REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL; GRUPO SANTANDER.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS Y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15897 y 48291
DEMANDAD0: MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA; titular de la cédula de identidad N° v-20.475.899; domiciliado en Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


En fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS Y CARLOS EMILIO CSTELLANOS CARREÑO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15897 y 48291, en su orden; apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA C.A.., BANC UNIVERSAL, Grupo Santander; contra el ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.899; domiciliado en Ureña, en su condición de COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, por Resolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio.
A los folios 21 al 29 corre citación del demandado ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA; debidamente cumplida por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.
En fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil. (folio 30)
En fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, este Tribunal dictó auto en el que acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante. (fl. 31)
Al folio 32, el abogado Jorge Antonio Castellanos Galvis, apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que solicita a este Tribunal decrete la confesión ficta del demandado.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en el libelo de la demanda que: consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 26 de noviembre de 2003 y de fecha cierta 10 de marzo de 2004; por su presentación y archivo bajo el N° 6166, por ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito entre Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, Escalante San Cristóbal C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en fecha 09 de marzo del año 2000, bajo el N° 78, tomo 3-A; a quien le llamaremos el vendedor; y MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA; ya identificado que el COMPRADOR, adquirió con reserva de dominio a favor de El Vendedor, un vehículo de las siguientes características; MARCA. FORD; MODELO: FIESTA F1V4 FIESTA 1.6; TIPO: SEDAN; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C648-A18521; SERIAL DEL MOTOR: 4A18521; PLACAS: SAW-87W; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1332 KGS. Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia del comprador a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que el comprador pagase la totalidad del precio en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 15.378.350,00). De este precio se le deduce la inicial en efectivo de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 6.613.505,00), quedando un saldo del precio o saldo de capital por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.764.845,00) que sumándole los intereses inicialmente calculados a la tasa del veinte como noventa y seis por ciento (20,96%); anual sobre saldos deudores queda un monto total a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 15.989.248,80); que hoy equivalen a QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEITICUATRO CENTIMOS (Bs.f. 15.989,24). LA PUBLICO DE CONTADO: Que además se pactó que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de una cuota mensual y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula séptima de las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados sin recurso. Las cuotas en cuestión se especificaron en el anexo marcado “A”; el cual forma parte integrante del contrato en comento. QUINTO: Que el comprador no pagó cantidad alguna a el vendedor por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito. SEXTO: El comprador se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección urbanización Las Villas casa N° 53-C; Ureña, Estado Táchira y a en caso de cambiar la misma notificarlo a el vendedor dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realice el cambio así como participarle tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien antes descrito. Se pactó además que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados daría derecho a el vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por el comprador en dicho contrato. SEPTIMO: El comprador en la cláusula tercera del contrato aceptó la venta que se le hizo por medio de dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable a le vendedor a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales. OCTAVO: Según se desprende en esa misma cláusula tercera del contrato bajo análisis, el vendedor cedió en ese mismo acto a la hoy demandante Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, supra identificado, el crédito a su favor y la reserva de dominio constituida con sus accesorios legales. El Banco Cesionario aceptó el referido crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales. Se pactó el precio de la cesión en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 ( Bs.10.764.845,00); que el vendedor cedente declaró recibir íntegramente del banco Cesionario el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la reserva de dominio, quedando así realizada la tradición legal. NOVENO: El comprador deudor cedido, según el texto de la cláusula cuarta del contrato se dio por notificado de la cesión de crédito que se efectuó a favor del Banco Cesionario y en consecuencia lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato. Como consecuencia de ello, se obligó además a pagarle a el Banco Cesionario en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en este contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario. DECIMO: El comprador se obligó a durante la vigencia del contrato contratar y mantener en vigencia una póliza de seguros en las condiciones establecidas por las partes, sin embargo se pactó que en caso de que el comprador no cumpliese con tal obligación, el banco cesionario podría contratar tales seguros y el comprador debería pagar a el Banco Cesionario el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularán conforme a lo establecido en la cláusula séptima. UNDECIMO: En la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito suscrito entre Banco de Venezuela S.A., Banco Universal Escalante San Cristóbal, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo del año 2000; bajo el N° 78, tomo 3-A (El Vendedor) y MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, ya identificado, las partes contratantes declararon adherirse a las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para Adquisición de vehículos nuevos y usados sin recurso, establecidas por el Banco Cesionario y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero 1999, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de enero de 1999, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente aceptando así por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas. DUODECIMO: La fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 17 de diciembre de 2003; las demás, los días 17 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencía el 17 de noviembre de 2007.
