REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre de 2008.

198° y 149
Revisado el contenido del expediente donde cursa la presente causa de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, el Tribunal observa:
• Que la demanda fue admitida por auto de fecha 20 de Mayo de 2008, en el cual acordó tramitarlo por el procedimiento oral y público establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y en relación a la medida de embargo preventivo solicitada, resolverlo por auto separado.
• Por auto de fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal acuerda, a los fines de resolver la medida solicitada, que la parte actora preste caución o garantía suficiente hasta por la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 17.580,00), equivalente al treinta por ciento del valor estimado de la demanda.
• En fecha 19 de Junio de 2008, la parte actora ofrece fianza principal y solidaria de la Empresa SERVISYS, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Noviembre de 1997, anotado bajo el N° 15, Tomo 28-A, hasta por la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 17.580,00), presentando los documentos que sirven de soporte a dicha oferta.
• Por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal, previa motivación e indicando que se encuentran llenos los extremos de procedencia de medidas cautelares, decreta medida de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad del demandado.
• Con fecha 14 de agosto se libra el Oficio Nº 1290 dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual se remite el Despacho de embargo librado ( Fl. 8 del C de Medidas )
• En fecha 16 de Octubre de 2008, como auto complementario del dictado el 14 de Agosto de 2008, señala que la cantidad a embargar en la medida decretada, era hasta Ciento Veintiséis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 126.244,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, más honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco (20%) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%) y de recaer en cantidad líquida de dinero sólo podrá hacerse por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Seis Bolívares Fuertes (Bs. 56.800,00).
• En fecha 27 de octubre de 2008 se cumple parcialmente la ejecución de la medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado, con actuación del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ( Fls 22-26 del C. de Medidas ).
• En fecha 29 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación el cual fue debidamente firmado en forma personal por el ciudadano Javier José González Malvendas.
• En fecha 21 de noviembre de 2008, el apoderado del BANFOANDES. BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, presenta escrito de oposición al embargo ejecutado sobre un bien, consistente en automóvil, cuya Reserva de Dominio, esta constituida a favor de dicha entidad financiera ( Fls 33-38 C. de medidas ).
• En fecha 27 de Noviembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas; solicitando se cite como garante a la empresa aseguradora, UNISEGUROS
• En fecha 02 de Diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito en el que señala:
- Que objeta la eficacia y suficiencia de la supuesta garantía del actor que sirvió para que se decretara la medida de embargo preventivo, fundamentándose en el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 589 ejusdem.
-Que no existe constitución de fianza en el expediente, por cuanto la parte actora lo que hace es un ofrecimiento de fianza principal y solidaria, y ésta por ser un contrato, requiere formalidades existenciales.
-Que el juzgado solicitó caución a la parte actora hasta por la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 17.580,00) a los fines del decreto de la medida de embargo. Y en fecha 16 de Octubre de 2008, acuerda que el embargo preventivo deberá recaer sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 126.244,00), haciendo la salvedad que si el embargo recayere en cantidad líquida de dinero sólo podrá hacerse por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 56.800,00).
-Que se revoque la medida de embargo decretada contra los bienes de la parte demandada, se ordene la entrega del vehículo a su propietario y que el actor pague los gastos del depositario a que hubiere lugar, previa la apertura de la articulación que prevé el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones del Tribunal y las partes se desprenden hechos que resultan relevantes para la prosecución de la causa bajos principios del debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual es necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, dicho principio está ampliamente desarrollado por el Legislador patrio en nuestros códigos y leyes, mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos e intereses de las partes, evitando así inviolabilidad e indefensión en cualquier estado y grado del proceso, pues hacer lo contrario sería violatorio de los preceptos constitucionales que rigen el ejercicio de función jurisdiccional como potestad del Estado, desvirtuando el proceso como instrumento fundamental para el logro de la justicia.
En el caso de marras, se hace evidente que el Tribunal exigió el respaldo de caución para garantizar a la parte demandada los daños y perjuicios que pudieran derivarse del decreto y ejecución de una medida de embargo sobre bienes de aquélla y que demandante, presentó oferta de fianza mediante la empresa SERVISYS C.A., agregando los documentos que sirven de soporte a la misma. De igual forma se observa que el Tribunal dicta un auto con fecha 14 de Agosto de 2008 mediante el cual hace un razonamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, procediendo a dictar la misma, sin haber EVALUADO, los recaudos que acompañó el oferente de fianza, y de considerarlos válidos y suficientes, AUTORIZAR su constitución bajo las formalidades de ley.
Sobre este tema nos ilustra el doctrinario Alfredo Morles Hernández en su obra Garantías Mercantiles, quien nos señala que la fianza es: “contrato por medio del cual una persona denominada fiador, se obliga (con todo su patrimonio) ante otra persona denominada acreedor al responder por el deudor, en el caso de que este no cumpla.”
Evidentemente, que la fianza es una figura jurídica, catalogado como contrato, por ende debe estar sometido a severos requisitos de forma, constituyéndose en un acto solemne en el que el fiador se obliga con su patrimonio a responder por el deudor, ante el acreedor. De allí, que el contrato de fianza posee una amplia regulación jurídica en el sistema normativo venezolano y esto se puede apreciar en el Código Civil Venezolano en los artículos 1.804 y siguientes, asimismo se observan algunas modalidades especiales tales como las previstas en el campo del derecho mercantil (artículos 544, 545, 546 y 547 del Código de Comercio) y muy particularmente el caso de la fianza judicial (artículos 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante ofrece fianza principal y solidaria la Empresa Servisys, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Noviembre de 1997, anotado bajo N° 15, Tomo 28-A; ante el ofrecimiento realizado es necesario señalar la normativa en materia mercantil, en sus artículos 544 y 547 del Código de Comercio que señalan:

