REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02-05-1985, de 22 años de edad, con cédula de identidad V-16.981.591, soltero, estudiante, hijo de Miriam del Carmen Suárez de Cánchica (v) y Manuel Vicente Cánchica Mendoza (v), residenciado en Santa Ana, calle 14, entre carreras 8 y 9, N° 8-20, Estado Táchira.

JONATHAN ANDRÉS PARRA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.810.009, soltero, de profesión u oficio oficinista y residenciado en la carrera 5 con calle 3, La Concordia, diagonal a Dimo, casa N° 3-08, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público.

DEFENSOR

Abogados RAMÓN FERNANDEZ VEGA, RÓMULO MEDINA CAMARGO y NILSA INES CAMARGO.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gioconda Beatriz Cruzado Navas, Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ de manera unánime a los acusados JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOSA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado en la modalidad de Autor, en perjuicio de José Alirio Ramírez y Josefina Jáuregui Velasco, y Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en la modalidad de Autor, en Grado de Frustración, en perjuicio de Tomás Acevedo Ramírez; y JONATHAN ANDRÉS PARRA AGUILAR, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado en la modalidad de Co Autor, en perjuicio de José Alirio Ramírez y Josefina Jáuregui Velasco, y Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en la modalidad de Co Autor, en Grado de Frustración, en perjuicio de Tomás Acevedo Ramírez; previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículos 83 y 80, todos del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21 de octubre de 2008, designándose ponente al juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de octubre de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de la red de emergencias 171, informando que en el sector Capachito, vía Palo Gordo, sector Las Cuadras, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo, que en dicho lugar había resultado herida otra persona.

Una vez que el órgano de investigación obtuvo conocimiento de la comisión de dicho hecho punible, procedió a constituir una comisión integrada por los ciudadanos RAMON ELADIO FERREIRA, FREDDY RAMIREZ y ANGEL HERNANDEZ, a los fines de trasladarse al sitio del suceso y en el referido lugar pudieron observar que se trataba de una vivienda tipo familiar, la cual se encontraba en completo desorden y en una de las habitaciones sobre una cama, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, encontrando una serie de evidencias, como conchas percutidas de armas de fuego, marca FC, luger 9 milímetros, procediendo a identificar a los occisos, resultando ser los ciudadanos: JOSÉ ALIRIO RAMIREZ ESCALANTE y JOSEFINA JÁUREGUI VELASCO; de igual manera, obtuvieron conocimiento que en dicho hecho resultó herido el ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ.

Posteriormente, luego de una serie de diligencias de investigación, el funcionario Sub-Inspector Virgilio Molina, dejó constancia mediante acta policial, haber recibido llamada telefónica en la Sub-Delegación, de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, quien manifestó ser habitante del sector en donde ocurrieron los hechos y que había observado que en horas de la mañana se encontraba estacionado un vehículo marca Ford, modelo Ford K, color plata, vidrios de papel ahumado y que al escuchar varios disparos, vio cuando de la casa del señor JOSÉ ALIRIO RAMIREZ, salieron corriendo dos sujetos, uno de ellos tenía un arma en la mano y que la otra persona la pudo reconocer, que era el que no cargaba el arma, ya que en otra oportunidad había tenido un impase con él y que se trataba del funcionario policial JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA.

Luego, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de una persona de voz masculina, que no se quiso identificar por temor a represalias, indicando que el vehículo Ford K, que había participado en el homicidio de los esposos Ramírez Jáuregui, era propiedad del ex funcionario BRONSON DAVID CHÁVEZ MUÑOZ y en fecha 19 de octubre de 2006, el despacho fiscal, solicitó al Juez de Control, órdenes de allanamiento en las casas de habitación de BRONSON DAVID CHÁVEZ MUÑOZ y JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOSA.

En fecha 21 de octubre de 2006, practicaron las órdenes de visita domiciliaria, encontrando en la casa de habitación al ciudadano BRONSON DAVID CHÁVEZ MUÑOZ, una serie de evidencias las cuales fueron colectadas, entre las que se encontró sobre la cama un pantalón de color azul y al revisar sus bolsillos se localizó en el bolsillo delantero derecho, una hoja de color blanco en donde se lee la patente del vehículo Nro. 020269, tipo auto, modelo Ford K, año 2005, marca Ford, placas EAN-10W, una hoja de papel blanco en donde se lee internacional de responsabilidad C.A., correspondiente al citado vehículo, igualmente al revisar el bolsillo trasero se localizó una cartera de cuero, en cuyo interior se encontraba el certificado de circulación del vehículo señalado, solicitando el despacho fiscal la privación del mencionado BRONSON DAVID CHÁVEZ MUÑOZ.

En fecha 20 de octubre de 2006, el funcionario encargado de la investigación, deja constancia mediante acta policial, que recibió llamada telefónica en dicha sede, de una mujer que se identificó como Luisa, no aportando más datos de su identificación por temor a represalias, quien manifestó que la persona que minutos antes había salido de la PTJ, quien responde al nombre de Jonathan Parra, había sido uno de los sujetos que había participado en la muerte de los esposos Ramírez Jáuregui, por lo que el despacho fiscal, solicitó al Juez de Control su privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 21 de octubre de 2006, el despacho fiscal, solicitó la práctica de un reconocimiento en rueda de personas, a los imputados JONNATHAN PARRA y JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, donde actúo como reconocedor el ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ.

Una vez que rindió declaración el ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ, señaló que el día de los hechos, se encontraba en casa de su tío JOSÉ ALIRIO RAMIREZ, quien le estaba enseñando matemáticas, que su tía JOSEFINA JAUREGUI, se encontraba preparando alimentos, cuando en un receso que le dio su tío para descansar, salió a la puerta de la residencia y pudo visualizar un vehículo Ford K, color plata, estacionado un poquito más abajo de la casa de su tío, que dicho vehículo le llamó la atención por tener vidrios ahumados del mismo color del vehículo y rines de perfil bajo, que luego él se introdujo nuevamente a la residencia, a los pocos minutos se apersonó un individuo a la puerta y llamó a su tío por el nombre, conversó con él, le preguntó por la finca y por los quesos y que pocos minutos después ingresó otra persona portando un arma de fuego en sus manos, que el individuo que llegó primero a la vivienda le preguntó a su tío por la plata, que lo amarraron a él y a la esposa y su tío le decía que no tenía plata, que luego acostaron a sus tíos en la cama y a él en medio de sus dos tíos, recibieron una llamada y que el que recibió la llamada le decía que ahí no había nada y colgó, luego recibieron una llamada y el uno le dijo al otro que matarile, dos para cada uno y que el tipo que cargaba la pistola comenzó a disparar, luego se fueron.