Que el comprador deudor cedido abonó a capital solamente la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.630.665,00); mediante el pago las veinticuatro (24) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas el día 17 de diciembre de 2003 y el 17 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; y 17 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, dejó de pagar a partir de la vigésima quinta cuota; (inclusive); es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 17 de diciembre de 2005 y todas las siguientes. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho del Banco de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.
El siguiente es el resumen de la deuda, que es la totalidad de lo pendiente de pago: Capital impagado: 6.134,18; Intereses Ordinario: 3.792,97; Interés Mora: 406,39; Total deuda: 10.333,54. En consecuencia el demandado adeuda a El Banco las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. f. 6.134,18) por concepto de capital. B) La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. f. 3.792,97); por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos, desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 21 de enero de 2008. C) La cantidad de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.f. 406,39), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 21 de enero de 2008.
Por todos los razonamientos expuestos en el capitulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa El demandado pague las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, demanda por Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento del comprador deudor cedido al ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.475.899 y domiciliado en Ureña, Estado Táchira, en su condición de comprador- deudor cedido para que convenga en la Resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio por incumplimiento en el pago de la cuotas a partir de la vigésima quinta cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de diciembre de 2005. Que como quiera que la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del Comprador, pedimos que las cantidades pagadas por las primeras veinticuatro cuotas como abono parcial del precio de venta; del vehículo (las cuales en poco exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida; el precio total fue de 15.800.000,00 y ha abonado solo 4.630.665,00; queden a beneficio de la Cesionaria como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de dominio. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, piden que el presente juicio se sustancie y decida por los tramites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil. Solicito medida preventiva de secuestro.
Fundamenta la pretensión reclamada en los Artículos 1264 y 1167 del Código Civil; y en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Habiendo sido legalmente citada la parte demandada, esta no dio contestación a la demanda, ni por si ni por apoderado alguno.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• A los folios 10 al 13; corre documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito celebrado entre la Sociedad Mercantil denominada Escalante San Cristóbal C.A., por un parte y por la otra MARIO NAPOLEON DUQUE, sobre un vehículo de las siguientes características; MARCA. FORD; MODELO: FIESTA F1V4 FIESTA 1.6; TIPO: SEDAN; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C648-A18521; SERIAL DEL MOTOR: 4A18521; PLACAS: SAW-87W; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1332 KG; el cual quedó debidamente Notariado ante la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 10 de marzo de 2004; archivado bajo el N° 6166; documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.
• Al folio 14 corre Certificado de origen del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio expedido por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Registro de Vehículo signado AG-18464; a nombre de Duque Bayona Mario Napoleón; al cual se le da valor probatorio por cuanto la misma fue expedida por un Organismo con competencia para ello.
• A los folios 14 al 66, corre factura original por Escalante San Cristóbal C.A., signada con el N° 04404, por la cantidad de Bs. 15.800.000,00; y hace constar que fue financiada por el Banco de Venezuela. Documento al cual se le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la contra parte.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Tal y como consta al vuelto del folio 29, en fecha 14 de agosto de 2008; se agregó la Comisión de citación practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a partir del 16 de septiembre de 2008, empezó a correr el día de termino de distancia; a partir del 17 de septiembre de 2008; empezó a correr el lapso de dos (2) días para contestar la demanda, que vencieron el 18 de septiembre de 2008, no habiendo la demandada por si ni por apoderado alguno presentado escrito de contestación, a partir del 22 de septiembre de 2008, se abrió el lapso de días (10) días de pruebas, el cual venció el 03 de octubre de 2008; habiendo presentado el escrito de pruebas la parte demandante el dia 30 de septiembre del 2008; es decir, dentro de lapso de ley; la parte demandada no presentó escrito alguno; las pruebas de la parte demandante fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2008; a partir del 06 de octubre de 2008; empezó a correr el lapso de ocho días para sentenciar; En consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS Y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, antes identificados; apoderados del BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER; pretenden que el demandado pague las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, por lo que demanda por Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento del comprador deudor cedido al ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.475.899 y domiciliado en Ureña, Estado Táchira, en su condición de comprador- deudor cedido para que convenga en la Resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio por incumplimiento en el pago de la cuotas a partir de la vigésima quinta cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de diciembre de 2005. Que como quiera que la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del Comprador, piden que las cantidades pagadas por las primeras veinticuatro cuotas como abono parcial del precio de venta; del vehículo (las cuales en poco exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida; el precio total fue de 15.800.000,00 y ha abonado solo 4.630.665,00; queden a beneficio de la Cesionaria como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de dominio. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, piden que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por estar tal pretensión fundamentada en la Resolución de Contrato de compra venta, con reserva de dominio el cual fue debidamente Notariado ante la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; de fecha 10 de marzo de 2004; el cual quedó archivado bajo el N° 6166; documento este al cual se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en el presente caso la confesión ficta de la parte demandada, debe este Tribunal resolver el contrato de compra venta celebrado entre BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER; Y el ciudadano MARIO NAPOLEOS DUQUE BAYONA; titular de la cédula de identidad N° V-20.475.899; de fecha 10 de marzo de 2004; y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció, el mencionado contrato y en el mismo se evidencia que efectivamente el ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, antes identificado, celebró contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito sobre el vehículo MARCA. FORD; MODELO: FIESTA F1V4 FIESTA 1.6; TIPO: SEDAN; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C648-A18521; SERIAL DEL MOTOR: 4A18521; PLACAS: SAW-87W; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1332 KGS; por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 15.378.350,00); que de ese precio se le deduce la inicial en efectivo de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 6.613.505,00), quedando un saldo del precio o saldo de capital por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.764.845,00) que sumándole los intereses inicialmente calculados a la tasa del veinte como noventa y seis por ciento (20,96%); anual sobre saldos deudores queda un monto total a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 15.989.248,80); que hoy equivalen a QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEITICUATRO CENTIMOS (Bs.f. 15.989,24); y al revisar el libelo de la demanda se desprende que la parte actora solicita el pago de lo adeudado por el demandado al Banco de Venezuela, así: A) La cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. f. 6.134,18) por concepto de capital. B) La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. f. 3.792,97); por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos, desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 21 de enero de 2008. C) La cantidad de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.f. 406,39), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 21 de enero de 2008; por lo tanto se declara con lugar tal petición.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DEL CIUDADANO: MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA titular de la cédula de identidad Nº V- 20.475.899; domiciliado en Ureña.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS Y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15897 y 48291, en su orden; apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA C.A.., BANC UNIVERSAL, Grupo Santander; contra el ciudadano MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.899; domiciliado en Ureña, en su condición de COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, por Resolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio; en consecuencia se declara:
1. RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER y MARIO NAPOLEON DUQUE BAYONA; antes identificado; debidamente Notariado ante la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de marzo de 2004; inserto bajo el N° 6166; consistente en un vehículo MARCA. FORD; MODELO: FIESTA F1V4 FIESTA 1.6; TIPO: SEDAN; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C648-A18521; SERIAL DEL MOTOR: 4A18521; PLACAS: SAW-87W; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1332 KGS.
2. Se acuerda que las cantidades pagadas por las primeras veinticuatro cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden a beneficio de la CESIONARIA como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso.
TERCERO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO

CARLOS E. MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
El Secretario

Carlos E. Moreno

Zulay A.