REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

HENDER JAVIER GOMEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02 de agosto de 1972, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.495.110, comerciante, domiciliado en Sabaneta, calle principal, casa N° 15 al lado del Taller “Sabaneta”, estado Táchira.

DEFENSA
Abogado HUMBERTO SANCHEZ, defensor privado.

FISCAL ACTUANTE
Abogado FABIANA RINCON DE ARAUJO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO SANCHEZ, con el carácter de defensor privado del acusado HENDER JAVIER GOMEZ VIVAS, contra la sentencia definitiva publicada el 18 de septiembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de un (01) año, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, -vigente para la época- en agravio de la ciudadana MARIA VICTORIA QUINTERO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de noviembre de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud que el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 28 de noviembre de 2008 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

El día 16 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público abogada MONICA KATIUSKA YAÑEZ PARRA, el acusado HENDER JAVIER GOMEZ VIVAS, en compañía de su defensor privado abogado HUMBERTO SANCHEZ, así como la víctima ciudadana MARIA VICTORIA QUINTERO.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de la denuncia interpuesta ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el 17 de febrero de 2003, por la ciudadana María Victoria Quintero Borbón, quien acusó a su esposo Hender Javier Gómez Vivas, por maltrato físico y verbal, en virtud de que el mismo la agredió físicamente con un gancho de ropa, específicamente en un brazo, estando la víctima en estado de gestación y de lo cual manifiesta que ha ocurrido en reiteradas oportunidades.

Durante los días 10 y 22 de julio y 01 de agosto de 2008, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado HENDER JAVIER GOMEZ VIVAS, por la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la época); juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de un (01) año, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos anteriormente referidos; sentencia que fue publicada el 18 de septiembre de 2008.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2008, el abogado HUMBERTO SANCHEZ, con el carácter de defensor del acusado HENDER JAVIER GOMEZ VIVAS, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La recurrida, al establecer el hecho que dio por acreditado durante el debate oral y público, sostuvo:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omissis)

De la concatenación de los hechos anteriores este Juzgador entra analizar en base a las máximas de experiencias que en el caso concreto del delito de Violencia Física entre cónyuges, la acción de agresión que configura el delito en el mayor de los casos ocurre en el seno del hogar, donde solo se encuentran las partes involucradas y en muy pocos casos testigos razón de la intima (sic) y lecho del hogar que caracteriza las parejas, por lo cual se debe tomar en cuenta para su comprobación los indicios que se lleven a la sala de juicio; en el presente caso se dio la declaración de la victima (sic) que fue contundente en señalar el maltrato físico del acusado; la cual adminiculada con los indicios en las declaraciones de las ciudadanas Amparo Bombon (sic) Bravo, García Velasco María, el doctor Jorge León Castro que llevan a demostrar la existencia de la agresión física en el brazo de la victima (sic) la cual es certificada con el relato del Medico (sic) Forense, llevan a este Juzgador a la certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de Violencia Física.
En el mismo orden de ideas debemos analizar los elementos esgrimidos en el debate probatorio y que llevan a este Juzgador a la probanza del delito de Violencia Psicológica, en primer lugar la declaración de la ciudadana Quintero María Victoria, quien narra que el acusado reiteradamente la maltrataba a través de palabras entre las cuales cito ”…el me ha insultado al niño; el me dijo que agarrare (sic)el niño; y me lo metiera por el culo; después siempre me dice que son cosas que dice por rabia…”, haciéndole una presión psicológica en todos los ambientes que se manejaban como el trabajo o la casa de su progenitora; Así (sic) mismo tenemos en segundo lugar la declaración de la ciudadana Bombón (sic) Bravo Amparo quien observo (sic) en múltiples ocasiones las agresiones verbales del acusado hacia la ciudadana García Velasco María quien era compañera de trabajo de la ciudadana María Victoria Quintero y pudo percibir agresiones verbales del acusado en el lugar de trabajo de la victima (sic); en cuarto lugar la declaración de la ciudadana Yoly Janeth Vejar quien expuso como pudo ser testigo de la agresión del acusado un día en la casa de la progenitora de la victima (sic) cuando le daba punta pies a la puerta y le gritaba palabras. Por lo cual de los cuatro elementos probatorios directos, por cuanto presenciaron las agresiones en diferentes momentos y situaciones quedo (sic) probado el delito de Violencia Psicológica pues como lo relata la norma vigente para el momento de los hechos el delito consiste en “…toda conducta que ocasione daño emocional, disminución del autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer…”; En consecuencia existiendo los elementos para configurar el delito y los elementos que señalan la culpabilidad del acusado en el hecho queda probada la culpabilidad del acusado en el delito de violencia Psicológica. Así se decide”.


Segundo: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la decisión es contradictoria o ilógica por cuanto de la apreciación y valoración que hace el tribunal respecto de los testigos, es totalmente distinta a lo dicho por ellos en sus declaraciones, e incluso le da un pleno valor probatorio a la madre de la víctima, de quien se sabe que jamás estaría en contra de su hija.