Posteriormente se realizó reconocimiento en rueda de individuos y declaración del ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ, como prueba anticipada y reconoció a JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, como el sujeto que llegó primero a la vivienda, llamó a su tío por el nombre y luego ayudó a amarrarlos, preguntando por la plata, así mismo, reconoció a JONATHAN PARRA, como el sujeto que ingresó a la vivienda portando un arma de fuego y luego disparó contra la humanidad de sus tíos y contra él.

En fecha 19 de febrero 2008, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 14 de julio del mismo año. Siendo publicada en fecha 29 de julio de 2008.

En fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Gioconda Beatriz Cruzado Navas, Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como los del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

DE LA DECISION RECURRIDA

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye: La Fiscalía del Ministerio Público acuso (sic) a los ciudadanos JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR en perjuicio de JOSÉ ALIRIO RAMIREZ y JOSEFINA JAUREGUI VELASCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio (sic) TOMAS ACEVEDO RAMIREZ, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 y 406 ordinal 1 (sic), en concordancia con el 83 y 80 del Código Penal; y, JONATHAN ANDRÉS PARRA AGUILAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COHAUTOR (sic) en perjuicio de JOSÉ ALIRIO RAMIREZ y JOSEFINA JAUREGUI VELASCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COHAUTOR (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio (sic) TOMAS ACEVEDO RAMIREZ, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 y 406 ordinal 1 (sic), en concordancia con el 83 y 80 del Código Penal, solicitando que este Tribunal dictara una sentencia condenatoria en su contra.

Por su parte los Abogados (sic) Defensores (sic), alegaron la inocencia de sus defendidos, argumentando que quedó demostrado, que el día y a la hora en que ocurrieron los hechos, sus representados, se encontraban en la ciudad de San Cristóbal, por lo que solicitaron que el Tribunal emitiera una sentencia absolutoria en su favor.

Estos Juzgadores consideran que quedó determinada la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COHAUTOR (sic) en perjuicio de JOSÉ ALIRIO RAMIREZ y JOSEFINA JAUREGUI VELASCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COHAUTOR (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio TOMAS ACEVEDO RAMIREZ, con las declaraciones de los funcionarios JOSÉ ABELSANDRY CARRERO MORA, VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ y RAMON ELADIO FRERREIRA RUJANO, quienes fueron contestes al señalar, del hallazgo de dos cadáveres en el Sector de Capachito y que de acuerdo a la inspección que le fueron realizadas, por el último de los nombrados, signadas con los números 5651 y 5652, los mismos presentaban lesiones en diversas partes de sus cuerpos, con orificios de entrada de manera circular, así mismo, dejan constancia de las evidencias colectadas, entre las cuales se encontraban tres conchas, pertenecientes a una pistola 9 milímetros, de igual manera con lo expuesto en la declaración rendida por el ciudadano TOMÁS ACEVEDO RAMIREZ, quien narró circunstancias de la ocurrencia del hecho, en la que fallecieron sus tíos, con el montaje fotográfico, los protocolos de autopsia, en el cual dejan constancia de la causa de las muertes, productos de lesiones por arma de fuego, con la declaración del Médico Forense IVAN ANTONIO MORA GUERRERO que le fue practicado a la citada víctima TOMAS ACEVEDO RAMIREZ, en el cual deja constancia de la (sic) heridas, que según señaló pudieron ser producidas por una arma de fuego y la experticia balística, practicada a tres conchas, en donde se determinó que las mismas fueron percutidas por una pistola 9 milímetros, todo lo cual permitió sin lugar a dudas la configuración material de los hechos.

En lo que respecta a la responsabilidad penal de los acusados JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA y JHONATHAN ANDRÉS PARRA AGUILAR, este Tribunal considera, que de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, no quedó fehacientemente demostrada la culpabilidad de los citados acusados, puesto que de la declaración del funcionario policial VIRGILIO DE JESÚS MOLINA, de manera inconsistente establece una relación entre la comisión de los hechos y los acusados, a través de llamadas telefónicas anónimas, de la Prueba (sic) Anticipada (sic), incorporada por su lectura, en la cual la victima (sic) TOMAS ACEVEDO RAMIREZ, rindió declaración, la cual se desecha por ser violatoria del derecho a la defensa, por cuanto en la misma, no fueron respondidas preguntas que por su trascendencia eran fundamentales para determinar elementos en la ocurrencia de los hechos, así mismo, en el reconocimiento en Rueda de Individuos (sic), en donde participó como reconocedor la mencionada víctima, no quedó plenamente determinados los acusados, en cuanto a su participación o actuación en el momento de los hechos y en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JOSÉ ABELSANDRY CARRERO MORA, ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ y RAMÓN ELADIO FERREIRA RUJANO, de las mismas no se extrae ningún elemento que pueda incidir u obrar en contra de los mencionados acusados, elementos probatorios estos que no pueden ser tomados para poder acreditar y reprochar penalmente la conducta de los ciudadanos acusados.

