REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198° y 149°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.887.143, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.947, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: CÉSAR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.286.589, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No.: 19.964

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En la presente demanda introducida a distribución en fecha 04 de junio de 2008, la parte actora alega que al inicio del mes de enero de 2006, alquiló verbalmente al ciudadano CÉSAR RONDÓN, una vivienda y dos (2) galpones de su propiedad, que serían utilizados para establecer cría de codornices. Que fijaron el canon de arrendamiento en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) desde abril de 2006. Que este ciudadano le adeuda los meses de abril a diciembre del año 2006, los 12 meses del año 2007 y enero a mayo de 2008; es decir, que para el año 2006, le adeuda CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), los 12 meses del 2007 SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) y cinco meses del año 2008 equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), todo para un total de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación. Que de conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley de Alquileres o de Arrendamientos Inmobiliarios ocurre para demandar por desalojo al ciudadano CÉSAR RONDÓN, para que convenga en desalojar el inmueble que le otorgó mediante contrato verbal de arrendamiento y convenga en pagarle la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) o que en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, protesta las costas y costos del presente juicio y se reserva la acción penal. Indica que el demandado no posee domicilio conocido.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2008 (f. 6), se admitió la demanda y en ella se ordenó la citación del ciudadano CÉSAR RONDÓN para la contestación de la demanda al 2° día que conste en autos su citación.

CITACIÓN

Consta la citación del demandado de autos según diligencia de la Alguacila de fecha 24 de septiembre de 2008, en la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado (f. 10).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En las actas que componen el presente expediente, no se verificó contestación a la demanda de autos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

El Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes aportó elementos probatorios en la presente causa.

INFORMES

El Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes consignó informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante alega que, alquiló verbalmente al ciudadano CÉSAR RONDÓN, una vivienda y dos (2) galpones de su propiedad, que serían utilizados para establecer cría de codornices fijando un canon de arrendamiento en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), desde abril de 2006 y que hasta el mes de mayo de 2008 le adeuda la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación.

Por su parte el demandado no se hizo parte en el expediente y por ende no ejerció su derecho a la defensa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante no promovió ningún elemento de prueba de las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, sin embargo, el Tribunal pasa a valorar el documento con que acompañó dicho escrito.

A la documental que corre inserta a los folios 4 y 5, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que el ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, es propietario de un inmueble correspondiente a una casa y dos (2) galpones para pollos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el No. 54, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no actuó en el presente expediente, y en consecuencia no promovió prueba alguna.

Valoradas como han sido las pruebas el Tribunal pasa a examinar el fondo de la controversia sobre lo cual observa:

Señala el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

En el caso de autos, el demandante se limitó a afirmar una serie de hechos en el escrito libelar sobre los cuales no aportó elemento probatorio alguno, pues durante todo el iter procesal, solo consignó copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble. Por otra parte, el demandante de autos, pretende que por el solo hecho que el demandado fue válidamente citado y no contestó la demanda, se le declare confeso, lo cual es improcedente, pues si bien el demandado no contestó ni ejerció actividad probatoria, el demandante tampoco lo hizo, se limitó a alegar un conjunto de hechos que no probó. El demandante pretende que el Tribunal se circunscriba al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando textualmente dice: “...el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”; pero no probó los hechos afirmados en el libelo de la demanda.

Cuando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala “...ni nada probare que le favorezca...”; no exime al demandante de cumplir con su carga de probar los alegatos y afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, pues su cumplimiento lo establece expresamente el artículo 506 Ejusdem.

Cuando el artículo 362 supra mencionado reza; “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, ello no significa, que el demandante tampoco deberá probar nada de lo afirmado en el libelo de la demanda basándose en la confesión del demandado, sino por el contrario, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues si no lo hiciere, el Juez no podrá sentenciar a su favor, por cuanto él debe atenerse a lo probado en autos tal como lo establece el artículo 12 Ejusdem. Así se establece.

En tal virtud, visto que el demandante no probó sus afirmaciones; el Tribunal en aras de no silenciar argumentos invocados y para evitar incurrir en error de juzgamiento aclara que, es inoficioso examinar los supuestos de la confesión ficta del artículo 362 Ibidem, por no haber cumplido el actor con su carga probatoria. Así se decide.

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos, el actor aduce la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, pero no aporta ningún elemento del que se desprenda su existencia y de acuerdo a la experiencia del Juzgador, el contrato verbal se prueba con testigos, con recibos de pago de cánones de arrendamiento, entre otros; no obstante solo se limitó a realizar una serie de afirmaciones sin probar nada que le favorezca, en virtud de lo cual, el demandante no probó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. Así se decide.

En el libelo de la demanda, el demandante afirma que el demandado le adeuda una serie de meses empezando desde abril de 2006 hasta mayo de 2008 con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

Es claro para quien aquí juzga que el demandante expresó las cantidades de dinero adeudado en bolívares viejos o en moneda anterior. Habiéndose introducido la demanda en distribución el pasado 04 de junio de 2008, las cantidades afirmadas en el libelo de la demanda, no fueron escritas conforme a la actual moneda. Así se establece.

Ahora bien, a pesar de las afirmaciones realizadas por el demandante en su escrito libelar, éste tampoco probó la deuda de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) correspondiente a los meses de abril de 2006 a mayo de 2008 que alega en el libelo de la demanda.

Así las cosas; visto que el actor no demostró la existencia del contrato verbal, ni mucho menos los cánones insolutos, es forzoso para este operador de justicia, conforme a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda interpuesta y condenar en costas al demandante. Así se decide.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

En el presente caso, la parte demandante no probó nada de lo alegado en el libelo de la demanda, inclusive no promovió pruebas con el simple hecho de basarse en la confesión del demandado, pero incumpliendo así con la jurisprudencia antes descrita, lo cual constituye un argumento más para que este Tribunal declare sin lugar la presente demanda. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: declara sin lugar la demanda de DESALOJO intentada por DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.887.143, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.947, de este domicilio y hábil, en contra de CÉSAR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.286.589, de este domicilio y hábil, sobre un inmueble propiedad del demandante formado por una casa y dos galpones para pollos alinderado así: NORTE: En 156 m con callejuela que conduce a Zorca, separa propiedad de Rafael Rincón, de la sucesión Chacón y Juan Bautista Cárdenas, SUR: Formado por una línea irregular, mide por un lado 55 m, por otro lado 17m colinda con propiedades de Federico Montañez y Juan Uzcátegui y por el otro lado mide 160 m y colinda por este costado con la quebrada La Lajera; ESTE: en 30 m con la carretera San Cristóbal conduce a Rubio y OESTE: formando una línea irregular por un lado mide 30 m por el otro costado mide 23 m colinda con la propiedad que es o fue de Florido Guerrero.

SEGUNDO: declara sin lugar la confesión ficta del demandado CÉSAR RONDÓN ya identificado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). Exp. 19.964. JMCZ/MAV/cm.- En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila del Tribunal. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.)