REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008).-
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN OSTOS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.025.422, domiciliada Palo Gordo, Sector Helechales Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYOLY ALEXANDRA VEGA PORRAS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.232.830 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.779, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JULIO ZAMBRANO MUÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.431.665, domiciliado en la Casa Nº 5-67, Calle 14, Sector Monseñor Briceño de Táriba, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
En fecha 23 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana María del Carmen Ostos de Zambrano, asistida por la abogado Maryoly Alexandra Vega Porras, en contra del ciudadano Julio Zambrano Muños, en el cual alega que contrajo matrimonio civil con el demandado, según consta en Acta Nº 265 de fecha 21 de diciembre de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira. Que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, de nombre: Yamilet María, Nelson Yovani, Julio Cesar, Ruvi Nereida, Liset Yuricar y Kisbeth Jhukency Ostos Zambrano, quienes son actualmente mayores de edad. A principio de la unión matrimonial establecieron el domicilio conyugal en Socopó, Estado Barinas, donde habitaron hasta el año 1979. Que a comienzo de la relación matrimonial fue armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales; luego empezaron a suscitar una serie de dificultades y desavenencias que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano Julio Zambrano Muños, quien sin dar explicación alguna y sin motivo alguno el día 20 de abril de 1987, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar. Por lo anteriormente expuesto procedió a demandar por divorcio al ciudadano Julio Zambrano Muños, fundamentando la presente demanda y acción de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, por abandono voluntario.
Admitida la presente demanda, este Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en número que no exceda de dos (02) por cada parte, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuaría a las once de la mañana, del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días, más un (01) día que se le concede como término de distancia, en el cual se observarían los mismos requisitos para el anterior. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la ciudadana María del Carmen Ostos de Zambrano, le confirió Poder Apud Acta a la abogado MARYOLY ALEXANDRA VEGA PORRAS.
En fecha 15 de enero de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público con copia certificada. Asimismo se libró compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio Nº 58-2008 al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 07 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2008, se agregó la comisión de citación por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Oficio Nº 1292 de fecha 14/08/2008, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte interesada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2007, hasta la nota de Secretaría de fecha 15 de enero de 2008, en la cual informa que se libró la compulsa a la parte demandada y que en fecha 08 de octubre de 2008, se agregó la comisión de citación sin cumplir por falta de impulso, y hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario (Fdo) Guillermo A. Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).