JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 09 DE DICIEMBRE DE 2008.

198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 17/11/2008 por el ciudadano VALENTIN FUENTES PEREZ, actuando por sus propios derechos, asistido por HELMISAM BEIRUTI ROSALES, inscrito en el I.P.S.A con el N° 79.077 (fs. 940 al 944), donde solicitan la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los demandados; visto igualmente el escrito consignado en fecha 27/11/2008 por la ciudadana LAURA GALLANTY BERTAGGIA (fs. 954 y 955), en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en el que solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado; observa:

PRIMERO: En fecha 07/05/2007 fué admitida por éste Juzgado demanda de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZAL, inscrito en el I.P.S.A con el N° 83.090, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CLARA MARLENE FUENTES GARCIA, MARITZA JOSEFINA FUENTES GARCIA, CARMEN HAYDEE FUENTES DE GUZMAN, YAJAIRA MARGARITA GARCIA DE GONZALEZ, ROMAN ARQUIMIDES FUENTES RODRIGUEZ, JOSE DAVID FUENTES RODRIGUEZ y DENNIS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ, contra los ciudadanos VALENTIN FUENTES PEREZ, YAJAIRA FUENTES PEREZ y MARTHA INES VIUDA DE FUENTES. En dicho auto de admisión, se ordenó la citación de los demandados. (f. 321 de la primera pieza).

SEGUNDO: Señala el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosos.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de instrumentos
5° En los demás casos previstos por la ley.” (resaltado propio del Tribunal).

Por su parte el artículo 132 ejusdem, establece:

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (resaltado propio del Tribunal).

Concatenando ambos preceptos adjetivos, se concluye que es impretermitible la notificación del Ministerio Público previo a toda actuación; y en el caso sub judice, revisadas como fueron minuciosamente las actas procesales, se observa que se omitió en el auto de admisión el cumplimiento de éste requisito; no obstante, se ordenó posteriormente en auto de fecha 07/11/2008 (fs. 922-923 de la 3era. pieza) la notificación omitida.

TERCERO: Considera prudente éste Tribunal analizar, que como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26, el principio de rechazo a la nulidad por la nulidad misma, establecido en la prohibición de reposiciones inútiles del artículo 257 Constitucional; se debe determinar si en todo caso de omisión de formalidades procesales se debe atender al principio finalista, o si por el contrario, conserva la legislación Patria, casos aislados de nulidades textuales.

La nulidad procesal es la consecuencia de la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contenga. (tomado de la página web del t.s.j regiones)

En el derecho procesal antiguo estaba previsto un sistema de nulidad incontestable “Quidquid fit contra legem nullum est” (Todo lo hecho en contra de la Ley es nulo), posteriormente en la época de Justiniano se relajó un poco el principio circunscribiendo la nulidad a los casos de leyes prohibitivas, las cuales por su naturaleza llevaban ínsitas la nulidad, el sistema de legislación civil venezolana, acoge este criterio, ejemplo de ello es el artículo 1.395 del Código Civil, cuando señala:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.”

Así mismo el derecho Justinianeo estableció las nulidades textuales cuando consagraba las leyes imperativas en las cuales la nulidad solo se producía cuando el legislador la hubiese establecido expresamente. Desde 1.806 el sistema francés comenzó a distinguir entre formalidades esenciales y accidentales, a partir de entonces la escuela italiana creó el principio finalista de la nulidad según el cual, no se debe declarar la nulidad si un acto alcanzó el fin al cual estaba destinado.

En dicho sistema se recogen entonces dos tipos de nulidades a) En ningún caso puede ser declarada la nulidad, si no está establecida por la Ley, (nulidad textual) y b) Aún cuando no esté establecida por la Ley, si se omiten requisitos indispensables, se puede declarar la nulidad; no obstante, aun omitidos éstos requisitos, si el acto alcanzó el fin no procede la nulidad. (tomado de la página web del t.s.j regiones).

Así, las tendencias contemporáneas contemplan entonces dos tipos de nulidades: la nulidad textual o expresa (la consagrada expresamente por la Ley) y la nulidad virtual o implícita (la que deriva de omisión de formalidades, la cual no procede si el acto alcanzó el fin). (tomado de la página web del t.s.j regiones).

El sistema procesal Venezolano, dada la influencia italiana, consagró este sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA], ... o… cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” [NULIDAD VIRTUAL O IMPLICITA].

La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad: a) Cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. (Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales civiles y penales, segunda edición, pág. 653).

Esto es que el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), solo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada. (Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales civiles y penales, segunda edición, página 653).

Comenta el Procesalista Borjas -que en el caso de nulidades textuales, no se trata de un capricho del legislador, sino que éste ha considerado que el no cumplir con lo ordenado en la norma, implica tal gravedad, que no es dado indagar si se alcanzó fin alguno. Continúa comentando el insigne procesalista Patrio, que en los casos de nulidades determinadas por la Ley, se presentan dos aspectos importantes: 1) no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de Ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley; 2) el juez no tiene potestad apreciativa en los casos de nulidad determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad. (Arminio Borjas, comentado por Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, 2da. Edición, pág. 655).

En conclusión, puede decirse que Venezuela admite dos tipos de nulidades: “1)…Las determinadas por la ley, …esto es, incluye las de la ley procesal y ley sustantiva; y 2) Las esenciales con relación al acto las cuales son indispensables para la validez del mismo y son de apreciación del Juez; aun cuando no estén expresamente determinadas por la ley, la falta de una forma esencial al acto hace procedente la nulidad. Estas últimas…para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales…” (Rodrigo Rivera Morales, Nulidades procesales Penales y Civiles, 2da. Edición, pág. 662).

CUARTO: Con fundamento en las explicaciones anteriores, se desprende que en el caso de autos, la omisión de la notificación del Fiscal del Ministerio Público no ordenada en el auto de admisión de fecha 07/05/2007 (f. 321 de la 1era.pieza), constituye una nulidad expresa, por estar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo Civil; y sobre la cual el Juez no tiene poder de apreciación, pues tiene atribuida la función de nomofilaquia, esto es, de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado dicho incumplimiento, el juez sin analizar si se cumplió o no el fin, debe declarar la nulidad. Así se establece.

Por otra parte, dicha sanción de nulidad es de orden público, y en consecuencia nada que puedan hacer ni las partes ni las autoridades puede subsanar la nulidad absoluta que su contravención acarrea, por lo que la falta de notificación del Ministerio Público, ad initio del proceso, no puede ser convalidada ni subsanada con posterioridad, pues se trata, de un caso de nulidad textual consagrada por el legislador en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; así se desprende de Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que señaló: “…Quod nullum est, nullum produdexit efectum”, lo que es nulo, ningún efecto produce, y, “Quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliterm”, esto es, lo que es nulo por derecho, sigue nulo a pesar de la confirmación….”.

En mérito de las consideraciones expuestas; éste Operador de Justicia, decide que las actuaciones de la presente causa, deben ajustarse a las disposiciones previstas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia conforme al artículo 206 ejusdem repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y declara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas desde el 07/05/2007, inclusive, hasta la presente fecha exclusive. Así se decide.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal dictará un nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordenará la notificación del Ministerio Público; así como la citación de los demandados, con la advertencia que la notificación del Ministerio Público deberá ser previa a cualquier otra actuación y anexándole copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, inclusive a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila del Tribunal. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal

Exp. N° 19.078 (3era. Pieza).
JMCZ/MAV