REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS

JORGE CHICO CUPITRA, de nacionalidad colombiana, natural de Chiguana César, República de Colombia, nacido el 12-02-1972, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 77.103.174, casado, obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al puesto de la Guardia Nacional, vía La Carbonera, casa de caña brava, estado Táchira.

OLGER MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el 18-01-1976, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-77.081.855, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al puesto de la Guardia Nacional, vía la Carbonera, casa de caña brava, estado Táchira.

ULISES MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas Cesar, República de Colombia, nacido el 15-012-1973, titular de la cédula de residente Nº E-84.386.875, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Orope, diagonal al puesto de la Guardia Nacional, vía la Carbonera, casa de caña brava, estado Táchira.

DEFENSA
Abogadas FABIANA REYES COLMENARES y LUISA SANCHEZ GUERRERO, defensoras públicas sexta y séptima penal del estado Táchira, respectivamente.


FISCAL ACTUANTE
Abogada GIOCONDA CRUZADOS, Fiscal Séptima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas FABIANA REYES COLMENARES y LUISA SANCHEZ GUERRERO, defensoras públicas sexta y séptima penal del estado Táchira, respectivamente, con el carácter de defensoras de los acusados OLGER MARTINEZ GARCIA, JORGE CHICO CUPITRA y EULISES MARTINEZ GARCIA, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de julio de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESUS PARADA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de octubre de 2008 y se designó ponente a la Jueza NELIDA MORA CUEVAS, primer suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien para la fecha hace uso de su período vacacional.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, en virtud de que el Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, se reincorporó a sus labores, se acordó reasignarle la presente causa, a los fines de que se aboque al conocimiento de la misma y presentara el proyecto de decisión correspondiente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 29 de octubre de 2008 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

El día 01 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los acusados previo traslado del órgano legal correspondiente OLGER MARTINEZ GARCIA, JORGE CHICO CUPITRA y EULISES MARTINEZ GARCIA, en compañía de la Defensora Pública Penal abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público, no obstante estar notificado y de la víctima de la presente causa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 05 de mayo de 2006, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional La Fría, mediante transcripción de novedad dejaron constancia que recibieron llamada de parte del Cabo primero GONZALEZ MORALES JORGE, adscrito al segundo pelotón de la compañía de frontera Nº 13, con sede en la localidad de Orope, informando que el ciudadano PARADA EDUARDO JESUS, propietario de la Finca Los Caños, ubicada en el sector Caño del Burro, Municipio García de Hevia, fue objeto de plagio para el momento en que se encontraba en la entrada de la citada finca.

Durante los días 19 y 28 de febrero, 05 y 25 de marzo, 02, 14 y 28 de abril de 2008, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados OLGER MARTINEZ GARCIA, JORGE CHICO CUPITRA y EULISES MARTINEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESUS PARADA; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos anteriormente referidos, sentencia que fue publicada el 11 de julio de 2008.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2008, las abogadas FABIANA REYES COLMENARES y LUISA SANCHEZ GUERRERO, defensoras públicas sexta y séptima penal del estado Táchira, respectivamente, con el carácter de defensoras de los acusados OLGER MARTINEZ GARCIA, JORGE CHICO CUPITRA y EULISES MARTINEZ GARCIA, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La recurrida, luego de establecer los hechos objeto del debate oral, así como las pruebas incorporadas, abordó la certeza del hecho acreditado en los siguientes términos:

“CAPITULO VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra de los acusados y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de los acusados CHICO CUPITRA JORGE, a quien se le imputa el DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, y el delito de ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo (sic) 2 numeral 2 y con el articulo (sic) 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; MARTINEZ GARCIA OLGER, a quien se le imputa el DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, y el delito de ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo (sic) 2 numeral 2 y con el articulo (sic) 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y MARTINEZ GARCIA EULISES, a quien se le imputa el DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, y el delito de ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo (sic) numeral 2 y con el articulo (sic) 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Con las anteriores pruebas quedo (sic) demostrado la participación de los ciudadanos Chico Cupiera Jorge, Martínez García Olger y Martínez García Eulises, quienes se asociaron para participar en el secuestro y mantenimiento del ciudadano Eduardo Jesús Parada en cautiverio, en el hecho ocurrido en fecha 05 de mayo de 2006 en el cual fue llevado de su finca Los Caños, ubicada en el sector Caño del Burro, municipio García de Hevia. Lo cual quedo (sic) corroborado con la declaración de la victima (sic) ciudadano EDUARDO JESUS PARADA, quien es conteste en narrar los hechos como ocurrieron señalando que estando en cautiverio logro (sic) identificar a los ciudadanos cupiera (sic) y Olger Martínez como las personas que lo mantenían privado de su libertad ya dos de ellos habían trabajado en su finca, aunado al hecho de que el mismo señalo (sic) en la sala de audiencias a los tres acusados de sexo masculino como las personas que participaron en el hecho tal valoración se da siguiendo el criterio de la Sala Penal de Nuestro máximo Tribunal en sentencia 696 de fecha 07-12-2007, ya que su testimonio como victima (sic) en la presente causa presenta racionalidad, objetividad y conciencia de los hechos, por lo que este Tribunal le da veracidad al mismo en la participación de los acusados Chico Cupiera Jorge, Martínez Olger y Martínez Ulises como las personas que participaron en el delito de secuestro, todo aunado a que lo dicho en declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación de los acusados de autos; unida a la declaración del ciudadano LEANDRO PERNIA, ya que el mismo es funcionario actuante en la investigación y en el hecho controvertido ya que es conteste en afirmar la manera como llegaron a la casa donde estaban los acusados y como fue aprehendido el ciudadano Chico quien colaboro (sic) con la comisión señalando las personas que estaban en la vivienda como el comandante del grupo Ulises, la concubina y el hermano, así mismo señalo (sic) que en dicha vivienda se halló una grabadora, balas, pólvora y unos teléfonos y la victima (sic) había afirmado que se grabo (sic) la prueba de sobrevivencia, así mismo llevo (sic) a los funcionarios al lugar donde mantenían en cautiverio a la victima (sic); aunado a esto el funcionario señala en la sala de audiencias a los ciudadanos que estaban en la vivienda y el que fue hallado en el charco y que colaboro (sic) con la comisión policial; junto a la declaración del ciudadano GODOY VILLAMIZAR JOSE PRIMITIVO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, quien es conteste en afirmar que estuvo en la investigación y en el lugar de la aprehensión de los acusados y al llegar a la vivienda los ciudadanos intentaron darse a la fuga y uno se introdujo en un pozo de aguas negras y respiraba por un tubo el cual fue identificado como Chico Cupiera, ciudadano este que presto (sic) la colaboración a la comisión señalando que el (sic) había participado en el hecho y que además participo (sic) el ciudadano que estaba en la vivienda el comandante quien era el esposo de la ciudadana que vivía allí, el hijastro y su hermano, así mismo señala como indicio que la victima (sic) reconoce al ciudadano Chico como la persona que lo amenazo (sic) con matarlo y que los mismos habían sido obreros en su finca; concatenada a la declaración del ciudadano CLEMENTE ANTONIO GARCIA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, quien es conteste en afirmar que estuvo en la investigación y en el lugar de la aprehensión de los acusados, reconociendo la victima (sic) a dichos ciudadanos como las personas que participaron en su secuestro, así mismo es concurrente con los otros medios probatorios al señalara (sic) que llegaron a la vivienda y los ciudadanos intentaron escapar introduciéndose en la vivienda y hallando otro en un charco manifestando querer colaborar llevando la comisión al lugar donde mantuvieron en cautiverio a la victima (sic); vinculada a la declaración del ciudadano CHACON HERNANDEZ HECTOR JOSE, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, quien es conteste en afirmar que estuvo en la investigación y en el lugar de la aprehensión de los acusados, señalando igualmente que al llegar a la vivienda los ciudadanos ingresaron a la misma y un quinto ciudadano fue hallado en las aguas negras tapado, quien manifestó su participación en el hecho y su colaboración con la comisión llevando a los funcionarios al lugar donde mantuvieron en cautiverio a la victima (sic), lugar donde hallaron documentos del mismo, ratificando que el ciudadano que estaba en la vivienda era el comandante, quien estaba con su hermano, un hijo de la señora y la señora; aunado a la declaración del ciudadano VALASQUEZ (sic) QUIROZ CESAR ORLANDO, Funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba en el lugar de la detención de los acusados señalando en concordancia con las anteriores testimoniales que al llegar a la vivienda consiguieron en el barro a un ciudadano quien manifestó querer colaborar trasladando a la comisión al lugar donde mantuvieron en cautiverio a la victima (sic), hallando utensilios de sobrevivencia y documentos de la victima (sic); unida a la declaración indiciaria de los ciudadanos PARADA SALINAS WILLIAM Y CARLINA SALINAS DE PARADA, hijo y esposa de la victima (sic) quienes son contestes en afirmar que el ciudadano Eduardo Jesús Parada les había señalado que las personas que habían participado en el hecho habían trabajado en la finca”.

Segundo: Contra dicha decisión las abogadas FABIANA REYES COLMENARES y LUISA SANCHEZ GUERRERO, defensoras públicas sexta y séptima penal del estado Táchira, respectivamente, con el carácter de defensoras de los acusados OLGER MARTINEZ GARCIA, JORGE CHICO CUPITRA y EULISES MARTINEZ GARCIA, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término la falta de motivación en la sentencia, aduciendo que el Juez de la recurrida incurrió en este vicio, por cuanto en el capítulo V denominado “VALORACION DE LAS PRUEBAS”, realizó una enumeración material de todas las pruebas, sin analizarlas ni compararlas, haciendo una valoración aislada, sin concatenar o adminicular cada uno de los testimonios y las pruebas documentales debatidas durante el desarrollo del juicio; que el a quo no analiza dichos elementos con la respectiva adecuación lógica que permita la correcta aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que del íntegro de la decisión se observa que no existe ni un capítulo, ni un título, ni un párrafo y ni una línea que se refiera o se motive de manera lógica, cronológica, científica, ordenada y legal, la causa que conllevó al Tribunal a prescindir del testimonio de ROSALBA MARTINEZ GARCIA, quien a fin de cuentas era la única que como testigo presencial y no de oídas o referenciales, ilustrarían de manera objetiva al juzgador de los hechos objeto del juicio y que aunado a la valoración parcial que se hizo del ciudadano LARKIS JOSE CHURIO PINTO, cuya deposición favorece en todo a nuestros representados al igual que lo que hubieren depuesto la arriba testigo prescindida. Infieren las recurrentes, que dicho testimonio era inconveniente o impertinente para poder sustentar el veredicto que emitió, dejándose de lado que no sólo se sustenta y motiva de manera lógica y coherente el veredicto final, sino también los elementos usados para llegar a ese veredicto, y dentro de ellos está la no motivación del por qué quien emite ese dictamen, consideró oír el testimonio de la única persona que hubiese podido ilustrar cómo sucedieron los hechos, viciando de esta manera el íntegro del fallo, el cual se impugna con el presente recurso.

En segundo término denuncian la contradicción en la motivación de la sentencia, aduciendo que si bien es cierto la recurrida valora las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento LEANDRO PERNIA, JOSE PRIMITIVO GODOY VILLAMIZAR, CLEMENTE ANTONIO GARCIA, HECTOR JOSE CHACON HERNANDEZ y CESAR ORLANDO VELAZQUEZ QUIROZ, quienes señalaron respecto al hallazgo de una grabadora y varios teléfonos celulares en la casa de habitación de sus representados, elementos que según la sentencia comprometen la responsabilidad penal de sus representados, y que la misma fue supuestamente utilizada como fe de vida de la víctima y los teléfonos celulares utilizados para solicitar el rescate, dicha circunstancia no fue demostrada en el debate, ya que nunca se efectuó un reporte del registro de llamadas de los mismos, y aun más, este dicho no fue corroborado por el testigo del procedimiento LARKIN JOSE CHURIO PINTO, quien manifestó en su declaración: “al momento que llegó la comisión de la Guardia, yo estaba en el Barrio Ezequiel Zamora, para que yo mirara y lo que vi fue tres cartuchos y pólvora de escopeta, es todo”.

Consideran las recurrentes, que se realizó una adecuación de la declaración del testigo LARKIN JOSE CHURIO PINTO, conforme lo requiere el Juzgador, valorándola para la comprobación del hecho, en cuanto a la aprehensión de los acusados; que a la vez justifica de manera hipotética la omisión por parte del testigo en cuanto a los objetos que señalan los funcionarios como encontrados dentro de la vivienda, y que el testigo nunca presenció u observó, aun cuando quedó establecido que estuvo presente en el registro del inmueble, y que finalmente valoró parcialmente su declaración y desestimándola en cuanto a una parte, en razón de que no existe una valoración justa e imparcial del único testigo presencial de la aprehensión y del registro realizado a la vivienda.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 01 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los acusados previo traslado del órgano legal correspondiente OLGER MARTINEZ GARCIA, JORGE CHICO CUPITRA y EULISES MARTINEZ GARCIA, en compañía de la Defensora Pública Penal abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público, no obstante estar notificado y de la víctima de la presente causa. Seguidamente una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, manifestó ratificar el escrito de apelación interpuesto, realizando un resumen de los hechos que guardan relación con la presente causa, alegando la falta de motivación y contradicción de la sentencia, ello en base a la ausencia de la valoración de las pruebas por la Juez de la causa, así como la valoración parcial y la prescindencia de otra persona como testigo para de esta manera poder compararlas entre sí. Solicitando finalmente se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, en cuanto a la primera denuncia, lo constituye la falta de motivación de la sentencia, al considerar que el juzgador a quo se limitó a transcribir o enumerar los medios de prueba incorporados durante el debate oral, sin el más mínimo juicio de valor mediante el razonamiento humano que permita establecer el hecho acreditado. En este mismo contexto, señalan las recurrentes, que se prescindió del órgano de prueba correspondiente a la declaración de la testigo Rosalba Martínez García, sin haberse propendido por los medios que establece la ley, su incorporación al debate, censurando tal proceder jurisdiccional.

Segunda: En cuanto a la segunda denuncia, invocan las recurrentes la contradicción en la sentencia, al considerar, en síntesis, la omisión en el análisis y comparación del las pruebas incorporadas al debate oral, pues, de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuante, según los cuales en el inmueble objeto de l allanamiento fue hallado teléfonos celulares utilizados para cobrar rescate, esta circunstancia no fue ratificada por el testigo Larkin José Churio Pinto, y además, que el juzgador sólo consideró esta declaración para comprobar la aprehensión de los acusados, pero a su ves, justificó la omisión del testigo en cuanto a los objetos señalados por los funcionarios como encontrados dentro del inmueble.

Previo a abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la sentencia impugnada de cara al vicio de falta de motivación, al considerar la parte recurrente que la sentenciadora se limitó a transcribir o enumerar los medios de prueba incorporados al debate, observa la Sala de la revisión de la recurrida, que en el capítulo intitulado “VALORACION DE LAS PRUEBAS”, estableció y valoró lo que emerge de cada uno de los quince medios de prueba incorporados al proceso, realizando una contrastación de todos los órganos de prueba entre sí, tanto de las periciales- Dra. García Solange- documentales- Reconocimiento legal contentivos de informes médicos forenses ratificados por la Dra. García Solange, signados con los números 078-300, 078-301, 078-303 y 078-304- testificales rendidas por los ciudadanos PARADA EDUARDO JESUS, MARQUEZ PAEZ DIOCELINA DEL CARMEN, GARCIA CLEMENTE ANTONIOCHURIO PINTO LARKIN JOSE, GODOY VILLAMIZAR JOSE PRIMITIVO, CHACON HERNANDEZ HECTOR JOSE, VELASQUEZ QUIROZ CESAR ORLANDO, SALINAS DE PARADA CARLINA, CRUZ AFANADOR ROGELIO y LEANDRO PERNIA- que mediante los conocimientos científicos, la lógica humana y la experiencia común, estableció el hecho probado, al dar por acreditado :

“... Con las anteriores pruebas quedo (sic) demostrado la participación de los ciudadanos Chico Cupiera Jorge, Martínez García Olger y Martínez García Eulises, quienes se asociaron para participar en el secuestro y mantenimiento del ciudadano Eduardo Jesús Parada en cautiverio, en el hecho ocurrido en fecha 05 de mayo de 2006 en el cual fue llevado de su finca Los Caños, ubicada en el sector Caño del Burro, municipio García de Hevia. Lo cual quedo (sic) corroborado con la declaración de la victima (sic) ciudadano EDUARDO JESUS PARADA, quien es conteste en narrar los hechos como ocurrieron señalando que estando en cautiverio logro (sic) identificar a los ciudadanos cupiera (sic) y Olger Martínez como las personas que lo mantenían privado de su libertad ya dos de ellos habían trabajado en su finca, aunado al hecho de que el mismo señalo (sic) en la sala de audiencias a los tres acusados de sexo masculino como las personas que participaron en el hecho tal valoración se da siguiendo el criterio de la Sala Penal de Nuestro máximo Tribunal en sentencia 696 de fecha 07-12-2007, ya que su testimonio como victima (sic) en la presente causa presenta racionalidad, objetividad y conciencia de los hechos, por lo que este Tribunal le da veracidad al mismo en la participación de los acusados Chico Cupiera Jorge, Martínez Olger y Martínez Ulises como las personas que participaron en el delito de secuestro, todo aunado a que lo dicho en declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación de los acusados de autos; unida a la declaración del ciudadano LEANDRO PERNIA, ya que el mismo es funcionario actuante en la investigación y en el hecho controvertido ya que es conteste en afirmar la manera como llegaron a la casa donde estaban los acusados y como fue aprehendido el ciudadano Chico quien colaboro (sic) con la comisión señalando las personas que estaban en la vivienda como el comandante del grupo Ulises, la concubina y el hermano, así mismo señalo (sic) que en dicha vivienda se halló una grabadora, balas, pólvora y unos teléfonos y la victima (sic) había afirmado que se grabo (sic) la prueba de sobrevivencia, así mismo llevo (sic) a los funcionarios al lugar donde mantenían en cautiverio a la victima (sic); aunado a esto el funcionario señala en la sala de audiencias a los ciudadanos que estaban en la vivienda y el que fue hallado en el charco y que colaboro (sic) con la comisión policial; junto a la declaración del ciudadano GODOY VILLAMIZAR JOSE PRIMITIVO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, quien es conteste en afirmar que estuvo en la investigación y en el lugar de la aprehensión de los acusados y al llegar a la vivienda los ciudadanos intentaron darse a la fuga y uno se introdujo en un pozo de aguas negras y respiraba por un tubo el cual fue identificado como Chico Cupiera, ciudadano este que presto (sic) la colaboración a la comisión señalando que el (sic) había participado en el hecho y que además participo (sic) el ciudadano que estaba en la vivienda el comandante quien era el esposo de la ciudadana que vivía allí, el hijastro y su hermano, así mismo señala como indicio que la victima (sic) reconoce al ciudadano Chico como la persona que lo amenazo (sic) con matarlo y que los mismos habían sido obreros en su finca; concatenada a la declaración del ciudadano CLEMENTE ANTONIO GARCIA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, quien es conteste en afirmar que estuvo en la investigación y en el lugar de la aprehensión de los acusados, reconociendo la victima (sic) a dichos ciudadanos como las personas que participaron en su secuestro, así mismo es concurrente con los otros medios probatorios al señalara (sic) que llegaron a la vivienda y los ciudadanos intentaron escapar introduciéndose en la vivienda y hallando otro en un charco manifestando querer colaborar llevando la comisión al lugar donde mantuvieron en cautiverio a la victima (sic); vinculada a la declaración del ciudadano CHACON HERNANDEZ HECTOR JOSE, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, quien es conteste en afirmar que estuvo en la investigación y en el lugar de la aprehensión de los acusados, señalando igualmente que al llegar a la vivienda los ciudadanos ingresaron a la misma y un quinto ciudadano fue hallado en las aguas negras tapado, quien manifestó su participación en el hecho y su colaboración con la comisión llevando a los funcionarios al lugar donde mantuvieron en cautiverio a la victima (sic), lugar donde hallaron documentos del mismo, ratificando que el ciudadano que estaba en la vivienda era el comandante, quien estaba con su hermano, un hijo de la señora y la señora; aunado a la declaración del ciudadano VALASQUEZ (sic) QUIROZ CESAR ORLANDO, Funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba en el lugar de la detención de los acusados señalando en concordancia con las anteriores testimoniales que al llegar a la vivienda consiguieron en el barro a un ciudadano quien manifestó querer colaborar trasladando a la comisión al lugar donde mantuvieron en cautiverio a la victima (sic), hallando utensilios de sobrevivencia y documentos de la victima (sic); unida a la declaración indiciaria de los ciudadanos PARADA SALINAS WILLIAM Y CARLINA SALINAS DE PARADA, hijo y esposa de la victima (sic) quienes son contestes en afirmar que el ciudadano Eduardo Jesús Parada les había señalado que las personas que habían participado en el hecho habían trabajado en la finca”.

Por consiguiente, la recurrida no sólo estableció lo que emergió de cada órgano de prueba, como ciertamente constituye su deber en cuanto al establecimiento de la prueba, sino que además, valoró todos los órganos de prueba que cumplieron los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, es evidente que la recurrida cumplió a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, complementando razonadamente su certeza, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, exigidos por los numerales 4 y 3 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo desestimarse esta primera denuncia, y así se decide.

Tercera: Señala la parte recurrente, que la sentencia recurrida prescindió de la declaración correspondiente al órgano de prueba Rosalba Martínez García, sin haber propendido su incorporación mediante el uso de los medios dispuestos en la ley, siendo relevante su declaración por se la única testigo presencial del hecho objeto del debate. Este supuesto fáctico fue comprendido dentro del vicio correspondiente a la falta de motivación de la sentencia, el cual, no constituye su cauce procesal idóneo.

En efecto, si al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuando, donde, y quien debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, la presunta violación al derecho de prueba, no puede ser analizado desde la óptica del vicio de falta de motivación de la sentencia, y al denunciarse no haberse propendido la citación debida del testigo, con ello implícitamente se delta la presunta falta de aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la norma rectora que contiene la regla técnica para hacer comparecer a los testigos durante la fase de juicio oral.

Sobre esta disposición normativa, esta Sala, mediante sentencia dictada en la causa número As-1270-08 de fecha 14 de febrero de 2008, con ponencia de quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo:

“Sobre la incomparecencia del experto, establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.
En primer orden debe precisarse, que el supuesto fundamental que permite la aplicabilidad de la norma adjetiva transcrita, radica en la oportuna y debida citación del experto o testigo, que habiendo sido correcta y oportunamente emplazado a comparecer, sin embargo, no lo hace, trayendo como consecuencia directa su conducción por la fuerza pública, pudiéndose suspender el juicio por esta causa una sola vez, y si resulta contumaz al segundo llamado o no pudo ser localizado se prescindirá de esta prueba, debiéndose continuar el debate, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
El eje central de aplicabilidad de la norma transcrita, gira en torno a la oportuna y debida citación del testigo o del experto, lo cual resulta consecuente, en razón de los efectos jurídicos que ello conlleva, a saber, por un lado, la afectación de la libertad personal ambulatoria del órgano de prueba al ser trasladado por la fuerza pública, lo cual implica la limitación a la libertad personal y por el otro, el efecto jurídico intra-procesal, al prescindirse del medio de prueba en el proceso que ha sido debida y oportunamente llamado, lo que en suma pudiera resultar la afectación de formalidades esenciales.
En este orden de ideas, sobre las formalidades esenciales, esta Sala, con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente, mediante decisión número Aa-2765-06 de fecha 21 de septiembre de 2006, sostuvo:
“…en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.
En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional”. En: www.táchira.tsj.com.ve
Por consiguiente, con base a las consecuencias jurídicas contenidas en la norma citada, el juzgador deberá aplicar e interpretar la norma en forma restrictiva, por cuanto no cabe duda que está en juego formalidades esenciales que pertenecen tanto a la esfera jurídica del órgano de prueba, como es su libertad personal garantizada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las partes en el proceso, como es el derecho a la prueba garantizado en el artículo 49.1 eiusdem, e integrante del principio universal del debido proceso, por consiguiente, resulta incuestionable que el quebranto o indebida aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, afecta directamente formalidades esenciales que lesionan derechos y principios constitucionales; por consiguiente, su interpretación debe realizarse en forma restrictiva a fin de no correr el riesgo y peligro de causar agravio constitucional a los sujetos procesales.
Ahora bien, en cuanto a la comunicabilidad de los actos procesales, el vigente sistema adjetivo penal distingue claramente las normas aplicables para cuando los destinatarios de la comunicabilidad son las partes o bien cuando son los demás sujetos procesales. En este sentido se aprecia que, las partes del proceso, como principio general, podrán ser notificadas por medio de sus defensores o sus representantes, salvo que por la naturaleza del acto sea necesario notificarla personalmente. Así mismo, se exige el establecimiento de un domicilio procesal, que ante su falta se tendrá como tal la sede del tribunal, todo ello a los fines de precisar el lugar donde se verificará las citaciones y notificaciones de los actos procesales; regulándose en forma expresa, la negativa a firmar o la ausencia de las partes en el domicilio procesal fijado, y desde cuando debe tenerse por válidamente practicada la comunicabilidad del acto procesal.
Conforme se observa, existe un régimen jurídico plenamente definido para cuando se trate de la comunicabilidad de los actos procesales a las partes. Frente a ello, igualmente existe un régimen para el caso de citaciones a los testigos, expertos, víctimas e intérpretes, establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente.
En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”.
Así mismo, para el caso que los referidos sujetos procesales no se encuentren, el artículo 185 eiusdem, dispone:
“Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla”.
De las disposiciones transcritas, se pone en evidencia que la citación deberá practicarse directamente en la persona del destinatario, sea en forma personal o en forma interpersonal, a fin de lograr la efectividad en la comunicabilidad del acto. En efecto, lo que se persigue es que el destinatario de la boleta de citación tenga conocimiento cierto del acto procesal para el cual es emplazado, y por ello, en caso de urgencia se admite inclusive, que la citación se practique en forma verbal, por vía telefónica, por vía fax, telegrama o correo electrónico, siempre que se garantice la efectividad en el resultado. Así mismo, en el evento que el sujeto a citar no se encuentre en su residencia, domicilio o lugar donde trabaja, se dejará el talón desplegable que deberá contener la boleta y el funcionario expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla. Todo ello sin perjuicio que el emplazado comparezca espontáneamente a declarar.
Ahora bien, la debida citación del experto o del testigo para que comparezca al debate, se traduce en una garantía mínima que permite el sano equilibrio procesal entre las partes, a fin de mantenerlas en posición de igualdad, sin preferencias ni desigualdades. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 4.278, del 12 de diciembre de 2005, dictada en el expediente N° 04-1991, sostuvo:
“… la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” En: www.tsj.gov.ve
Consecuente con lo expuesto y ante la repercusión constitucional que genera la declaratoria de incomparecencia del citado, el juzgador deberá propender por todos los medios que le ofrece el sistema adjetivo penal, la efectiva citación personal de los órganos de prueba, a los fines de lograr que éstos tengan conocimiento personal y directo del acto procesal a celebrarse, lo cual podrá practicarse inclusive en forma verbal o por vía telefónica, dejándose expresa constancia de ello, o mediante boleta de citación, en el entendido que sea recibida personalmente por su destinatario, pues en caso contrario, se tendrá por no practicada conforme se infiere del último parte del artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Consecuente con lo expuesto, el mandato de conducción ciertamente constituye un mecanismo coercitivo para hacer comparecer al testigo o al experto que habiendo sido oportunamente citado, sin embargo, no comparece ante el órgano que lo requiere, y por ende, amerita limitar pro temporis, su libertad personal ambulatoria, mediante la conducción forzosa. Por el contrario, si la persona no es localizada, se encargará al policía para que lo localice y practique la citación personal, del modo establecido, conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal.