En el transcurso del debate, rindieron declaración los ciudadanos BLANCA NIEVES RONDON MARQUEZ, RUTH SILDANA SOTO TORREALBA, MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ TORRES, ESTEBAN PARRA ARENAS, CESAR OMAR PEÑALOZA MENDOZA, JAVIER ANTONIO BUITRAGO BERBESI y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ, quienes en sus exposiciones señalan que vieron al ciudadano JHONATHAN ANDRÉS PARRA AGUILAR, en distintas partes de la ciudad de San Cristóbal, el día y en las horas aproximadas en que ocurrieron los hechos, el 18 de Octubre de 2006, corroborando lo expuesto por éste al momento de rendir su declaración, igualmente del reporte de llamadas, que fue incorporado por su lectura, se evidencia que su teléfono celular, entre las horas que se suscitaron los homicidios en Capachito, abrió celda, tanto en la Avenida Lucio Oquendo del Hospital Central, Avenida Rotaria y Quinta Avenida, por lo que de acuerdo a las máximas de experiencias, el citado acusado no se encontraba en el sitio del suceso

De igual manera, declararon en el debate oral y público los ciudadanos OSWALDO IBRENZ GARCIA ORELLANO, YORLEY MALENA CAMACHO CÁRDENAS, JOSÉ DAVID ORTIZ y FRANK ROBERTH RODRIGUEZ TORRES, quienes en sus exposiciones señalan que vieron al ciudadano JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, en distintas partes de la ciudad de San Cristóbal, el día y en las horas aproximadas en que ocurrieron los hechos, siendo contestes con lo expuesto por éste en el momento en que rindió su declaración en el debate oral y público, así mismo, de la prueba de reconocimiento legal y luminol que le fue practicado a la prenda de vestir camisa, fue negativa para iones de nitrato y luminiscencias de materia hematológica, por lo que atendiendo a las máximas de experiencias, el citado acusado no se encontraba en Capachito en el momento del suceso.
Por todo lo anterior en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA y JHONATHAN ANDRÉS PARRA AGUILAR, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los acusados como culpables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COHAUTOR (sic) en perjuicio de JOSÉ ALIRIO RAMIREZ y JOSEFINA JAUREGUI VELASCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COHAUTOR (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio TOMAS ACEVEDO RAMIREZ, por lo que dichos elementos probatorios no fueron determinantes en cuanto al grado de participación ni de responsabilidad penal de los mismos.

En definitiva este Tribunal Mixto de manera unánime procede a ABSOLVER a los ciudadanos JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA y JHONATHAN ANDRÉS PARRA AGUILAR, por lo que en el discurrir del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) no quedó demostrado que los prenombrados acusados fueran autores o participes (sic) del hecho punible endilgado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y absuelto (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”

SEGUNDO: La abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público, presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y a tal efecto entre otras cosas refiere:

“(Omissis)

III
DEL MOTIVO DEL RECURSO
FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal considera con relación a la sentencia proferida en la Causa (sic) N° 4JM-1301-05, seguida contra los ciudadanos JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA y JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, mediante la cual fue absuelto por el Juez Profesional y los Jueces Escabinos LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, MARIBEL ESCALANTE DURAN y CARLOS ALEXIS CARDENAS, que debe anularse dicho fallo y ordenar la celebración de un nuevo juicio en el que se debatan nuevamente las pruebas ofrecidas por las partes y sean valoradas por el Juez de la causa a objeto de motivar correctamente la sentencia que resulte.

Es criterio de quien suscribe este recurso de apelación contra sentencia definitiva, que el fallo absolutorio de los jueces incurrió en el vicio de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), vicio este que se desprende al momento en que los jueces valoran en primer lugar, la prueba documental de Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuos (sic) de fecha 21 de octubre de 2006, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en cuya oportunidad el reconocedor fue la víctima TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ (…). Es el caso ciudadanos Magistrados que la valoración en la sentencia definitiva realizada por los jueces de este reconocimiento en rueda de individuos, adolece de falta de motivación, por ser insuficiente, e ilogicidad en la motivación, ya que lo establecido por ellos en la sentencia solo refiere a que el mismo no obra en contra de los acusados, puesto que la víctima señala que no se encontraba el que disparó contra sus tíos, sin tomar en cuenta que de la lectura del mismo se desprende claramente que a la pregunta realizada por el Tribunal sobre si entre el grupo de personas que se le pone a su vista reconoce la personas (sic) que participó en los hechos objetos de la investigación, el mismo respondió “Si, el número 5, fue el que le dio la mano a mi tío”, señalando al acusado Johan Manuel Mendoza Toloza. Cabe resaltar ciudadanos Magistrados que el resultado de esta prueba fue tomada en cuenta por la Representación Fiscal como elemento de convicción para presentar acusación en contra del ciudadano JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos RAMIREZ ESCLAANTE JOSE ALIRIO Y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ACEVEDO RAMIREZ TOMAS ALBERTO. Observa quien suscribe, que la valoración de esta prueba realizada por los jueces, se limita a señalar que no se encontraba el que disparó contra las victimas (sic), sin tomar en cuenta que el Ministerio Público mantuvo la acusación respecto a éste (sic) acusado en la modalidad de cooperador Inmediato (sic), ya que fue señalado por la víctima como una de las personas presentes en el momento de los hechos y quien fue el primero que ingresó a la vivienda y le dio la mano a su tío (hoy occiso RAMIREZ ESCALANTE JOSE ALIRIO), y recibió instrucciones del segundo que ingresó a la vivienda portando arma de fuego, y los amarró en el piso. Además es imprescindible señalar que en lo expresado por los jueces que emiten la sentencia absolutoria, referente a que la victima (sic) señala que no se encontraba el que disparó contra su tío, constituye un falso supuesto por cuanto emiten una conclusión que no se encuentra en dicha prueba y no se puede extraer de la misma. (…). Es el caso ciudadanos Magistrados que en este punto de la sentencia definitiva realizada por los jueces presenta una falta de motivación, ya que omitieron valorar los Reconocimientos (sic) en Rueda (sic) de Individuos (sic) donde la persona reconocida, es el ciudadano acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR.

Igualmente se observa que el Tribunal Mixto incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, en lo que respecta a la PRUEBA ANTICIPADA de fecha 06 de noviembre de 2006, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde rindió declaración la víctima, ciudadano TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, en presencia de los acusados debidamente asistido por sus defensores técnico (sic), y la representación Fiscal (…).

