REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

VÍCTOR JULIO RAMÍREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1954, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.987, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en La Avenida Cristóbal Mendoza, N° 15-77, entre calles 15 y 16 Cordero, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado Rafael Leonardo Colmenares, en su carácter de Defensor Público Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 28 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual absolvió al acusado VÍCTOR JULIO RAMÍREZ GUERRERO, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones el 26 de octubre de 2007, se designó la ponencia al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones, repuso la causa al estado de ordenar que se librara nuevamente boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 21, y en el numeral primero del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; se denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, el referido hecho punible, se libró ofició al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a los fines de establecer la responsabilidad a que hubiere lugar, respecto del presunto forjamiento de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y se ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que en caso de ser necesario, se abriera una averiguación administrativa contra los funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Penal que pudieran estar incursos en los hechos que guardan relación con la presente causa. Se libraron boletas de notificación, y los oficios Nros. 1114, 1115 y 1116.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió oficio sin número, presentado por el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, en su carácter de defensor del ciudadano Víctor Julio Ramírez Guerrero, siendo agregado a la causa respectiva y pasada al juez ponente.

En fecha 04 de diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de revocación interpuesto por el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, en su condición de defensor del acusado de autos. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 07 de diciembre de 2007, se recibió oficio Nro. 2586, de fecha 04 de diciembre de 2007, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó la remisión de la boleta de notificación que corre agregada al folio 306, librada a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, relacionada con la presente causa y que guarda relación con el expediente Nro. 4JM-1144-06, por cuanto ese despacho aperturó investigación Nro. 20-F03-2823-07, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento; a tal efecto la Corte de Apelaciones acordó la remisión de dicha boleta de notificación en original, en sobre sellado y en su lugar dejó copia certificada de la misma. Se libró oficio Nro. 1161.

Firme como se encontraba la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de diciembre de 2007, se remitió al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal. Se libró oficio Nro. 1182.

En fecha 26 de junio de 2008, se recibió oficio Nro. 4JU-1086-2008, de fecha 19 de junio de 2008, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, en el cual remitió la presente causa, en virtud de que en fecha 09 de noviembre de 2007, esta Corte de Apelaciones ordenó devolver la misma al Tribunal de origen, se acordó su reingreso y pasar al ponente designado en fecha 26 de octubre de 2008.

En fecha 18 de junio de 2008, se recibió oficio Nro. 20-F10-1618-08, de fecha 17 de junio de 2008, suscrito por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, mediante el cual informó que luego de una revisión de la causa Nro. 4JU-1144-06 del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, verificó que el recurso de apelación por ella interpuesto, no se había tramitado, por lo que esta Corte de Apelaciones acordó darle respuesta, solicitando información sobre el estatus procesal del referido recurso, se agregó a las actuaciones recibidas y se pasó al Juez Ponente. Se libró oficio Nro. 712-2008.

En fecha 27 de junio de 2008, la Corte de Apelaciones en virtud que en fecha 26 de junio de 2008, se le dio reingreso nuevamente a la apelación interpuesta por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, se acordó agregar a las actuaciones y pasarlas al Juez ponente Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

Mediante acta de fecha 14 de julio de 2008, el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto se encontraba desempeñando funciones como Juez de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal y en tal oportunidad en fecha 24 de noviembre de 2004, dictó decisión en la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2008, se levantó acta mediante la cual estando presentes los jueces Eliseo José Padrón Hidalgo e Iker Yaneifer Zambrano Contreras, con el propósito de realizar el sorteo de la ponencia que ha de dirimir la inhibición planteada por el Juez Presidente Gerson Alexander Niño, se procedió a realizar el sorteo respectivo resultando como dirimente el primero de los nombrados, siendo declarada con lugar en fecha 22 de julio de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008, se convocó a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su carácter de primera suplente de esta Sala.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, visto que la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de primera suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue convocada y hasta esa fecha no había dado respuesta a dicha convocatoria, se acordó convocar a la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su carácter de segunda suplente, quien en fecha 30 de septiembre de 2008, manifestó su aceptación.

Seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2008, se fijó el sexto día siguiente al de hoy, para la constitución de la Sala Accidental y de la designación del Juez Presidente y Ponente.

