REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION


Por acta de fecha 14 de noviembre de 2008, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida a los ciudadanos JORGE LIZCANO PARADA y JEAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, alegando lo siguiente:

“(Omissis)


“Me INHIBO de conocer en la presente causa signada con el Nº 4E-2742-07 (10C-4725-07) (sic), la cual fue distribuida por la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic), en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido de ella como Juez Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la fase intermedia por haber dictado decisiones en fecha 01-02-2007, en la cual se decreto (sic) medida de privación judicial preventiva de libertad, a los penados JORGE LIZCANO PARADA y JEAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR por el delito de ROBO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) y en fecha 28-05-2007 en donde fueron condenados a NUEVE (sic) (09) AÑOS (sic), por el delito de ROBO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) y a CUATRO (sic) (04) AÑOS (sic), por el delito de COMPLICE (sic) EN (sic) EL (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic). Por tanto, se acredita que me encuentro incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:


Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra los ciudadanos JORGE LIZCANO PARADA y JEAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, en virtud que conoció y decidió esa causa, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 01 de febrero de 2007, la Jueza inhibida calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JORGE LIZCANO PARADA y JEAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2007, la Jueza inhibida realizó la audiencia preliminar, donde admitió la acusación y los medios de prueba presentados por la representación fiscal, condenando al ciudadano JORGE LIZCANO PARADA, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por el delito de robo agravado de vehículo automotor y JEAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de cómplice en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra JORGE LIZCANO PARADA y JEAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida a los ciudadanos JORGE LIZCANO PARADA y JEAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,




Gerson Alexánder Niño
Presidente








Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


Exp. N° Inh-3675/08/EJPH/Neyda.