JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero de Diciembre de dos mil ocho.

198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JULIO DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.809.558, domiciliado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Sonia Paredes de Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.996

DOMICILIO PROCESAL: Urb. Las Lomas, Avenida Miranda, Número T – 163, San Cristóbal - Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGELINA LOPEZ Y BALNCA NIDIA DURAN DE CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.736.090 y 6.147.277, domiciliadas en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

DOMICILIO PROCESAL:

MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA

EXPEDIENTE: Agrario N° 2.855 / 1989.

I

DE LOS HECHOS

De la revisión periódica que realiza este Tribunal a los expedientes y de conformidad con el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa:

La parte demandante señala en su libelo:

Que el ciudadano Julio del Carmen Guerrero Pérez es el poseedor legitimo de las mejoras agropecuarias constantes de 10 hectáreas ubicadas en el Asentamiento Santa María del Carira, parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, sobre terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, cuyos linderos son : FRENTE: camellón central de granzón, vía de penetración y mide por ese lado 330 metros, FONDO: Anterior dueño Juan Flores, ahora Alejandrina Camargo de Guerrero, LADO IZQUIERDO: María Alejandrina López mide 308 metros, LADO DERECHO: anterior dueño Eduardo Rivas, ahora Lucas Camargo que mide 313 metros, radicadas en la parcela 61 – C, asentamiento campesino Santa María del Carira Adquiridas según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de febrero de 1993, y autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 11 de Julio de 1995, inserto bajo el N° 79, tomo 108 de los libros de autenticaciones correspondientes.

Que ocurre para accionar en contra de las ciudadanas María Angelina López y Blanca Nidia Duran de Carrillo en sus caracteres la primera como supuesta rematada de parte de los bienes que originariamente y en forma legal adquirió mi mandante de la rematada de marras y la segunda en su condición de de supuesta rematante, según consta en remate efectuado por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 1995.
Que solicita se preserve el derecho de permanencia de su mandante, ya que no se acompaño la autorización expedida por el Instituto Agrario Nacional I.A.N.

Que su mandante es un mediano productor que tiene la posesión de dichas mejoras agropecuarias fomentadas a sus propias y únicas impensas desde el año de 1980, tiene cultivos de pastos artificiales, así como ganado, de donde subviven la numerosa familia de su mandante.

Que de la misma manera acciona en forma subsidiaria contra las mismas integrantes del litis consorcio por Tercería, ya que con la ejecución del remate de marras lesionan bienes de la propiedad y posesión de su mandante tal y como consta en el instrumento publico de adquisición de su representado.

Que solicitan que se provea lo conducente a evitar una ejecución forzosa de dicho remate, para que no se vean vulnerados los derechos de su mandante.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Ahora bien el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 5 establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos”: (subrayado es del tribunal)

5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia. (Negrillas nuestras).

La palabra derivada indica que tiene un origen, que en el presente caso es un derecho permanente reconocido y constituido jurídicamente.

2) Que el artículo 119 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

“…12.- Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, sí como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras…”


El autor Freddy Zambrano, señala en su primera edición de “El Procedimiento Oral Agrario”, sobre las acciones derivadas del derecho de permanencia: “estas acciones tienen su fundamento legal en los artículos 17 y 20 LTDA, (sic), que garantiza el derecho de permanencia a los siguientes grupos: a) de población en las tierras que han venido ocupando, b) pequeños y medianos productores agrarios, sobre las tierras que hayan venido ocupando pacíficamente para el momento de promulgación de la ley…

Pues bien, el Instituto Nacional de Tierras, como órgano que tiene a su cargo la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas a quienes se garantiza el derecho de permanencia, la protección necesaria para que hagan efectivos sus derechos, de conformidad con el artículo 121 ejusdem.

Sin embargo, puede suceder que surjan conflictos entre los sujetos titulares de tales derechos entre sí o con terceras personas que pretendan desconocer o menoscabar los derechos que le otorga la ley, en cuyo (sic) la jurisdicción agraria es la llamada a resolver los conflictos que se originen con motivo del derecho de permanencia, a tenor del ordinal objeto de estos comentarios”. Así el INTI ha venido informando a éste Juzgado sobre la apertura de los procedimientos administrativos de “Declaratoria de la garantía de permanencia contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 17 y 18; notificación que hacen a este juzgado con base en lo establecido en el parágrafo Segundo del mencionado artículo 17; el cual establece:

“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:”…Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio el procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier media de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencias de fechas 29-11-2006 (Exp. 2006-1705) y 07-12-2006 (Exp.2006-1269), sentó el siguiente criterio: “que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por “derecho de permanencia…”

En consecuencia el origen de la Revocatoria del Derecho de permanencia que pueda tener en este caso, el ciudadano JULIO DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, será un acto administrativo que así lo declare. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 12:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Subrayado nuestro)

En mérito de las precedentes consideraciones, considera este Tribunal corresponde al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 119 ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; DEBE DECIDIR SOBRE el Derecho de Permanencia, solicitado por el ciudadano JULIO DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, plenamente identificado.

Luego el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”

Es por ello que Couture (Estudios I. p. 85) la ha incluido entre sus llamadas “garantías constitucionales de la jurisdicción”

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso: …“En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

En la Exposición de Motivos de la Regulación de la Jurisdicción se introduce un nuevo sistema, sencillo y rápido,…con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.

Corresponde al más Alto Tribunal de la República, directamente, la decisión sumaria y final de las cuestiones de jurisdicción con gran economía de costas y tiempo, a favor de la celeridad procesal.

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de éste Juzgado para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO: Declara en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la facultad para conocer y decidir la presente causa, en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en los parágrafos Primero y Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley, suspendiéndose el presente proceso desde la presente fecha, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 62 ejusdem. Líbrese oficio. Cúmplase.

CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Notifíquense las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Primero de Diciembre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.