Este vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia se desprende del análisis que se hace a la sentencia recurrida, al observar que los Juzgadores al valorar esta prueba incorporada al debate por su lectura consideraron lo siguiente: “La anterior declaración tomada como prueba anticipada, éste (sic) juzgador la valora teniendo en consideración que aunque de la misma surjan elementos que pudieran incidir en la responsabilidad penal de los acusados, la misma es violatoria del derecho a la defensa, puesto que el declarante se abstiene de contestar preguntas que le fueron realizadas por los defensores que por su transcendencia fueron de suma importancia en el esclarecimiento de los hechos en consecuencia y la tiene en consideración para dar por demostrada la corporeidad de los delitos, más no la responsabilidad penal”. (negritas del escrito fiscal). Siendo ello así quien suscribe, considera que la valoración realizada a esta prueba es ilógica por cuanto el Juzgador menciona en su razonamiento que en la misma existen elementos que pudieran incidir en la responsabilidad de los acusados, pero concluye que la misma sólo demuestra la corporeidad de los delitos, más no la responsabilidad de los mismos, lo que viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, se refiere que algo es igual a si mismo y no a su contrario; ahora bien ciudadanos Magistrados, aduce el Juzgador que no le da pleno valor probatorio a la declaración de la víctima realizada ante el Tribunal de Control, por cuanto la misma viola el derecho a la defensa, pero sin embargo pasa a valorarla considerando que demuestra la corporeidad de los delitos y no la responsabilidad de los acusados, a pesar de que la víctima en dicha prueba narró los hechos y señaló a los acusados plenamente; permitiendo así la contradicción de la prueba cuando se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público y a los defensores técnicos de los acusados, quienes realizaron preguntas y en su mayoría fueron contestadas, con excepción de preguntas realizadas por la defensa que fueron repetitivas y ya contestadas por la víctima. Cabe resaltar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador no adminículo ésta prueba con los tres Reconocimientos (sic) en Rueda (sic) de Individuos (sic) realizados el 21 de octubre de 2006, en los que la víctima y testigo presencial TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, reconoció a los acusados de la presente causa”.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 25 de noviembre de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal signada con el N° 1-As-1338-2008, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, abogada Doris Elisa Méndez Ponce, no encontrándose presentes los acusados Jhoan Manuel Mendoza Toloza y Jhonathan Andrés Parra Aguilar, ni sus defensores privados abogados Rómulo Medina, Nilsa Inés Camargo y Ramón Fernández Vega, ni la víctima de la presente causa. Se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la Representación Fiscal, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, alegando que existe falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud de la valoración realizada por el juzgador a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, específicamente, las pruebas documentales de reconocimiento en rueda de individuos, existiendo la omisión de pronunciamiento en cuanto a las pruebas referidas, afirmando el Ministerio Público que en la sentencia existe el vicio de ilogicidad manifiesta, en razón de la valoración y el análisis otorgado por el Juzgador a la prueba anticipada referida a la declaración de la víctima, ya que para el juzgador sólo la valoró para verificar la corporeidad del delito. Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia de primera instancia y se realice nuevamente el juicio oral y público. Esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Procede esta Corte a analizar los fundamentos del recurso de apelación y de la sentencia recurrida, a los efectos de emitir su pronunciamiento jurisdiccional, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: La Representación Fiscal interpone su recurso fundamentándolo en lo dispuesto por el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Al respecto, es necesario señalarle a la recurrente la falta de técnica recursiva a la hora de formular sus denuncias, ya que de manera repetitiva y sin orden alguno explicó en su escrito de apelación los vicios delatados, para lo cual esta Corte tratará de relacionarlos ordenadamente y en los siguientes términos:
A) Que al momento en que los jueces valoran la prueba documental de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 21 de octubre de 2006, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, siendo el reconocedor Tomás Alberto Acevedo Ramírez (Víctima), tal valoración adolece de falta de motivación por ser insuficiente, ya que el sentenciador sólo se limitó a señalar que no se encontraba el que disparó contra las víctimas. También existe falta de motivación porque la recurrida omitió valorar los reconocimientos en rueda de individuos, donde los reconocidos por la víctima fueron los acusados JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA y JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR.
B) Denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación, porque lo establecido en la recurrida sólo refiere a que la prueba del reconocimiento no obra en contra de los acusados, puesto que la víctima señaló que no se encontraba el que disparó contra sus tíos, sin tomar en cuenta el A quo, que de la lectura de este medio de prueba se desprende claramente que a la pregunta realizada por el tribunal a la víctima (reconocedor), sobre si entre el grupo de personas que se le pone a su vista, reconocía a las personas que participaron en el hecho, respondiendo ésta “…sí, el número 5, fue el que le dio la mano a mi tío…”, señalando al acusado Johan Manuel Mendoza Toloza; sin tomar en cuenta la recurrida que el reconocido fue el primero que ingresó a la vivienda y le dio la mano al tío del reconocedor, hoy occiso Ramírez Escalante José Alirio; que el reconocido recibió instrucciones del segundo que ingresó a la vivienda portando arma de fuego, y los amarró en el piso.

Sostiene la recurrente, que también incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, en lo que respecta a la Prueba Anticipada de fecha 06 de Noviembre de 2006, realizada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde rindió declaración la víctima Tomás Alberto Acevedo Ramírez, en presencia de los acusados debidamente asistidos por sus Defensores Técnicos y la Representación Fiscal, al señalar lo siguiente: “La anterior declaración tomada como prueba anticipada, éste (sic) juzgador la valora teniendo en consideración que aunque de la misma surjan elementos que pudieran incidir en la responsabilidad penal de los acusados, la misma es violatoria del derecho a la defensa, puesto que el declarante se abstiene de contestar preguntas que le fueron realizadas por los defensores que por su transcendencia (sic) fueron de suma importancia en el esclarecimiento de los hechos en consecuencia (sic) y la tiene en consideración para dar por demostrada la corporeidad de los delitos, más no la responsabilidad penal”. La valoración realizada a esta prueba es ilógica por cuanto el Juzgador menciona en su razonamiento que en la misma existen elementos que pudieran incidir en la responsabilidad de los acusados, pero concluye que la misma sólo demuestra la corporeidad de los delitos, más no la responsabilidad de los mismos, lo que viola las reglas elementales de la lógica.

