REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º
Mediante libelo admitido en fecha 02 de octubre del año 2007, el ciudadano JOSE RICARDO BASTIDAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.972.809, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780, demandó por DIVORCIO a la ciudadana LUZ STELLA SAGOBAL ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.205, de este domicilio y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 5).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana LUZ STELLA SAGOBAL ARGUELLO, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 5).
En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE RICARDO BASTIDAS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.809, otorgó Poder Apud Acta a la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780 (F. 9)
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2008, la Alguacil de este Tribunal informó que la ciudadana LUZ STELLA SAGOBAL ARGUELLO, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
Al folio 23 corre inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780, solicitó se librara boleta de notificación para la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 24).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal libró la correspondiente boleta de notificación para la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 26).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, la Secretaria de este Tribunal dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 28).
Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 28 de abril de 2008 y 13 de junio de 2008, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano JOSE RICARDO BASTIDAS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.809, asistido por la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780 (F. 29 y 30).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2008, solo con la asistencia del demandante ciudadano JOSE RICARDO BASTIDAS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.809, asistido por la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780 (F. 31).
En fecha 27 de junio de 2008, la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780, actuando con el carácter de Apoderada de ka parte demandante en la presente causa, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: La no contestación de la demanda por Abandono Voluntario admitiendo los hechos al no contestar la demanda a pesar de tener conocimiento de la misma cuando fue citada y se negó a firmar. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BOITIA, CARMEN ROSA MEDINA SALAMANCA y JESSE COROMOTO BECERRA DE AGELVIS.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose oportunidad para su evacuación (F. 36).
A los folios 37 al 42, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Al Acta de Matrimonio Nº 127 de fecha 07 de junio de 1997, que corre inserta al folio 4 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos JOSE RICARDO BASTIDAS OCHOA y LUZ STELLA SAGOBAL ARGUELLO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la fecha indicada.
• A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 29/07/2008, por los ciudadanos CARLOS BOITIA, CARMEN ROSA MEDINA SALAMANCA y JESSE COROMOTO BECERRA DE AGELVIS, que cursan a los folios 37 al 42, por cuanto son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE RICARDO BASTIDAS OCHOA y LUZ STELLA SAGOBAL ARGUELLO, que les consta que los prenombrados ciudadanos están casados, que les consta que los ciudadanos JOSE RICARDO BASTIDAS OCHOA y LUZ STELLA SAGOBAL ARGUELLO, durante la unión conyugal no procrearon hijos, que les consta que la ciudadana LUZ STELLA SAGOBAL ARGUELLO, abandonó al ciudadano JOSE RICARDO BASTIDAS OCHOA y el ciudadano HENDER JOSE JIMENEZ OMAÑA; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:
PRIMERO: El ciudadano JOSE RICARDO BASTIDAS OCHOA, demandó a su cónyuge LUZ STELLA SAGOBAL ARGUELLO, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora JOSE RICARDO BASTIDAS OCHOA, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 28 de abril de 2008 y 13 de junio de 2008, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 20 de junio de 2008, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada LUZ STELLA SAGOBAL ARGUELLO, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandada por abandono voluntario.
TERCERO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana LUZ STELLA SAGOBAL ARGUELLO, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar voluntariamente los deberes del matrimonio, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE RICARDO BASTIDAS OCHOA, y así formalmente se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE RICARDO BASTIDAS OCHOA contra la ciudadana LUZ STELLA SAGOBAL ARGUELLO, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha siete (07) de junio de 1997, según Acta de Matrimonio Nº 127.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Miriam Inalvis Ramírez Rujano
La Secretaria Accidental
JMCZ/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 19332
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