JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal Quince de Diciembre de dos mil ocho.

198 º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: NORA COROMOTO VELANDIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 107.012, actuando como apoderada judicial de sus hermanos JOSÉ GREGORIO VELANDIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.993.263, quien a su vez es apoderado de sus hermanos NORA COROMOTO, DARCY LEONOR, JESUS ALBERTO, DOLORES YUDITH VELANDIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 839863127, V – 9.133.079, V – 8.993.268 y V – 11.273.867 respectivamente. Por otra parte el ciudadano Jorge García Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 1.572.920, en su condición de tutor legal de los menores JORGE JAVIER, LEDDY CAROLINA y SANDRA CATALINA VELANDIA GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 12.992.445, V – 12.992.446 y V – 15.775.131, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOMICILIO PROCESAL: 5ta avenida con calle 8 Edificio Torre “E”, piso 10, oficina 10 – 04, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METAL MEDERERAS URIBANTE C.A. (INMURCA), inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira el 12 de agosto de 1980, bajo el N° 18, tomo 13 –A, con modificaciones de fecha 14 de Agosto de 1985, bajo el N° 16, tomo 20 –A representada legalmente por la ciudadana María Mariela Niño Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.790.755. e INVERSORA METROPOLITANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira el 9 de abril de 1985 bajo el N° 36, tomo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alejandro Belandria y Jacques de San Cristóbal Sexton en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana María Mariela Niño y la abogada Malena Castellanos Ramírez, actuando por sus propios derechos e intereses.

DOMICILIO PROCESAL: De la ciudadana María Mariela Niño: Torre Unión Piso 12, Oficina 12 – A San Cristóbal Estado Táchira.

De la abogada Malena Castellanos: Torre A, Apartamento 5 –B, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista – San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: TERCERIA

EXPEDIENTE: Civil 6817 / 2.006. (CUESTIONES PREVIAS).

I


Visto los escritos de promoción de cuestiones previas de fechas 24 de Abril de 2007 y 30 de Abril de 2007, promovidas por los abogados Alejandro Belandria en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Mariela Niño y la abogada Malena Castellanos Ramírez, el Tribunal para decidir observa:

En su particular Primero: la parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad de podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.”

Al respecto los abogados señalados aducen: “Los demandantes señalan en el libelo de la demanda que se cite a sus representadas Industrias Metal Maderas Uribante C.A. e Inversora Metropolitana y al respecto deben aclarar que sus representadas son solo apoderadas de las referidas Sociedades, y por lo tanto no tienen facultad expresa para darse por citadas en nombre de sus representadas.”

Al respecto señala el Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones previas en le procedimiento Civil ordinario: “ El ordinal cuarto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada por considerar el demandante y el Juez, falsamente que representa al demandado. Es decir, solo podrá oponerse esta cuestión previa cuando: A) Cuando el demandado sea un persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; B) cuando se trate de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos ejercen representación legal y C) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica para que obren en juicio.”

Ahora bien al analizar este Juzgado los poderes adjuntados con los escritos de promoción de cuestiones previas se observa que efectivamente tanto la ciudadana María Mariela Nino y Malena Castellanos Ramírez, dentro de las facultades otorgadas en dichos poderes no tiene la facultad de darse por citadas y fungen como apoderadas mas no como representantes. En consecuencia es procedente la cuestión previa alegada Y ASI SE DECIDE.-

En su particular Segundo: La abogada Malena Castellanos Ramírez, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“6° El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…

Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes concusiones.”

Al respecto la abogada Malena Castellanos aduce: “En el libelo de tercería que corre al folio 7 del presente expediente, los demandantes enumeran artículos del Código de Procedimiento Civil como fundamento jurídico de su demanda, resulta mas que reiterada que al hablar de fundamentos de derecho se refiere es a normas de derecho sustantivo y no de Derecho Procesal adjetivo.”