Igualmente expresa el recurrente, que teniendo como cierto lo declarado por los ciudadanos María Victoria Quintero Borbón, Amparo Borbón Bravo, María García Velasco, Ingrid Adriana Cartagena Sandoval, Roel Humberto Labrador Pernía, Miguel Pinto, Jorge Alberto León Castro, Gerson Martínez, Ramón García, así como la declaración de la ciudadana Yoly Janeth Vejar Gálvez, a preguntas de la Fiscalía, entre otras, contestó “y eso fue hace como 8 o 10 años” “eso fue en el 1998 o 1999” fecha en que su representado y la víctima apenas estaban cumpliendo 8 años de casados, y que si la ciudadana testigo dice que fue en el 98 o 99, y al Fiscal le dice que fue hace como 8 o 10 años, miente, porque según esta información, para esa época María Victoria Quintero y Hender Javier Gómez Vivas, todavía no se habían casado, ni mucho menos tenían hijos, entonces, por qué el tribunal a quo, le da valor probatorio a este testigo si le está mintiendo a todos; que es contradictoria la posición del tribunal porque le valora los aspectos que le conviene a la víctima.

Igualmente aduce que si el tribunal a quo, hace una valoración de las pruebas, como lo dice el mismo tribunal en el folio 160, el tribunal pasa a valorar las pruebas, promovidas y evacuadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está haciendo subjetiva su apreciación, siempre protegiendo a la víctima; que según el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa e igualdad entre las partes debe existir en todo proceso y corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 16 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público abogada MONICA KATIUSKA YAÑEZ PARRA, el acusado HENDER JAVIER GOMEZ VIVAS, en compañía de su defensor privado abogado HUMBERTO SANCHEZ, así como la víctima ciudadana MARIA VICTORIA QUINTERO. Seguidamente una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, ratificó el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, alegando que existe a su criterio contradicción e ilogicidad en la sentencia, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaración presentada por los testigos oídos en el juicio oral y público y la valoración y análisis de las mismas realizada por el Juzgador. Solicitando finalmente se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia de primera instancia y se realice nuevamente el juicio oral y público en la presente causa.

Por su parte la representante Fiscal, manifestó que la defensa desvirtúa la realidad y la verdad evidenciada en el juicio oral y público, solicitando se declare sin lugar la apelación y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

La víctima ciudadana MARIA VICTORIA QUINTERO, una vez concedido el derecho de palabra, manifestó que el abogado trata de desvirtuar lo que está en la decisión y que se evidenció en el juicio oral y público.

De inmediato le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien manifestó:

“... que nunca ha realizado presión psicológica por el presente caso a la víctima, y que la víctima en cambio le estaba pidiendo dinero para cerrar y finalizar la causa, que tiene más de seis años sin convivir con la víctima, y que nunca la ha maltratado”.


Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera Observa la Sala que el recurrente plantea como único aspecto del recurso, la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la valoración que hace de los órganos de prueba es totalmente distinta a lo declarado durante el debate.

En este sentido, luego de citar textualmente las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, María Victoria Quintero Borbón, Amparo Borbón Bravo, María Aurora García Velasco, Ingrid Adriana Cartagena Sandoval, Roel Humberto Labrador Pernía, Miguel Pinto, Jorge Alberto León Castro, Yoly Janeth Vejar Gelves y Carmen Urrutia Palacios, destaca una serie de contradicciones que en su opinión existieron en sus deposiciones, y por ende, afirma la contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia impugnada, sosteniendo la subjetividad del a quo en la valoración de las mismas, a los fines de favorecer a la víctima, solicitando finalmente la nulidad de la sentencia impugnada.

Ahora bien, previo a abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”


En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve


En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Ahora bien, debe precisarse que los aspectos denunciados constituyen vicios autónomos perfectamente delimitados entre sí y por ende mal podrían tratarse al unísono. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

Por el contrario, la ilogicidad igualmente se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental. En efecto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, versa respecto de la violación a los principios que rigen la lógica humana, a saber, Principio de Identidad, -según el cual “A” es “A” y no puede ser “B”-, Principio de no Contradicción, -según el cual, “A” es “A” y “A” no es “A”, Principio del Tercero Excluido, -según el cual “A” es “A” y “A” no es “A”- y Principio de Razón suficiente,- según el cual todo tiene su razón de ser-.

Del recurso interpuesto se evidencia que el recurrente trata al igual los vicios denunciados sin precisar ni circunscribir técnicamente la existencia de cada uno en la delación de la denuncia. Sin embargo, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a la pretensión del recurrente y en aras de dictar decisión fundada en derecho, hará un esfuerzo para comprender y precisar la existencia o inexistencia de los vicios indistintamente denunciados por el recurrente.

En primer lugar debe aclarase, que el actual sistema penal adjetivo, eliminó las inhabilidades existentes entre parientes para rendir declaración -propio del sistema tarifado-, hoy día sustituido por el sistema de la sana crítica, como método de valoración de pruebas que permite establecer el hecho acreditado. De manera que, constituye un desacierto del recurrente censurar el hecho según el cual, el a quo, dio “…pleno valor probatorio a la madre de la víctima…”, pues, lo único censurable es si la valoración del testimonio rendido se aparta de los principios de la lógica humana, la experiencia común o los conocimientos científicos.

