REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).
198º y 149º
Recibido por distribución solicitud de título supletorio, constante de un (01) folio útil y consignados sus recaudos, constantes de doce (12) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente solicitud, observa que la abogada Sonia Egleth Valderrama García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.930, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MERY SANCHEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.180.055, entre los hechos narrados, formuló que hacía más de tres (03) años su representada, había venido ocupando y poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; unas mejoras constantes de una casa para habitación con las siguientes características: Pisos de cemento, paredes de bloque, techos de zinc, dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y demás anexidades, sobre una extensión aproximadamente de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2), alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Con calle principal del Barrio Luis Moncada; FONDO: Con mejoras del señor Julio Contreras; LADO DERECHO: Con mejoras de la señora Yolanda Ayala; LADO IZQUIERDO: Con mejoras de la señora Pastora Cárdenas.
Que dichas mejoras se encontraban construidas sobre terrenos baldíos y estaban ubicadas en San Josecito, Barrio Luis Moncada, calle principal casa N° 2-22, Parroquia Torbes del Estado Táchira.
Solicitó que se le adjudicara la posesión del bien antes descrito a su representada, ciudadana LUZ MERY SANCHEZ LOZANO, en virtud de cumplir con lo establecido en los artículos 771 y 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; 84 y 148 de la misma.
Ahora bien, el artículo 780 del Código Civil Venezolano, pauta lo siguiente:
“La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario”.
Observa entonces este juzgador, que la parte solicitante no presentó el instrumento fundamental que permita verificar lo aquí peticionado, así como tampoco consta la autorización del propietario del terreno sobre el cual se construyeron las mejoras, ni tampoco consta el contrato de mejoras, por lo que se concluye que la presente solicitud es improcedente, y en tal virtud, se declaran insuficientes los recaudos presentados para asegurar la posesión o algún derecho sobre las mejoras a la ciudadana Luz Mery Sánchez Lozano; en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA la solicitud de Titulo Supletorio. EL JUEZ (Fdo). PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (EL SECRETARIO (Fdo). GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (hay sello del Tribunal).