Aduce el Juzgador que no le da pleno valor probatorio a la declaración de la víctima realizada ante el Tribunal de Control, por cuanto la misma viola el derecho a la defensa, pero sin embargo pasa a valorarla considerando que demuestra la corporeidad de los delitos y no la responsabilidad de los acusados, a pesar de que la víctima en dicha prueba narró los hechos y señaló a los acusados plenamente; permitiendo así la contradicción de la prueba cuando se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público y a los defensores técnicos de los acusados, quienes realizaron preguntas y en su mayoría fueron contestadas, con excepción de preguntas realizadas por la defensa que fueron repetitivas y ya contestadas por la víctima. El Juzgador no adminiculó esta prueba con los tres reconocimientos en rueda de individuos realizados el 21 de octubre de 2006, en los que la víctima y testigo presencial TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, reconoció a los acusados de la presente causa.
C) Que en lo expresado por los jueces que emitieron la sentencia absolutoria, referente a que la víctima señaló que no se encontraba el que disparó contra su tío, ello constituye un falso supuesto, por cuanto emiten una conclusión que no se encuentra en dicha prueba y tal afirmación no puede extraerse de la misma.

SEGUNDO: Previo a abordar el mérito de los alegatos presentados por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación de la sentencia. Al efecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

Con base a lo expuesto se infiere, que el Juzgador de Instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del maestro uruguayo Couture, son:

“reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.
En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

TERCERO: Observa esta Sala, que el A quo procedió a dictar sentencia en fecha 29 de julio de 2008, con base a lo debatido en el juicio oral y público que se desarrolló en distintas audiencias. Se desprende del fallo, que fueron valorados los testimonios rendidos por los ciudadanos: JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, JONATHAN ANDRÉS PARRA AGUILAR, VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, ÁNGEL GUSTAVO HERNÁNDEZ PARRA, RAMÓN ELADIO FERREIRA RUJANO, BLANCA NIEVES RONDÓN MÁRQUEZ, RUTH SILDANA SOTO TORROLEDO, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ TORRES, ESTEBAN PARRA ARENAS, CESAR OMAR PEÑALOZA MENDOZA, JAVIER ANTONIO BUITRAGO BERBESI, YORLEY MALENA CAMACHO CÁRDENAS, JOSÉ DAVID MONTOYA ORTÍZ, FRANK ROBERTH RODRÍGUEZ TORRES e IVAN ANTONIO MORA GUERRERO.

Respecto al testimonio rendido por el acusado JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, el sentenciador expresó lo siguiente:

“(Omissis)

La anterior declaración rendida por el acusado, señala que el día de la ocurrencia de los hechos no se movió de su casa y que solo (SIC) fue para la licorería, y para San Antonio por lo de su enfermedad, lo cual debe ser contrastado con los demás elementos probatorios, par (sic) determinar la veracidad o no de su dicho”.

Sobre la declaración del acusado JONATHAN ANDRÉS PARRA AGUILAR, la misma fue valorada de la siguiente forma:
“(Omissis)
La anterior declaración rendida por el acusado se evidencia que el mismo manifiesta que el día de la ocurrencia de los hechos recibió una llamada de su tío Esteba (sic), que le dijo que estaba en el Registro Civil buscando una partida y se encontraron frente al Cosmo (sic), y él lo llamó de nuevo y le dijo que iba llegando, que se fueron en el carro de él al Registro Principal, quedando en pasar a las tres de la tarde porque iban a buscar la partida, porque la partida de su papá era de Santa Ana, que ahí cuando salieron se encontraron con un amigo que era de la reserva y le preguntó que cuando era la concentración y que si él iba a ir, y el le dijo que no, luego como a las 10 y 30 su tío recibe la llamada de su tía y le dice que lo fuera a buscar a las 11 y 30, que salieron y como a un cuarto para las once fueron a buscar a la esposa de su tío, y cuando venían bajando de Barrio Obrero, fueron cerca del Hospital a comprar unos almuerzos, y se fueron para la casa y lo dejaron en la casa, como a la una y treinta y que eso fue lo que hizo el día 18 de Octubre de 2006, lo cual debe ser comparado con los demás elementos probatorios para determinar la veracidad de lo expuesto por el mismo”.

El testimonio del ciudadano JOSÉ ABELSANDRY CARRERO MORA, fue valorado de la siguiente manera:
“(Omissis)

La anterior declaración se evidencia que solamente deja constancia de la existencia de los cadáveres encontrados en el sitio de ocurrencia de los hechos.”
En cuanto al testimonio del ciudadano VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, el juzgador señaló:
“(Omissis)
De la anterior declaración se evidencia que el funcionario señala que recibió llamadas telefónicas en la cual involucraban a los acusados unas personas que no se identificaron, la cual estos Juzgadores no le dan valor probatorio en contra de los acusados por ser inconsistente, en cuanto a obrar en contra de la responsabilidad penal de los mismos, pero permite inferir elementos que configuran la corporeidad de los delitos de Homicidio Calificado”.

El Juez también valoró la declaración del ciudadano ÁNGEL GUSTAVO HERNÁNDEZ PARRA, así:
“(Omissis)

De la anterior declaración se evidencian elementos que configuran la corporeidad del delito de homicidio, pero no con respecto a la responsabilidad penal de los acusados”.

Al testimonio del ciudadano RAMÓN ELADIO FERREIRA RUJANO, le otorgó el siguiente valor probatorio:
“(Omissis)
De la anterior declaración se aprecia la descripción física del lugar de la ocurrencia de los hechos, así como de las evidencias colectadas en el sitio”.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos BLANCA NIEVES RONDÓN MÁRQUEZ, RUTH SILDANA SOTO TORROLEDO, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ TORRES, ESTEBAN PARRA ARENAS, CESAR OMAR PEÑALOZA MENDOZA y JAVIER ANTONIO BUITRAGO BERBESI, testigos que fueron promovidos por la defensa del acusado Jhonatan Andrés Parra Aguilar, el Juez A quo afirmó:
“(Omissis)

De las anteriores declaraciones se evidencia que el acusado JONATHAN ANDRÉS PARRA AGUILAR, fue visto el día y la hora aproximada de la ocurrencia de los hechos, en sitios distintos y lejanos del lugar de suceso y por lo cual estos Juzgadores las valoran en su favor”.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos YORLEY MALENA CAMACHO CÁRDENAS, JOSÉ DAVID MONTOYA ORTÍZ y FRANK ROBERTH RODRÍGUEZ TORRES, testigos que fueron promovidos por la defensa del acusado Johan Manuel Mendoza Toloza, el A quo dejó plasmado lo siguiente:
“(Omissis)

De las anteriores declaraciones se evidencia que el acusado JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, fue visto el día y la hora aproximada de la ocurrencia de los hechos, en sitios distintos y lejanos del lugar de suceso y por lo cual estos Juzgadores las valoran en su favor.”