El recurrente, al delatar el vicio de contradicción e ilogicidad en la sentencia, fundamenta la apelación “… con partes de las declaraciones de los testigos, señalando sus dichos, los cuales no valoró con lógica jurídica el tribunal y por ende se ha producido la Contradicción (sic) Manifiesta (sic),…”; y a tal efecto procede a extraer partes de las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, sosteniendo que debe asignársele un sentido distinto al declarado por ellos, e incluso, haciendo juicios de inferencias tendentes a enervar la intensidad probatoria que merece del órgano de prueba.

Sobre este particular, advierte la Sala, que el referido vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el defensor del acusado en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve


Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, es necesario destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve


En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Al analizar el caso sub judice, observa la Sala que el recurrente, partiendo de consideraciones e inferencias propias formula un juicio de valor que dista de la sentencia recurrida, sin embargo, en el evento de existir las supuestas contradicciones e ilogicidades en las declaraciones de los órganos de prueba, debe precisarse que tales vicios deben de configurarse en la motiva de la sentencia y no en las deposiciones de los declarantes, pues conforme se expresó, de existir las mismas, será el juzgador de instancia quien deberá dirimirlas con base a la sana crítica.

En efecto, no es censurable las declaraciones de los deponentes o la intensidad de su eficacia probatoria en el sentido pretendido por el recurrente, toda vez que el juez de instancia es soberano en la apreciación de las pruebas, no siendo censurable su grado de certeza para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecer el juicio de certeza respecto de la “quaestio facti” que constituye la premisa menor del silogismo judicial.

Por ello le está vedado a la Sala, abordar las declaraciones rendidas por los órganos de prueba María Victoria Quintero Borbón, Amparo Borbón Bravo, María Aurora García Velasco, Ingrid Adriana Cartagena Sandoval, Roel Humberto Labrador Pernía, Miguel Pinto, Jorge Alberto León Castro, Yoly Janeth Vejar Gelves y Carmen Urrutia Palacios, a los fines de constatar las contradicciones señaladas por el recurrente, o establecer que el sentido de sus declaraciones son las sostenidas por él con base a sus juicios de inferencia.

Sin embargo, la Sala abordó la sentencia impugnada y observó que el sentenciador, partiendo de las declaraciones rendidas por los órganos de prueba testimoniales, María Victoria Quintero Borbón, Amparo Borbón Bravo, María Aurora García Velasco, Ingrid Adriana Cartagena Sandoval, Roel Humberto Labrador Pernía, Ramón García, Yoly Janeth Vejar Gelves y Carmen Urrutia Palacios, empleó la lógica deductiva que le permitió establecer la existencia de violencias físicas u psicológicas por parte del acusado en perjuicio de la víctima, determinando la falsedad de la coartada del acusado, según la cual, la víctima se habría ocasionado las lesiones durante el accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de marzo de 2003, así mismo, de las pruebas periciales, -Miguel Pinto, Jorge Alberto León Castro- aplicó los conocimientos científicos para establecer la existencia de las lesiones en la víctima, que adminiculado con las pruebas documentales –acta de investigación penal de fecha 25/07/2003, suscrita por el funcionario Ramón García; reconocimiento médico legal Nº 809, de fecha 17/02/2003, suscrita por el Dr. Miguel Pinto; informe médico suscrito por la Neuróloga Lourdes Colmenares; constancia médica expedida por el Dr. Jorge León e informe pericial Nº 3306 de fecha 24/08/2004, suscrito por el funcionario Gerson Martínez Díaz- finalmente estableció en forma debida el hecho acreditado, establecido ut supra.

Por consiguiente, al haberse verificado la suficiente claridad y determinación de los hechos acreditados, sin que exista duda racional que cuestione la existencia del hecho principal, al no acreditarse alguna contradicción manifiesta e importante que influya determinantemente en el dispositivo del fallo, es por lo que, debe desestimarse la presente denuncia por inconsistente, y así se decide.

En cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, observa la Sala que en la denuncia interpuesta por el recurrente, no se refiere al quebranto de alguno de los principios señalados ut supra, sino que, considera ilógico el fallo por las presuntas ilogicidades de las declaraciones rendidas por los testigos -partiendo de los juicios de inferencias planteados por el recurrente-, lo cual, conforme se expresó, de existir tal circunstancia no le corresponde a la Sala dirimirlas por cuanto ello es de competencia exclusiva del juez de mérito y al no haberse señalado el quebranto a los principios de la lógica humana en la motiva de la sentencia, debe desestimarse por inconsistente el vicio denunciado, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 18 de septiembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO SANCHEZ, con el carácter de defensor privado del acusado HENDER JAVIER GOMEZ VIVAS.

2. CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 18 de septiembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado HENDER JAVIER GOMEZ VIVAS, a cumplir la pena de un (01) año, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARIA VICTORIA QUINTERO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente






IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


As-1339/GAN/mq