En fecha 14 de octubre de 2008, se efectuó sorteo entre los jueces Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Eliseo José Padrón Hidalgo y Fanny Yasmina Becerra Casanova, a los fines de elegir al Juez Presidente y Ponente en el presente asunto, para constituir la Sala Accidental, recayendo ambas en el primero de los nombrados; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 01 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 08:30 a.m, cuando el funcionario C/2do (GN) Franklin Alexis Ochoa Rincón, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba de servicio en la Agencia de Encomiendas MRW, ubicada en la calle 7, Centro Comercial Wendy, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en labores de inteligencia y resguardo de las encomiendas que por esa vía son tramitadas, procediendo en consecuencia a la revisión de las mercancías depositadas ese día, observando entre ellas una caja de color negro, forrada con cartón de color blanco, con destino a 9088 Wetst Atlantic Bic Apto 522 Coral Springs 33071, Florida, Estados Unidos, para ser entregada a la ciudadana Gesselle Mejía, señalándose como remitente el ciudadano Víctor Julio Ramírez Guerrero, paquete éste que generó sospechas en el efectivo policial dadas sus características, por lo que el funcionario solicitó la colaboración de la ciudadana Esther Carolina Cortez Aguilar, con cédula de identidad N° V-13.147.935, quien se desempeñaba como secretaria de la empresa de encomiendas, para que sirviera como testigo del procedimiento que iba a realizar, procediendo en su presencia a destapar el paquete, observando en su interior un porta papel elaborado en material sintético de color negro y metal, con un peso bruto de dos (02) kilos quinientos (500) gramos, al proceder a revisarlo minuciosamente utilizando un destornillador y un exacto, hallaron en forma oculta en su interior, diecisiete (17) envoltorios confeccionados con cinta negra (teipe) contentivos de una sustancia de color ocre de la que emanaba un fuerte y penetrante olor, siendo informado de los hechos a la Representación Fiscal.

En fecha 01 de febrero de 2007, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 03 de marzo del mismo año, publicándose el íntegro de la sentencia en fecha 28 de junio de 2007.

En escrito presentado el día 22 de enero de 2008, la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusada (sic) VÍCTOR JULIO RAMÍREZ GUERRERO, (…) expuso: “eso ocurrió un día de semana llego al trabajo al taller de frenos, dicen mira quien llegó, lo saludé, y bien, lo normal, en la tarde le digo que hay que ir a una empresa, en las Lomas, me dice ya (sic) que tienes que ir allá, por qué no me le hace el favor a ( sic) colocar un paquete, fui a la calle 8, donde estaba la empresa, fuimos a la empresa Cordillera, de ahí salimos nos fuimos a Táriba, pare (sic) en la plazuela, hay (sic) el (sic) entró a la empresa a colocar la encomienda, fui a almorzar, que de la empresa lo llamaron y tuvo que irse, dice que el muchacho se había ido, se fue (sic) a los días llegan tres efectivos de la Guardia Anti Drogas, el mecánico me dice por ahí lo estuvieron buscando, me dicen que es un procedimiento de drogas, el Señor (sic) Ramiro estaba buscando los frenos, cuando llego (sic) dice mire señor Ramiro en el problema que nos metió su hijo, me llevaron a la Fiscalía Décima, pal (sic) Regional, a las siete de la noche de (sic) dan la libertad, me llega una citación para la Audiencia (sic) Preliminar (sic), y ahora estoy aquí, es todo”.

(omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador respetando la Sana (sic) Critica (sic) tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:
1.- Con el testimonio rendido por el ciudadano Franklin Jaimes Ochoa Rincón, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela se obtuvo que:
El día 01 de Noviembre de 2004, en la Agencia (sic) de Encomiendas (sic) MRW, de la población de Táriba, Estado Táchira, se había recibido una encomienda consistente en una caja de cartón con destino a Estados Unidos de Norteamérica, siendo recibido por una empleada de esa empresa, la señora Esther Carolina Cortez (sic). En dicha caja se encuentra un pisa papel de madera, con un adorno y un lapicero, hallándose 17 panelitas que al ser rotas algunas de ellas expedía el olor a droga
- Se habían presentado dos ciudadanos a colocar la encomienda siendo uno de ellos Jhon Jairo Martínez, quien no tenía cédula, diciendo que iba a buscar a un amigo que tuviese cédula; siendo esto informado por la ciudadana Esther Cortez (sic).
Esta declaración, se considera insuficiente para poder establecer la culpabilidad del hecho punible al ciudadano VÍCTOR JULIO RAMÍREZ GUERRERO, como lo es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Transporte.
2.- Con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Antonio Pérez Caicedo y Alexander Ruiz Roger, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, y que fueron contestes; se comprobó una vez más y se tuvo conocimiento que la encomienda que trataba de ser enviada a Estados Unidos, no era otra cosa que un contenido de droga y utilizándose la guía de envío, donde se encontraba el nombre de Víctor Guerrero, además su dirección exacta, se ubicó el mismo haciendo la explicación; que él le estaba haciendo el favor al hijo del dueño del taller donde trabajaba. Además demostró una actitud muy normal, muy serena, hasta de ponerse en colaboración con la comisión. De igual forma la comisión se entrevisto (sic) con el dueño del taller y fue cónsono con lo dicho por Víctor Guerrero, el hijo del dueño del taller se llama Jhon Jairo Martínez; y, en cuanto al hecho de que en ese punible hubiesen dejado una dirección tan exacta, cuando confirman que en dicha dirección vivía una persona con ese nombre.
Este juzgador, valora estos testimoniales de gran certeza y donde de la misma se deriva gran credibilidad, ya que como órganos auxiliares de justicia fueron suficientemente diligentes para llegar a obtener el máximo de información redundante a la verdad, estando a la vez sus argumentos en conexión con el anterior órgano de prueba y que como desprendido de lo mismo no aporta contundencia alguna en contra del Principio (sic) de Inocencia (sic) en que se ampara el acusado.
3.- Con la deposición del ciudadano Ramiro Martínez Mejía, se pudo reafirmar que el ciudadano Víctor Julio Ramírez, era ayudante del ciudadano Ramiro Martínez Mejía (quien declara) que le manejaba y en un momento llegó su hijo de Colombia, estando como tres días se fue, y luego regresó cuando le dijo que le hiciera el favor a Víctor Julio Ramírez, sin saber donde lo llevaría con una encomienda que tampoco sabía que (sic) contenía y que en sí el empleado recibía una orden del patrono, verificación que se hace cuando éste expresa: “…él únicamente obedecía una orden como empleado mío que era…”, “…la encomienda la traía mi hijo de Colombia con esa cajita, el dueño de la caja era el hijo mío…”. Cuando se refería a su hijo no era otro que el que responde al nombre de Jhon Jairo, además de lo anterior también afirmó que había otra persona trabajando con él que era Elio, que también le manejaba; y, en ese momento no estaba él sino Víctor Julio Ramírez.
Se le da a esta prueba gran credibilidad, ya que los hechos tuvieron su génesis en el ámbito de una relacion (sic) laboral Patrono- Empleado, donde el último recibió la orden del primero; en trasladar a su hijo Jhon Jairo Martínez, a llevar una encomienda como chofer que era de la empresa y además tiene congruencia con lo dicho de los funcionarios policiales, donde tampoco se vislumbra elemento alguno que oriente para establecer la culpabilidad del acusado, porque existiendo otro chofer que el testigo identificó como Elio; de haber sido éste a quien se le hubiera ordenado hacer la diligencia, tal vez sería este (sic) el acusado.
4.- A lo declarado por la ciudadana Nubia del Socorro Morales Gómez, no se le da ninguna valoración jurídica, ni a favor ni en contra del encausado, ya que la misma no supo nada en relacion (sic) a los hechos.
5.- Con la declaración del ciudadano Carlos Javier Contreras Aparicio, quien actúo en la verificación de (sic) droga, realizando la prueba de orientación se constató que se estaba en presencia de Heroína (sic) utilizándose el reactivo Marquis.
A esta prueba se le da credibilidad, ya que fue realizada por un experto, pero tan solo (sic) sirve para mantener con certeza que la encomienda que se pretendía enviar a Estados Unidos, no era otra cosa que Heroína (sic); pero no es suficiente para establecer la culpabilidad de Víctor Julio Ramírez.
Este juzgador observa, que todo lo anterior se concatena con lo expresado por el propio encausado en su declaración cuando sostiene, que le fue ordenado en forma de favor por parte de su patrono, para que llevase a su hijo Jhon Jairo Martínez, que venia (sic) de Colombia a llevar una encomienda y quien le manejaba un wolwagen (sic), y “…aunque no le prestó la cédula él la extrajo con facilidad de mi cartera que la mantenía en el cojín del vehículo, entre el cojín y el freno; y luego me llegaron tres efectivos de la Guardia Antidrogas, buscando (sic) me dicen que es un procedimiento de drogas, llevándome a la Fiscalía Décima, dándome la libertad, me llega una citación para la Audiencia (sic) Preliminar (sic), y ahora estoy aquí..”
Haciendo entonces, el análisis y comparación de las pruebas entre sí, de ésta (sic) manera se establece que de acuerdo como sucedieron los hechos, no quedando subsumidos en la norma legal, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haberse alcanzado la convicción de que el ciudadano VÍCTOR JULIO RAMÍREZ GUERRERO, fuere culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. No existe certeza suficiente de su culpabilidad; cuando los efectivos policiales del procedimiento incautaron la encomienda que se trataba de enviar a Estados Unidos, fueron recibidos por la persona autorizada de receptuar las encomiendas de la empresa MRW, de la ciudad de Táriba-Táchira, ciudadana Esther Cortez (sic), se encontraron que lo que se iba a enviar era droga, consistente de Heroína (sic), así constatado por el experto Carlos Javier Contreras, y que la información que ésta (sic) empleada les da a los efectivos militares, como lo que fue que a la oficina se presenta Jhon Jairo Martínez, quien es Colombiano, a poner la encomienda y por no tener cédula, dijo que buscaría la cédula de un amigo, trayendo para ello la del ciudadano Víctor Julio Ramírez Guerrero, a nombre del cual se quizo (sic) enviar la encomienda con el domicilio de éste lo cual consta en la factura de envió (sic); pero todo comienza porque el ciudadano Víctor Julio Ramírez, era empleado del padre de Jhon Jairo Martínez, ciudadano Ramiro Martínez Mejía, quien ordenó en forma de favor que llevara a su hijo a poner una encomienda en el automóvil marca Wolwagen (sic), que era de su propiedad y el cual le manejaba. Al constituirse la comisión dieron con el paradero del ciudadano Víctor Julio Martínez, con gran facilidad ya que en forma nítida aparecía en la factura a razón del envío, lo que se deja ver es que éste (sic) ciudadano no tuvo ninguna suspicacia de ocultar elemento alguno que conllevase a descubrir su identidad, situación ésta que es atípica en el modus operandi de las personas que se han especializado en éste (sic) delito tan reprochable por la sociedad de todos los ámbitos geográficos.
Una vez ubicado el ciudadano Víctor Julio Ramírez, este no opuso ninguna resistencia a las autoridades relatando todo lo acontecido a los mismos, guardando gran congruencia con los demás órganos de pruebas y reafirmando en su argumentación el ciudadano Ramiro Martínez Mejía, cuando dice; que la caja de envío, era de su hijo Jhon Jairo, que la había traído de Colombia y que Víctor Julio, fue a llevarlo a ponerla como encomienda ya que Víctor Julio era su chofer.
Este Tribunal reitera, que existe insuficiencia probatoria para seguir sosteniendo que el ciudadano VÍCTOR JULIO RAMÍREZ GUERRERO, sea culpable del hecho punible, que se le acusa; y, ante tal situación, todo juzgador esta (sic) obligado a decidir en favor de dicho acusado, consciente que el delito que nos ocupa es pluriofensivo que atenta contra la integridad física del individuo así como en los aspectos mental y económico de toda sociedad. Es por todos los elementos señalados ut supra que la sentencia a dictar en contra de Víctor Julio Ramírez Guerrero, es Absolutoria (sic). Y así se decide”.

SEGUNDO: La abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto entre otras cosas refiere:

“(omissis)

De tal manera, observa esta recurrente, que el sentenciador, en primer término, desestima la declaración del funcionario FRANKLIN JAIMES OCHOA RINCON, quien, cabe resaltar, fue el efectivo actuante en el procedimiento policial que causa la controversia que hoy nos ocupa y quien sostuvo entrevista con la ciudadana Esther Cortez (sic), la cual recibió la encomienda, solo (sic) alegando que la misma simplemente no es suficiente para acreditar la responsabilidad del imputado de autos, sin señalar el porqué (sic) la considera insuficiente ni medie ninguna otra razón expresada por el juzgador para tal actuación jurisdiccional: (sic) situación que, a criterio de esta Representante del Ministerio Público, soslaya la normativa jurídica que impone (sic) los jueces la obligación de justificar sus decisiones, siendo este testimonio de vital importancia para el presente proceso penal, ya que el mismo sitúa al imputado en el interior de la oficina de la Empresa (sic) de Encomienda (sic), lo cual se contrapone a lo relatado por este (sic); de tal forma, al prescindirse de una declaración de tal relevancia, el juez ha debido explanar razones suficientes para hacerlo y no solo limitarse a expones (sic) que no la toma en consideración por ser insuficiente para acreditar responsabilidad penal, a lo cual cabe preguntarnos ¿Cuáles son estas razones?.

En segundo término, verifica esta recurrente que, tal y como lo señalo (sic) anteriormente, el ciudadano RAMIRO MARTINEZ MEJIA, declaro (sic) en el desarrollo del juicio oral y público que “…no tenía conocimiento de que mi hijo iba a llevar la encomienda…mi hijo se llama Norberto Martínez Osorio” (Subrayado y negritas propio), sin embargo, posteriormente expone que tiene seis hijos, los cuales viven en Colombia, de nombres RUBIELA, ARTURO, SILVIO, NESTOR, JHON JAIRO y TATIANA, lo cual evidencia una contradicción en esta disposición, ya que en principio señala un nombre como uno de sus hijos y de seguida, al nombrar a todos sus hijos, olvida mencionar este nombre (Norberto), lo cual llama la atención de esta representante fiscal, toda vez que constituye una máxima de experiencia que los padres saben los nombres de sus hijos, lo cual crea suspicacia en la veracidad de este testimonio, circunstancia que no fue valorada por e (sic) Ad (sic) Quo (sic), ya que otorga gran credibilidad a este dicho, aún cuando presenta esta grave inconsistencia, y basándose en este para concluir que la persona que colocó la encomienda responde al nombre de Jhon Jairo Martínez, circunstancia que, tal como se observa no (sic) encuentra plenamente comprobada.

En último lugar, se observa que el referido fallo, incurre en dar por probado algo que no está, es decir, incurre en el vicio denominado Petición (sic) de Principio (sic), toda vez que concluye, con base al análisis y comparación de las pruebas, las cuales, como se dijo anteriormente presentan las inconsistencias aludidas, que no existe certeza que acredite la responsabilidad penal del imputado de marras, en virtud de que la empleada informó que a la oficina se presentó Jhon Jairo Martínez a poner la encomienda y por no tener cédula tuvo que buscar la de un amigo, quien resultó ser Víctor Julio Ramírez, a nombre del cual efectuó la encomienda; ahora bien, de la simple lectura de las actas de debate, y de la sentencia, se constata que la empleada, ciudadana Esther Cortez (sic), no compareció al debate oral y público a rendir su testimonio, razón por la cual mal puede el sentenciador hacer la afirmación supra mencionada, siendo que el funcionario actuante sostuvo entrevista con dicha ciudadana, y señala que esta (sic) le dijo que ambos sujetos (Jhon Jairo Martínez y Víctor Julio Ramírez) ingresaron a (sic) recinto de la Oficina (sic) de Encomiendas (sic), lo cual contradice a lo expresado por el acusado en su declaración. En consecuencia, al no haberse probado en el desarrollo del debate, si el imputado ingreso (sic) o no a esta oficina, mal puede el juzgador arribar a esta conclusión y fundamentarse en la misma para su decisión jurisdiccional”.

En fecha 13 de noviembre de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, en su condición de Presidente-Ponente, ELISEO JOSE PADRON HIDALGO Y FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, asistiendo al acto la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, el acusado Víctor Julio Ramírez Guerrero en compañía del defensor público penal abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto por ante el Juez de Primera Instancia, mediante el cual impugnó la decisión dictada a favor del acusado, denunciando la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar un resumen de los hechos que guardan relación con el juicio oral, finalmente la recurrente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia y se celebre nuevo juicio oral y público. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, en la persona del abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, quien realizó un resumen de los hechos que guardan relación con el juicio oral y público, así como de las pruebas debatidas en su oportunidad, afirmando que la sentencia absolutoria de su representado debe ser confirmada y declarada sin lugar la apelación interpuesta. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:40 horas de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, se refiere a la denuncia por parte del Ministerio Público de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando igualmente lo establecido en el artículo 364 ordinales 2, 3 y 4 eiusdem, relativo al deber del juez de motivar sus decisiones, bien sean absolutorias o condenatorias, debiendo expresar suficientemente las razones que determinaron su decisión jurisdiccional.

Precisado lo anterior y al denunciarse la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, el Ministerio Público refiere que al hacer el análisis y estudio de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la misma no cumple con los requerimientos establecidos anteriormente, dado que el fallo recurrido incurre en una incoherencia entre los hechos que el juez da por acreditados y los expresados por los testigos en el transcurso del debate oral y público, lo que produce una inmotivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia; que el referido fallo incurre en dar por probado algo que no lo está, es decir, que incurre en el vicio denominado petición de principio, toda vez que la recurrida concluye con base en el análisis y comparación de las pruebas, las cuales presentan las inconsistencias aludidas; que no existe certeza que acredite la responsabilidad penal del acusado Víctor Julio Ramírez, en virtud de que la empleada informó que a la oficina se presentó Jhon Jairo Martínez a poner la encomienda, y por no tener cédula tuvo que buscar la de un amigo, quien resultó ser Víctor Julio Ramírez, a nombre del cual él colocó la encomienda; que de la simple lectura de las actas del debate, se constató que la empleada Esther Cortéz, no compareció al debate oral y público para rendir su testimonio, razón por la cual mal puede el sentenciador hacer la afirmación supra mencionada, siendo que el funcionario actuante sostuvo entrevista con dicha ciudadana, señalando que ésta le dijo que ambos sujetos, es decir, Jhon Jairo Martínez y Víctor Julio Ramírez ingresaron al recinto de la oficina de encomiendas, contradiciendo con esto lo expresado por el acusado en el debate y desarrollo del juicio oral y público.

Consecuente con lo expuesto, resulta evidente el error por parte de la recurrente al denunciar los vicios delatados por conducto de un cauce procesal inidóneo, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso deberá expresarse concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos que no fueron cumplidos por la recurrente. En este sentido debe precisarse que los aspectos denunciados constituyen vicios autónomos, perfectamente delimitados entre sí y por ende mal podrían tratarse al unísono.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”; (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente; y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Primer Motivo: Falta de Motivación en la sentencia, contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia; al respecto la doctrina, ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al tratadista Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

Con base a lo expuesto se infiere, que el Juzgador de Instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, depura a través de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del tratadista uruguayo Couture, son:

“reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Asimismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Hechas las anteriores consideraciones, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al analizar el caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, a saber: La declaración que rindiere como acusado el ciudadano VICTOR JULIO RAMIREZ, el testimonio de los funcionarios OCHOA RINCON FRANKLIN, PEREZ CAICEDO YILBERT y RUIZ ROGER ALEXANDER, el testimonio de los ciudadanos NUBIA DEL SOCORRO MORALES y RAMIRO MARTINEZ MEJIA, y el testimonio del experto CONTRERAS APARICIO CARLOS JAVIER, junto con sus respectivos informes escritos incorporados como pruebas documentales por lectura, para luego establecer mediante la sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que a su juicio no se alcanzó la convicción de que el ciudadano VÍCTOR JULIO RAMÍREZ GUERRERO, fuere culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, pues no existió certeza suficiente de su culpabilidad.

Para llegar a esta conclusión, la recurrida valoró las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Franklin Jaimes Ochoa Rincón, Antonio Pérez Caicedo y Alexander Ruiz Roger, quienes tal y como lo señaló la recurrida, los mismos fueron contestes en señalar, que tuvieron conocimiento que la encomienda que iba a ser enviada a Estados Unidos, no era otra cosa que un contenido de droga y que pudieron constatar en la guía de envío el nombre del ciudadano Víctor Julio Guerrero, además su dirección exacta, razón por la que pudieron ubicar al mismo y que el mismo les explicó que él le estaba haciendo un favor al hijo del dueño del taller donde trabajaba, que mostró una actitud normal y serena, lo cual generó gran credibilidad a juicio de la recurrida, pues como órganos auxiliares de justicia, fueron suficientemente diligentes para llegar a obtener el máximo de información.

Se observa igualmente, que el juez a quo, valoró el dicho del ciudadano Ramiro Martínez Mejía, del cual obtuvo la certeza de la relación Patrono-Empleado, entre éste y el ciudadano Víctor Julio Ramírez, pues efectivamente éste era el ayudante del referido ciudadano, y de quien recibió la orden de trasladar a su hijo Jhon Jairo, a llevar una encomienda como chofer que era de la empresa, lo cual a su vez concatenó con lo dicho por los funcionarios policiales y que a su vez lo llevó a concluir que tampoco se vislumbraban elementos que lo orientaran para establecer la culpabilidad del acusado.

Así mismo, el juez a quo, valoró las siguientes pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por su lectura de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron: Acta Policial Nro. 0535, de fecha 01-11-2004, prueba esta que fue concatenada con las demás, por considerarla que es la misma encomienda que presumía enviar el ciudadano Jhon Jairo Martínez, con la utilización del documento de identidad aportando los datos del ciudadano Víctor Julio Ramírez.

Igualmente, con la declaración del ciudadano Carlos Javier Aparicio, funcionario actuante en la verificación de la droga, obtuvo la convicción que se trataba de heroína, a lo cual le dio credibilidad ya que fué realizada por un experto, pero tan sólo le sirvió para mantener con certeza que la encomienda que se pretendía enviar a Estados Unidos, no era mas que heroína, lo cual a su criterio no es suficiente para establecer la culpabilidad del ciudadano Víctor Julio Ramírez.

Del mismo modo, valoró el contenido de la factura Nro. 351104, emitida por la empresa MRW, de fecha 29-10-2004, en la que se ratificó que efectivamente el envió de la caja que contenía unos portapapeles y donde el efectivo de la Guardia Nacional encontró la presunta droga que iba a ser enviada a nombre de Víctor Julio Ramírez Guerrero.

Por otra parte, valoró la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, de fecha 01-11-2004, documental con la que quedó demostrado que el material incautado no es otro que droga de la denominada heroína, con un peso bruto de dos mil quinientos (2500) gramos.

Igualmente, para eximir de responsabilidad penal al ciudadano VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenó el dicho de los órganos de prueba con lo expresado por el propio encausado en su declaración cuando sostuvo que le fué ordenado en forma de favor por parte de su patrono a quien le manejaba un wolwagen, para que llevase a su hijo Jhon Jairo Martínez que venía de Colombia a enviar una encomienda.

Así mismo, se observa que el aquo subsumió el hecho en la norma jurídica, al valorar pruebas como: declaración del acusado VICTOR JULIO RAMIREZ, el testimonio de los funcionarios PEREZ CAICEDO YILBERT y RUIZ ROGER ALEXANDER, el testimonio del ciudadano RAMIRO MARTINEZ MEJIA, y el testimonio del experto CONTRERAS APARICIO CARLOS JAVIER, acta policial Nro. 0535, de fecha 01-11-2004, factura Nro. 351104, emitida por la empresa MRW, de fecha 29-10-2004, prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, de fecha 01-11-2004, pruebas estas con las cuales determinó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la incautación de la droga localizada en la encomienda que se trataba de enviar a Estados Unidos y que fue recibida por la persona autorizada de receptar las encomiendas de la empresa MRW, de la ciudad de Táriba Estado Táchira, ciudadana Esther Cortéz.

Ahora bien, observa la sala que la recurrida para acreditar el hecho, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusada (sic) VÍCTOR JULIO RAMÍREZ GUERRERO, (…) expuso: “eso ocurrió un día de semana llego al trabajo al taller de frenos, dicen mira quien llegó, lo saludé, y bien, lo normal, en la tarde le digo que hay que ir a una empresa, en las Lomas, me dice ya (sic) que tienes que ir allá, por qué no me le hace el favor a ( sic) colocar un paquete, fui a la calle 8, donde estaba la empresa, fuimos a la empresa Cordillera, de ahí salimos nos fuimos a Táriba, pare (sic) en la plazuela, hay (sic) el (sic) entró a la empresa a colocar la encomienda, fui a almorzar, que de la empresa lo llamaron y tuvo que irse, dice que el muchacho se había ido, se fue (sic) a los días llegan tres efectivos de la Guardia Anti Drogas, el mecánico me dice por ahí lo estuvieron buscando, me dicen que es un procedimiento de drogas, el Señor (sic) Ramiro estaba buscando los frenos, cuando llego (sic) dice mire señor Ramiro en el problema que nos metió su hijo, me llevaron a la Fiscalía Décima, pal (sic) Regional, a las siete de la noche de (sic) dan la libertad, me llega una citación para la Audiencia (sic) Preliminar (sic), y ahora estoy aquí, es todo”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el aquo al acreditar el hecho procede de manera imprecisa y escueta en el capítulo intitulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, realizando un análisis en conjunto de los diversos órganos de prueba incorporados durante el debate oral, verificándose que no hace mención a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo en relación al vicio de la inmotivación, lo siguiente:

“…Omissis

La motivación que deben cumplir los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones cuando se les invoca el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal a quo, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.
Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem (sic), con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…” (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia citada ut supra, se desprende con meridiana claridad que el juez al momento de dictar su fallo, debe verificar con especial cuidado, el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.

En el caso subjúdice, el juez a quo desarrolla la valoración conjunta de las pruebas-, sin embargo, no se aprecia en la sentencia que se haya acreditado el hecho, cuyo resultado descansa en la no responsabilidad penal del ciudadano VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, por tanto, se observa que dicho fallo carece en lo absoluto de la fundamentación razonada, de los elementales principios del sistema de valoración actual, elaborados a los fines que el operador de justicia realice el respectivo análisis y comparación de todas las pruebas sometidas a su consideración, pero deslindado totalmente de la discrecionalidad, generando un fallo en perjuicio de la verdad.

Igualmente, observa la Sala que resultó evidenciado que el aquo no indicó las razones por las cuales desestimaba la declaración del funcionario Franklin Jaimes Ochoa Rincón, actuante en el procedimiento de incautación de la sustancia antes indicada, pues se limitó a señalar que la desestimaba por considerarla insuficiente, incumpliendo de esta manera con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente esos fundamentos fácticos y jurídicos para considerar al acusado inocente del delito atribuido, pues no entrelazó a través de un razonamiento motivado, esas operaciones mentales que lo llevaron a concluir en la no responsabilidad de la persona acusada en el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Con base a lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias.

La sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia. Y así se decide.

Ahora bien, declarado que el juez de instancia incurrió en la infracción de falta de motivación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, y así se acuerda.

SEGUNDA: Declarado con lugar el recurso de apelación por la infracción de falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto al alegato de la recurrente referido a la CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme al ordinal 2 del artículo 452 eiusdem, ya que el efecto deseado por el recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio; y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su Sala Accidental, arriba a la conclusión que la sentencia publicada en fecha 28 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual absolvió al acusado VÍCTOR JULIO RAMÍREZ GUERRERO, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Accidental, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA la sentencia publicada en fecha 28 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual absolvió al acusado VÍCTOR JULIO RAMÍREZ GUERRERO, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Accidental en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Los Jueces de la Sala Accidental



IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez Presidente



ELISEO JOSE PADRON FANNY YASMINA BECERRA
Juez Provisorio Juez Suplente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


As-1264-07/IYZC/ecsr.