Al analizar el caso sub júdice observa la Sala, que habiéndose fijado el juicio oral y público para el día 19 de febrero de 2008, en fecha 05 de diciembre de 2007 se libró la correspondiente boleta de citación a nombre de la ciudadana Rosalba Martínez García a fin que compareciera al juicio oral para la fecha indicada, y conforme se evidencia del vuelto del folio 598, suscrita por el cabo primero Luis Ibañez, adscrito al puesto policial de Orope del estado Táchira, la citada no reside en el sector por cuanto según información suministrada por un vecino, se mudó hacia Santa Bárbara del Zulia, resultando infructuosa la citación.

Así mismo, en fecha 06 de marzo del corriente año, se libró nueva boleta de citación a fin que compareciera el día 18 de marzo de este año, y conforme se evidencia del vuelto al folio 114, según nota suscrita por el Sargento José Gutiérrez, la citada no pudo ser localizada, desconociéndose su paradero, por información suministrada por una vecina del sector.

En este sentido, observa la Sala, que el tribunal a quo, mediante oficio número 860-08 de fecha 02 de abril del corriente año, libró comunicación al comandante del puesto policial de Orope, remitiendo las boletas de citación correspondiente a la testigo Rosalba Martínez García y Carmen Alicia Gelves, a los fines de hacerla comparecer por la fuerza pública si fuere necesario.

Así mismo, mediante oficio número 1006-08 de fecha 15 de abril de 2008, dirigido a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), se solicitó la comparecencia por la fuerza pública si fuere necesario, a la testigo Rosalba Martínez García, siendo infructuosa su búsqueda en virtud que no fue localizada conforme se evidencia del acta policial de fecha 26 de abril de 2008, remitida por la referida oficina policial, y finalmente, en la audiencia oral y pública celebrada el día 28 de abril de 2008, el tribunal prescindió del referido órgano de prueba a instancia fiscal, sin objeción de las defensoras de los acusados, conforme se evidencia del folio 189 de la presente causa.

De lo expuesto observa la Sala, que el tribunal a quo, propendió lo necesario para citar personalmente a la testigo Rosalba Martínez García, y tratándose de un órgano de prueba no localizada, agotó su citación por conducto de la policía conforme lo establecía el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se practicó tal actuación jurisdiccional; incluso, aún sin haber sido citado personalmente, libró mandatos de conducción lo cual, prima facie resulta censurable, siendo intrascendente en virtud que no se practicaron, y precisamente por haber agotado los medios establecidos en la ley para propender su citación, fue por lo que, las defensoras de los acusados, no formulación objeción respecto a la prescindencia de este órgano de prueba, por estar ajustado a derecho tal pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, debe declarase sin lugar, por inconsistente la denuncia delatada por la parte recurrente, al haberse acreditado que la recurrida agotó los medios establecidos en la ley para propender la citación del órgano de prueba prescindido, y así se decide.

Cuarta: En cuanto a la supuesta contradicción en la motivación de la sentencia, al considerar en síntesis, que la recurrida no analizó ni comparó las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, quienes señalaron que en el inmueble donde practicaron el allanamiento encontraron una grabadora y teléfonos celulares utilizados para acreditar la fe de vida de la víctima y pedir el rescate, en su orden respectivo, cuyo dicho no fue corroborado por el testigo del procedimiento Larkin José Churio Pinto, y por ende, se materializa la contradicción citada.

Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, es necesario destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve


En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Ahora bien, conforme se expresó, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que pudiera existir entre los órganos de prueba, pues en tal supuesto, el llamado por ley para dirimir tal contradicción es el juez de la causa, quien mediante la sana crítica dilucidará cualesquier contradicción presente entre los diversos órganos de prueba, que una vez superado podrá establecer con suficiente nitidez el hecho acreditado, conforme lo establece el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, no es censurable el grado de certeza obtenido por el juzgador de instancia con base al principio de inmediación, pues es de su exclusiva soberanía la apreciación de los medios de prueba en el establecimiento del hecho acreditado, y por cuanto la parte recurrente pretende cuestionar un hecho que si bien no fue afirmado por el testigo Larkin José Churio Pinto, también es cierto que no fue negado explícitamente por él, no cabe duda que a esta alzada le está impedida revalorar abordar su mérito, so pena de revalorar la declaración rendida por la testigo.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para valorar la declaración rendida por el testigo Larkin José Churio Pinto, de cara a la declaración rendida por los funcionarios policiales Leandro Pernía, José Primitivo Godoy Villamizar, Clemente Antonio García, Héctor José Chacón Hernández y Cesar Orlando Velásquez Quiroz, y asignarle una fuerza probatoria en el sentido señalado por la parte recurrente, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve

Así mismo, observa la Sala que la recurrida no consideró únicamente la existencia de una grabadora y de varios teléfonos celulares para establecer el hecho acreditado, pues, junto a ello, valoró la declaración rendida por la víctima, quien explícitamente reconoció a los acusados como las personas que participaron –en sentido amplio- en el secuestro perpetrado en su persona, lográndose escapar por un descuido de sus captores, y posteriormente reconocer al acusado Jorge Chico como la persona que le pegó con el arma para que se subiera a la camioneta, a Ulises Martínez García, como la persona que le quitó la cadena y cargaba el maletín con el dinero que le fue quitado, y cual era destinado para el pago de la nómina de la finca, así mismo, reconoció a Olger Martínez a quien se le había quitado la capucha y dos hijos de la ciudadana Nelly Garzón, lo cual fue adminiculado con la inspección practicada en el sitio donde fue mantenido en cautiverio –cambuche- y demás artículos y enseres personales propios para su estadía, tales como ropa, hamacas, bombona de gas, entre los otros elementos probatorios estimando por la recurrida al establecer el hecho acreditado, transcrito ut supra.

Consecuente con lo expuesto, al no existir alguna duda racional que impida la afirmación del hecho principal, además, al no acreditarse alguna contradicción manifiesta e importante que influya determinantemente en el dispositivo del fallo, es por lo que, la presente denuncia de contradicción en la motivación de la sentencia, debe desestimarse, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 11 de julio de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.


D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas FABIANA REYES COLMENARES y LUISA SANCHEZ GUERRERO, defensoras públicas sexta y séptima penal del estado Táchira, respectivamente, con el carácter de defensoras de los acusados OLGER MARTINEZ GARCIA, JORGE CHICO CUPITRA y EULISES MARTINEZ GARCIA.

2. CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 11 de julio de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados OLGER MARTINEZ GARCIA, JORGE CHICO CUPITRA y EULISES MARTINEZ GARCIA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 2 y el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ______________( ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

As-1336/GAN/mq