Ahora bien al analizar este Juzgado el libelo de demanda, observa que en efecto la parte demandante si señalo los fundamentos de derecho en que basa su pretensión aún si son o no los adecuados), al respecto se observa que señalan: “ ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto es por lo que en mi propio nombre y represtación de mis mandantes, intervengo en el presente proceso como tercero de acuerdo a lo establecido en el articulo 370 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil…”, ahora bien es importante señalar que en base al principio del Iuris Novit Curia, (el juez conoce el Derecho), es este el que va decir el derecho aplicable al caso concreto. En consecuencia la Cuestión Previas debe declararse SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-

En su particular Tercero: La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“1° La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión, de conexión o de continencia…

Al respecto los abogados promoventes aducen: “… Al efecto y tal como lo comprueba la propia demandante en el folio 6 del libelo de la demanda en el titulo denominado DEMANDA POR ANTES OTROS TRIBUNALES POR LA MISMA CAUSA…. Existe una demanda por cumplimiento de contrato de venta que fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira…”

El Tribunal para decidir observa:

Por su parte, el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demanda promueva la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Como se observa de lo anterior se plantean varios supuestos en los cuales el juez puede por razones legales expresamente establecidas, desprenderse del conocimiento de un asunto; siendo estas, la falta de jurisdicción, la incompetencia, la litispendencia y la acumulación de un proceso a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia, cuyos conceptos han sido clara y suficientemente diferenciados por la doctrina. Igualmente se desprende el juez del conocimiento del asunto aun cuando tenga competencia por razón de la cuantía, el territorio y la materia si existe litis pendencia, conexión o accesoriedad de la causa. La conexión, es la identidad imperfecta entre dos o más causas pues no se da en sus tres elementos, pero en este supuesto, las causas tienen tal vinculación que es indispensable acumularlas a ambas, para que sean resueltas en una misma sentencia. La accesoriedad implica una relación entre dos causas en las cuales se considera a una de ellas subordinada a la otra designada como principal de suerte que las resultas de la subordinada van a depender de la suerte de la principal, por lo tanto, deben igualmente resolverse a través de una sola sentencia. Por último la Continencia según lo afirman los tratadistas patrios, es la unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas, deben debatirse en un mismo proceso y ser decididas por un mismo fallo.

Ahora bien, la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“… la Sala observa, que la litispendencia supone la máxima conexión que pueda existir entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, éstos no deben ser entendidos conforme a su posición procesal como partes, sino en atención a su condición como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa petendi, su identidad no lo determina la calificación jurídica dada a la pretensión sino la pretensión en sí misma. De tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa”.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que en las causas seguidas contra los demandados ante este Juzgado y ante el Juzgado Sungo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial no hay identidad de objeto ni de causa petendi, pues la demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, es un cumplimiento de contrato por cumplimiento de venta cuyas partes son: José Gregorio Velandria Pérez, en su carácter de apoderado judicial de sus hermanos Nora Coromoto, Darcy Leonor, Jesús Alberto, Dolores Velandria Pérez, y la que cursa por este Juzgado es una tercería en la cual solicitan que son únicos propietarios de unos locales comerciales, así mismo solicitan que se levante una medida de secuestro y los demandantes son Nora Coromoto , en su carácter de apoderada judicial de sus hermanos José Gregorio Velandria, quien es a su vez apoderado de sus hermanos Nora Coromoto, Darcy Leonor, Jesús Alberto, Dolores Velandria Pérez

En consecuencia las cuestiones previas alegadas por los abogados Alejandro Belandria y Malena Castellanos Ramírez deben declarase CON LUGAR Y SIN LUGAR Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal cuarto (4) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue subsanada por la parte demandante en el lapso previsto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones de derecho antes explanadas. En consecuencia una vez conste anexadas la última de las notificaciones que de las partes se haga, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane este defecto como se indica en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes. Si el demandante no lo hace el proceso se extinguirá.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal sexto (6) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del articulo 340 ejusdem

TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal Primero (1) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,

CUARTO: No hay condenatoria en costas pues no resulto totalmente vencida la parte actora en la presente incidencia.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS