REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha 24 de noviembre de 2008, la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 2JM-900-04, seguida a los ciudadanos MENDOZA VALDEZ BELKYS JUANA y RICO CUADROS EMERSON ANDREY, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número 2JM-900-04, seguida a MENDOZA VALDEZ BELKYS JUANA y RICO CUADROS EMERSON ANDREY, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, en juicio oral y público, seguida a la co-acusada BELKYS JUANA MENDOZA VALEZ (sic), publicándose sentencia definitiva, en fecha 21 de noviembre de 2008, es el caso que contra el co-acusado RICO CUADROS EMERSON ANDREY, se le dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no haberse hecho presente a juicio, librándose orden de captura en su contra. Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de este co-acusado, es por ello que lo ajustado a derecho es INHIBIRME tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7° (sic), en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el Nº 2JM-900-04, en el cual celebró el juicio oral y público seguido a la co-acusada BELKYS JUANA MENDOZA VALDEZ, publicándose sentencia definitiva en fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual absolvió por unanimidad a la mencionada acusada, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ahora bien, por cuanto la misma causa se le sigue al co-acusado EMERSON ANDREY RICO CUADROS, contra quien existe orden de captura, razón por la cual considera que su actuación afectaría su imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra del referido co-acusado, por considerar que conoció el fondo de toda la causa. De allí que la mencionada juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 2JM-900-04, seguida al co-acusado RICO CUADROS EMERSON ANDREY.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Inh-3685/GAN/mq