La declaración del experto IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, fue valorada de la siguiente manera:
“(Omissis)
La anterior declaración se valora teniendo en cuenta que se trata de un experto con conocimientos científicos en la materia y de la misma se evidencia el tipo de lesiones que le fueron ocasionadas al ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ.”

Igualmente, el A quo procedió a valorar las pruebas documentales que fueron exhibidas e incorporadas por su lectura al debate oral y público, de la siguiente manera:
1.- Acta de Inspección N° 5651, de fecha 18 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo análisis fue el siguiente:
“…(Omissis)

La anterior Acta (sic) se valora conjuntamente con la declaración del funcionario RAMÓN ELADIO FERREIRA RUJANO y en la misma se aprecia, la descripción física del sitio en donde ocurrieron los hechos y las evidencias colectadas”.

2.- Acta de Inspección N° 11, de fecha 18 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo análisis fue el siguiente:
“(Omissis)

La anterior prueba documental se valora conjuntamente con la declaración del funcionario RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO, y de la misma se aprecia las heridas presentadas por la (sic) victimas (sic)”.

3.- Montaje Fotográfico, de los cadáveres de JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ ESCALANTE y JOSEFINA JÁUREGUI VELASCO. El Tribunal A quo no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a su valoración.
4.- Señalamiento de sepultura de los occisos JOSE ALIRIO RAMIREZ ESCALANTE y JOSEFINA JAUREGUI VELASCO. El Tribunal A quo no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a su valoración.
5.- Reconocimientos en rueda de individuos, los cuales fueron valorados por el A quo de la siguiente forma:
“14.1- De fecha 21 de Octubre de 2006, en el que actúa como reconocedor la victima (sic) TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, en la cual señala que reconoce a JHOAN MANUEL MENDOZA TOLOZA como el sujeto que le dio la mano a su tío.
14.2- De fecha 21 de Octubre de 2006, en el que actúa como reconocedor la victima (sic) TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ y se encuentra a reconocer el acusado JHOAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, en la cual señala que no se encuentra el que disparó.
Los anteriores reconocimientos no obran en contra de los acusados, puesto que la víctima señala que no se encontraba el que disparó contra sus tíos”.
6.- Protocolos de autopsia, de fecha 25 de octubre de 2006, practicados a las víctimas JOSE ALIRIO RAMIREZ ESCALANTE y JOSEFINA JAUREGUI VELASCO, los cuales fueron valorados por el Tribunal A quo de la siguiente manera:
“(Omissis)
Las anteriores pruebas documentales, se valoran, teniendo en cuenta que fueron realizadas por un experto con conocimientos científicos en la materia y de los mismos se evidencia, la causa de la muerte producto de lesiones por arma de fuego”.
7.- Oficio N° 32369, dirigido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al jefe de seguridad de Movilnet, solicitando los datos filiatorios de los propietarios y las llamadas entrantes y salientes de las líneas 0416-1361215; 0416-6733607; 0416-6768287; 0416-6106203; y 04163758899 del día 15-10-2006, así como ubicación para el día 18-10-2006 entre las 10 y 11 horas de la mañana. El Tribunal A quo no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a su valoración.
8.- Experticia N° 9700-134-lc-4665, de fecha 01 de Noviembre de 2008, practicada a tres conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para arma de fuego calibre 9 milímetros; valorada de la siguiente manera:
“(Omissis)

La anterior experticia se valora teniendo en cuenta que fue realizada por un experto en la materia y en la cual se evidencia el tipo de arma que fue utilizado (sic) en la comisión del hecho”.
9.- Oficio N°. 396, de fecha 24 de noviembre de 2006, dirigido a la Fiscal Séptima del Ministerio Público por el Coronel del Ejército JOSE MARIA ARACA LARES; el Tribunal A quo señaló:
“(Omisis)
De la anterior prueba documental, se evidencia que el acusado JHONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, formaba parte para esa fecha del Comando Táctico de reserva y poseía un uniforme de campaña.”.
10.- Experticia de reconocimiento legal y luminol N° 9700-134-lct-4667, de fecha 15 de Noviembre de 2006, incorporada como prueba documental para su lectura, fue valorada así:
“(Omissis)

La anterior prueba documental se valora, teniendo en cuenta que fue realizada por un experto con conocimientos científicos en la materia y de la cual se evidencia que no se encontraron en la prenda luminiscencias características de la presencia de sangre ni iones de nitrato”.

12-.Oficio N° Det-171-N° 1115/2006, mediante el cual se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el reporte del 171, de fecha 18 de Octubre de 2006; incorporado como prueba documental para su lectura. El Tribunal A quo no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a su valoración.
11.- Acta Policial, de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario WALTER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, valorada de la siguiente manera:
“(Omissis)

De la anterior Acta (sic) Policial (sic), se evidencia que efectivamente en el sitio descrito laboran dos personas alquilando celulares”.

12.- Reporte de llamadas, enviado por la empresa CANTV a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, valorado por el A quo así:

“(Omissis)

(…) en el cual se evidencia a los folios 447 y 448 que el abonado 04163758899, el día 18 de Octubre de 2006, en varias horas de la mañana, se encontraba ubicado en la avenida Lucio Oquendo, Hospital Central y Avenida Rotaria de San Cristóbal, estado Táchira.”

13.- Prueba anticipada, de fecha 06 de Noviembre de 2006, practicada por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, incorporada como prueba documental para su lectura, fue valorada por el A quo de la siguiente manera:
“(Omissis)

La anterior declaración tomada como prueba anticipada, este Juzgador la valora, teniendo en consideración que aunque de la misma surgen elementos que pudieran incidir en la responsabilidad penal de los acusados, la misma, es violatoria del derecho a la defensa, puesto que el declarante se abstiene de contestar preguntas que le fueron realizadas por los defensores y que por sus (sic) trascendencia fueron de suma importancia en el esclarecimiento de los hechos y en consecuencia la tiene en consideración para dar por demostrada la corporeidad de los delitos, mas no la responsabilidad penal”.