“Artículo 544. La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”
“Artículo 547. El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”
De las normas in comento, se desprende que la fianza será mercantil, cuando se trata de garantizar una obligación mercantil, aunque el fiador no tenga el carácter de comerciante, y dicho fiador mercantil responderá solidariamente con el deudor principal, ello es posible porque la propia ley sustantiva permite dicha posibilidad. En el caso de marras, se evidencia que estamos en presencia de una empresa mercantil, por ende, el ofrecimiento realizado de fianza es mercantil.
Aunado a ello, tal figura jurídica debe cumplir con ciertos parámetros previstos en la norma adjetiva para la debida constitución de la fianza, tal como está establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”

De la norma antes citada, se evidencia que la parte que pretenda obtener un decreto de medida, debe ofrecer y constituir cualquiera de las siguientes garantías: 1.-) La fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; 2.-) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; 3.-) Prenda sobre bienes o valores y 4.-) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez. Ahora bien, cuando se trate de fianza principal y solidaria de establecimientos mercantiles, se requiere que el interesado consigne el balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia; estos tres últimos requisitos son de carácter concurrente, de allí que al faltar uno de ellos, la consecuencia inmediata es que no se puede otorgar la medida solicitada.
Como colorario de lo antes indicado, en materia mercantil, la constitución de una fianza para respaldar el decreto y ejecución de una medida cautelar en materia de daños materiales por accidente de tránsito, queda sujeta a que previa conformación de los requisitos por el Tribunal, debe hacer en forma escrita, tal con lo previsto en el Título XVII. De la fianza en el artículo 545 Código de Comercio: “Debe celebrarse necesariamente por escrito cualquiera que sea su importe.” De allí, se deduce que para el perfeccionamiento de la fianza mercantil, nuestro legislador patrio ha sido riguroso en la exigencia de tal requisito, y en virtud de ello, resulta obligatorio para los jueces efectuar la debida verificación y evaluación de dichos requisitos, sobre lo cual argumentaran la validez de su constitución y que permitirá a la contraparte ejercer los recursos pertinentes, si pretende desvirtuarla por insuficiente.
Ahora bien, por cuanto consta de autos ( Cuaderno de Medidas ) que se dio inicio a la ejecución de la Medida de embargo preventivo decretada, reteniendo un bien en contravención al principio constitucional del debido proceso y el Tribunal no se ha pronunciado sobre la validez y suficiencia de los soportes presentados por el oferente de la fianza, ni mucho menos ésta cumplió con la formalidad escritural que la debe revestir, quien aquí decide, considera necesario, en aras de evitar un caos procesal y proseguir la causa sin violentar los derechos que son propios a cada una de las partes, REPONER LA CAUSA al estado de evaluar los recaudos presentados por el oferente de la fianza para determinar su validez para su constitución mediante documento público y en consecuencia SE LEVANTA LA MEDIDA dictada y parcialmente ejecutada sobre un bien del demandado, ordenando la entrega del mismo. De igual forma, por cuanto esta reposición afecta sólo lo que corresponde a las medidas cautelares, queda con pleno efecto legal todas las demás actuaciones procesales, esto diligencia del Alguacil de fecha 29 de octubre de 2008 (Fl 106 y vlto), escrito de contestación, promoción de pruebas y llamado a Tercero como Garante, empresa INISEGURO ( Fls 110-118). Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial La Seguridad._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (hay sello del Tribunal).