JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho.
198º y 149º
En escrito admitido en fecha 31 de octubre de 2008, el ciudadano Yeisson Danilo Moreno Mattie, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil, identificado por los ciudadanos José Antonio García y Leudis Ramón Moreno Matie, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.346.219 y V-14.368.550 respectivamente, domiciliados en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por la abogada Glorys Celenia Bejarano Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.162, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta bajo el N° 955 de fecha 17 de octubre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por cuanto en la partida emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, aparece el número de cédula de identidad de su progenitora como: “8.099.556”, cuando lo correcto es que aparezca como: “8.099.566”.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos que sirvieron de testigos para la identificación del solicitante.
Copias certificadas de la partida de nacimiento perteneciente al solicitante, expedidas por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira respectivamente.
Constancia de Nacimiento del solicitante emitida por el Hospital General II Dr. Ernesto Segundo Paolini” Colón Estado Táchira.
Copia de la cédula de identidad perteneciente a la progenitora del solicitante.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2008, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento Nº 955 de fecha 17 de octubre de 1984, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro antes nombrado, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 955, en el sentido de que figure en dicha partida el número de cédula de identidad de la progenitora de la solicitante como: “8.099.566”; y no como erróneamente allí aparece: “8.099.556”. Así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de las copias certificadas de la partida de nacimiento número novecientos cincuenta y cinco (955), de fecha 17 de octubre de 1984, emitidas por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, a las cuales por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con las cuales queda plenamente demostrado que el solicitante fue asentado en la oportunidad y entidad correspondiente, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 955 de fecha 17 de octubre de 1984, perteneciente al ciudadano Yeisson Danilo Moreno Mattie, expedida por el Registro por el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registro antes indicado, a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación._ _ Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.
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