Como bien se observa, el A quo, luego de valorar los elementos de prueba incorporados al debate oral y público, indicó en su sentencia que quedó determinada la corporeidad de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en la modalidad de Co Autor, en perjuicio de JOSÉ ALIRIO RAMIREZ y JOSEFINA JÁUREGUI VELASCO, y Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en la modalidad de Co Autor en grado de frustración, en perjuicio de TOMAS ACEVEDO RAMIREZ, conclusión a la que llegó al considerar las declaraciones de los funcionarios JOSÉ ABELSANDRY CARRERO MORA, VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ y RAMON ELADIO FRERREIRA RUJANO, pues según el sentenciador, los mismos fueron contestes al señalar el hallazgo de dos cadáveres en el sector de Capachito, y que de acuerdo a las inspecciones realizadas por el último de los nombrados, signadas con los números 5651 y 5652, éstos presentaban lesiones en diversas partes de sus cuerpos, con orificios de entrada de manera circular; así mismo, dejaron constancia de las evidencias colectadas, entre las cuales se encontraban tres conchas, pertenecientes a una pistola 9 milímetros. De igual manera, la recurrida concluyó que con lo expuesto en la declaración rendida por el ciudadano TOMÁS ACEVEDO RAMIREZ, quien narró las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos en la que fallecieron sus tíos; con los protocolos de autopsia, en los cuales se dejó constancia que las causas de las muertes fue producto de lesiones por arma de fuego; con la declaración del Médico Forense IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, quien practicó el informe médico forense a la víctima TOMAS ACEVEDO RAMIREZ, donde se dejó constancia de las heridas sufridas; y con la experticia balística practicada a tres conchas; todo ello le permitió acreditar la configuración material de los hechos, es decir, obtuvo la convicción de la ocurrencia del hecho ilícito donde fallecieron los ciudadanos JOSE ALIRIO RAMIREZ y JOSEFINA JÁUREGUI VELASCO, y del cual resultó herido el ciudadano TOMÁS ACEVEDO RAMIREZ.

En cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados Johan Manuel Mendoza Toloza y Jhonatan Andrés Parra Aguilar, la recurrida concluyó que las pruebas evacuadas en el debate durante el juicio oral y público, no fueron suficientes para considerar a los referidos acusados como culpables de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en la modalidad de Co Autor, en perjuicio de JOSÉ ALIRIO RAMIREZ y JOSEFINA JÁUREGUI VELASCO, y Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en la modalidad de Co Autor en grado de frustración, en perjuicio de TOMAS ACEVEDO RAMIREZ; señalando el A quo que los referidos elementos probatorios no fueron determinantes para evidenciar el grado de participación y de responsabilidad penal de los acusados en el hecho.

Observa esta Corte, que la recurrida señaló, que durante el transcurso del debate oral rindieron declaraciones los ciudadanos BLANCA NIEVES RONDON MARQUEZ, RUTH SILDANA SOTO TORREALBA, MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ TORRES, ESTEBAN PARRA ARENAS, CESAR OMAR PEÑALOZA MENDOZA, JAVIER ANTONIO BUITRAGO BERBESI y JOSÉ ANTONIO SANCHEZ, de cuyos testimonios obtuvo la convicción, con base a las máximas de experiencia, que el acusado Jonathan Andrés Parra Aguilar no se encontraba en el sitio del suceso, pues los referidos testigos lo vieron en distintas partes de la ciudad de San Cristóbal el día y a la hora aproximada de la ocurrencia del hecho.

Así mismo, señaló la recurrida, que de las declaraciones de los ciudadanos OSWALDO IBRENZ GARCIA ORELLANO, YORLEY MALENA CAMACHO CÁRDENAS, JOSÉ DAVID ORTIZ y FRANK ROBERTH RODRIGUEZ TORRES, obtuvo la convicción que el ciudadano Johan Manuel Mendoza Toloza, fue visto en distintas partes de la ciudad de San Cristóbal, el día y en las horas aproximadas en que ocurrieron los hechos, y que de la prueba de reconocimiento legal y luminol practicada a una de sus prendas de vestir (camisa), se obtuvo un resultado negativo para iones de nitrato y luminiscencias de materia hematológica, por lo que atendiendo a las máximas de experiencia, el citado acusado no se encontraba en Capachito en el momento del suceso.

El Juez de la recurrida, para desestimar algunas pruebas como la declaración del funcionario policial Virgilio de Jesús Molina, señaló que el mismo de manera inconsistente estableció una relación entre la comisión de los hechos y los acusados, a través de llamadas telefónicas anónimas; y en cuanto a las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: José Abelsandry Carrero Mora, Ángel Gustavo Hernández y Ramón Eladio Ferreira Rujano, señaló que no se extrajo ningún elemento que pudiera incidir u obrar en contra de los mencionados acusados, no pudiendo ser tomadas para acreditar y reprochar la conducta de estos ciudadanos. Sin embargo, observa esta Alzada que el Juez A quo no valoró ni analizó la totalidad de los medios de prueba que fueron ofrecidos e incorporados al debate oral y público, llegando a la conclusión de la no responsabilidad penal de los acusados, con la sola transcripción de algunos medios de prueba.
El A quo sólo se limitó a hacer una transcripción de las pruebas y efectuó un análisis valorativo sólo a un grupo de ellas, obviando valorar otros medios probatorios conforme a las máximas de experiencia, reglas de la sana crítica y los conocimientos científicos, y concatenar todos esos órganos de prueba que fueron incorporados al juicio oral, como por ejemplo: El montaje fotográfico de los cadáveres de José Alirio Ramírez Escalante y Josefina Jáuregui Velasco; el señalamiento de sepultura de los hoy occisos; el oficio N° 32369, dirigido al jefe de seguridad de Movilnet; el oficio N° 396, de fecha 24 de noviembre de 2006, dirigido a la Fiscal Séptima del Ministerio Público; el oficio N° Det-171-N° 1115/2006, en el cual remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el reporte del 171, de fecha 18 de Octubre de 2006. Es evidente que sobre los anteriores medios probatorios la sentencia recurrida fue silente, no señaló nada en cuanto a su valoración, no expresó si dichos medios de prueba eran indispensables o no para determinar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho acreditado.
En este silencio de pruebas también incurre el Sentenciador cuando analiza los reconocimientos en rueda de individuos realizados el día 21 de Octubre de 2006, donde participó como reconocedor el ciudadano TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ; el sentenciador desestimó estas pruebas limitándose a mencionar que “los anteriores reconocimientos no obran en contra de los acusados, puesto que la víctima señala que no se encontraba el que disparó contra sus tíos”, sin embargo, observa esta Alzada que en esos actos de reconocimiento, la víctima sí reconoció al acusado JHOAN MANUEL MENDOZA TOLOZA como el sujeto que le dio la mano a su tío, sin valorar y hacer el respectivo análisis motivado sobre este hecho para luego concluir en la desestimación de estas pruebas.

