Bs. 6.563.486.36).

Que la retasa opera sobre la estimación que haga el intimante dentro del monto de 30% no sobre el monto que excedan de ese porcentaje. Por tanto la estimación de la demanda realizada por el mencionado abogado es temeraria.

Que en nombre de su representada se opone al derecho de cobrar honorarios, ya que en fecha 07 de Agosto de 2002, conviene con el intimante por iniciativa de este, que le reconociera Bs. 150.000, oo mas de lo convenido en fecha 16 d mayo de 2001, que le cediera las cosas del juicio de cobro de bolívares de cánones de arrendamiento.


ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

Que reproduce el merito y valor probatorio de todas las actas e instrumentos que cursan en el expediente en cuanto favorezcan su pretensión, en especial el escrito de fecha 06 de Octubre de 2008, el fin de esta prueba es demostrar que sí tiene derecho a cobrar honorarios, por las actuaciones realizadas en el expediente 1596 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del estado Táchira, Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira y Juzgado Superior Laboral Circuito laboral del Estado Táchira.

Que promueve la prueba de informes y solicita al tribunal oficiar al Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que remita copia fotostática certificada del expediente N° 1596.




II

DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


PUNTO PREVIO:


En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”


En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Para el Tratadista español HERNÁNDEZ DE LA RÚA, (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.

En efecto, para esta juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.

Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, JESÚS EDUARDO CABRERA (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

En el caso subjudice, el Actor fundamenta su pretensión, en una acción de cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, y en cuyo libelo originario expresa:

“… ACUDO PARA ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS EN ESTE PROCESO TERMINADO Nº 1.596 …”

Es decir, las documentales de las cuales deriva inmediatamente su pretensión en juicio, y que constituyen sus instrumentales fundamentales, serian en este caso, las copias certificadas del expediente Nº 1.596 que –aunque no lo indica el demandante-, son las que cursaron ante el Expediente referido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; pues de ellas justifica su derecho en juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Por el contrario, promueve la prueba de informes y solicita al tribunal oficiar al Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que remita copia fotostática certificada del expediente N° 1596, la cual no se le admite. Y entonces las trae en copia fotostática certificada el día 20 de Octubre de 2008.

Ahora bien el articulo 435 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Empero, esta documental pública que está trayendo a los autos, el intimante, sí era obligatorio presentarla con la demanda, por estar fundada en ella la misma; pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, mal podría presentarlo en copia certificada en el lapso ordinario. Y así se establece.

En consecuencia este Juzgado la desecha, con base en los razonamientos anteriores. Y así se decide.

Entonces tenemos que el actor, respecto de los documentos fundamentales de la demanda, no las acompaña al escrito libelar, original ni a la Reforma propuesta en Escrito de fecha 28 de Noviembre de 2007; ni siquiera expresa que las opone y que las promovería en su oportunidad procesal debida.

De manera tal, que el efecto de la no presentación de la documental fundamental, es la caducidad probatoria del medio, no pudiendo promoverlo en ninguna otra oportunidad.

Por eso, del contenido normativo del artículo 434 Ibidem, no se desprende que el Actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.

Sin embargo, esa caducidad ofertiva de la prueba no implica que el actor no pueda a través de otros medios probatorios probar la existencia de la obligación. Y es en base a ello, que por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar esta Juzgadora la totalidad de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso a los fines de verificar si logró asumir la carga probatoria de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se solicita.

Ahora bien, correspondiéndole la carga de la prueba a la actora, de la existencia de la obligación demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; relativo a la existencia de la obligación demandada, se hace innecesario el análisis del resto del material probatorio vertido por la demandada a los autos, cuyo mérito favorable no fue reproducido por la actora durante el desarrollo del iter procesal.

En conclusión, al no consignarse por parte de la actora los instrumentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión deducida, la presente acción debe sucumbir al no asumir la accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba y así se establece.

En consecuencia:

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE AFORO DE HONORARIOS incoada por el Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, con Domicilio Procesal en la Carrera 4 entre calles 5 y 6, edifico Santo Cristo, piso 3, oficina 302, San Cristóbal – Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil Roquera con registro mercantil bajo el N° 32, tomo 20 – a, del 20 de diciembre de 1983 del Estado Táchira, asistido por el Doctor Alfonso Méndez Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.571, con Domicilio Procesal en la carrera 2 Urbanización las Acacias, San Cristóbal – Estado Táchira.

SEGUNDO: Esta Juzgadora es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECISIETE (17) DÍAS del mes de DICIEMBRE de dos mil OCHO. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.


Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.
LA SECRETARIA