Igual situación que la anterior ocurre al entrar a analizar la prueba anticipada realizada el día 06 de Noviembre de 2006, incorporada al juicio por su lectura, donde la víctima TOMAS ACEVEDO RAMÍREZ rindió declaración; el sentenciador señaló que “…la valora, teniendo en consideración que aunque de la misma surgen elementos que pudieran incidir en la responsabilidad penal de los acusados, la misma, es violatoria del derecho a la defensa, puesto que el declarante se abstiene de contestar preguntas que le fueron realizadas por los defensores y que por su trascendencia fueron de suma importancia en el esclarecimiento de los hechos y en consecuencia la tiene en consideración para dar por demostrada la corporeidad de los delitos, mas no la responsabilidad penal.”; sin motivar fundadamente las razones que lo condujeron a esa conclusión, ya que no expresó cuáles eran esas preguntas que a su criterio y por la falta de respuesta de la víctima, eran trascendentes para determinar la existencia o no de la responsabilidad penal de los acusados, sin explicar cómo esa falta de respuestas configuró la violación del derecho a la defensa de los acusados; máxime, cuando de la misma prueba documental se pueden apreciar diversas interrogantes que hicieron las partes y el juez de control que la practicó, así como una serie de respuestas dadas por la víctima en relación al hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra los acusados de autos, aunado al hecho de que durante la evacuación de esa prueba anticipada, la víctima reconoció a los acusados JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA y JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR como los sujetos que perpetraron el delito, considerando esta Alzada que tales circunstancias no fueron valoradas y ponderadas por el Sentenciador.

Por las razones expuestas, esta Corte llega a la conclusión que el Juez A quo silenció una serie de órganos de prueba, y al no cumplir con el correspondiente análisis valorativo de todas y cada una de ellas, de cara a establecer el hecho acreditado y la responsabilidad penal de los acusados, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que consideró sólo aspectos que le interesaron, sin explicar de manera analítica el razonamiento lógico, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia como se deben valorar todos los órganos de prueba aportados al juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esta manera con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente esos fundamentos fácticos y jurídicos para considerar a los acusados de autos inocentes o culpables de los delitos que les atribuyó el Ministerio Público.

Con fundamento en lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido, en franco respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y de las partes en general, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, sea por un Tribunal Mixto o Unipersonal, exige para el respectivo Juez un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, o a la transcripción literal de los órganos de prueba que consideró meritorios, sin explicación alguna del valor otorgado.

La sentencia es una unidad lógica-jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente; por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación por falta en la motivación de la sentencia. Y así se decide.

CUARTO: Declarado con lugar el recurso de apelación por la infracción de falta en la motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima innecesario e inoficioso pronunciarse respecto a la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el efecto deseado por la recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 29 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, adoleciendo del vicio de inmotivación, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida, razón por la que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.

Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Corte el incumplimiento por parte de la recurrida de la disposición contenida en el artículo 364, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el norte constitucional del sistema de administración de justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios rectores constituidos por el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Alzada insta al abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo, al momento de emitir sus pronunciamientos, lo haga en cumplimiento de la norma penal adjetiva mencionada ut supra. Y así se decide.

Dada la gravedad de las irregularidades detectadas por parte del juez Lisandro Seijas González, quien dictó la sentencia absolutoria impugnada, y cual conllevó la anómala libertad personal de los acusados JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de Autor, en perjuicio de José Alirio Ramírez y Josefina Jáuregui Velasco, y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de Autor, en Grado de Frustración, en perjuicio de Tomás Acevedo Ramírez; y JONATHAN ANDRÉS PARRA AGUILAR, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de Co Autor, en perjuicio de José Alirio Ramírez y Josefina Jáuregui Velasco, y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de Co Autor, en Grado de Frustración, en perjuicio de Tomás Acevedo Ramírez; previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículos 83 y 80, todos del Código Penal, se ordena al juez que le corresponda conocer de la causa, inmediatamente a su recibo, libre las órdenes de captura correspondientes a los acusados mencionados up supra.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gioconda Beatriz Cruzado Navas, Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 14 de Julio de 2008 y publicada en fecha 29 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ de manera unánime a los acusados: JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de Autor, en perjuicio de José Alirio Ramírez y Josefina Jáuregui Velasco, y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de Autor, en Grado de Frustración, en perjuicio de Tomás Acevedo Ramírez; y JONATHAN ANDRÉS PARRA AGUILAR, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de Co Autor, en perjuicio de José Alirio Ramírez y Josefina Jáuregui Velasco, y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de Co Autor, en Grado de Frustración, en perjuicio de Tomás Acevedo Ramírez; previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículos 83 y 80, todos del Código Penal.

TERCERO: ORDENA que un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena al juez que le corresponda conocer de la causa, inmediatamente a su recibo, libre las órdenes de captura correspondientes a los acusados JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de Autor, en perjuicio de José Alirio Ramírez y Josefina Jáuregui Velasco, y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de Autor, en Grado de Frustración, en perjuicio de Tomás Acevedo Ramírez; y JONATHAN ANDRÉS PARRA AGUILAR, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de Co Autor, en perjuicio de José Alirio Ramírez y Josefina Jáuregui Velasco, y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de Co Autor, en Grado de Frustración, en perjuicio de Tomás Acevedo Ramírez; previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículos 83 y 80, todos del Código Penal.

QUINTA: INSTA al abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo, al momento de emitir sus pronunciamientos, lo haga en cumplimiento del artículo 364, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON
Juez Ponente Juez Provisorio





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-As-1338-2008/IYZC/mc.