REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO:
JESUS HERIBERTO VIVAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08 de abril de 1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.388, de profesión u oficio vendedor de frutas, residenciado en Vera Cruz, vía Santa Ana, pasaje 17, vereda 2, casa sin número, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado DANIEL PEREZ.
FISCAL ACTUANTE
Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DE LA RECPECION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano JESUS HERIBERTO VIVAS RAMIREZ, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 02 de julio de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 22 de julio de 2008 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.
Por acta de fecha 29 de julio de 2008, el abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que fue declarada con lugar el 05 de agosto del mismo año y se ordenó convocar al Juez suplente, según el orden que corresponda.
Mediante acta de fecha 21 de octubre de 2008, presentes en la sede de esta Corte de Apelaciones los jueces ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, GERSON ALEXANDER NIÑO y HECTOR CASTILLO GONZALEZ, los dos primeros con el carácter de provisorios y el último como suplente de esta Sala, reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la presente causa, siendo recaídas ambas en el Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 12 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la abogada GLADYS MARINA CAÑAS SERRANO, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, dejándose expresa constancia de la inasistencia del acusado JESUS HERIBERTO VIVAS RAMIREZ y su defensor DANIEL PEREZ, quienes fueron debidamente notificados.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2005, cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en la calle 1, con carrera 4, esquina almacén Nuevo Mundo, Centro Comercial de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, fue intervenido policialmente el ciudadano JESUS HERIBERTO VIVAS RAMIREZ, encontrándosele en un bolso que cargaba un arma de fuego calibre 38, de un solo tiro niquelado sin seriales, con cacha de color negro de material de nácar, sin proyectil, razón por la cual fue trasladado a la central de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Durante los días 18 y 29 de abril y 15 de mayo de 2008, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS HERIBERTO VIVAS RAMIREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, absolvió al mencionado acusado, de la comisión del delito anteriormente referido, sentencia que fue publicada el 30 de mayo de 2008.
Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2008, el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
Primero: La recurrida, luego de establecer los hechos objeto del debate oral, así como las pruebas incorporadas, abordó la certeza del hecho acreditado en los siguientes términos:
“IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, en contra del ciudadano JESUS HERIBERTO VIVAS RAMIREZ, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público.
En efecto, el artículo 278, el cual reza:
(...)
El doctrinario Jorge Rogers Longa, en su libro Código Penal Venezolano, Establece (sic) que el referido tipo penal debe tener: Para MANZINI, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.
En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.
La acción consiste en la realización de actos de porte de arma oculta, donde ocultar significa esconder, portar algo oculto e ilícito, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que el acusado de autos haya ejecutado tal hecho ya que si bien es cierto el funcionario que es declarante en el debate contradictorio, manifiesta que le halló el arma en el bolso, también es cierto que el mismo manifestó que tanto la inspección personal como la detención del acusado de autos lo practicó solo (sic), que no busco (sic) testigos para la inspección y que no estaba acompañado por un funcionario en el momento de la detención, por una parte y por la otra los testigos declarantes manifiestan que no lo revisaron que se lo llevaron.
Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, no ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, pues solo (sic) existe la declaración del funcionario aprehensor la cual este Tribunal no valoró, por cuanto no le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Tribunal, por lo tanto es ilógico encuadrar el referido tipo penal en el hecho en cuestión.
En consecuencia al no quedar acreditado el hecho imputado, es por lo que debe declararse el acusado JESUS HERIBERTO VIVAS RAMIREZ inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide”.
Segundo: El recurrente fundamenta el recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la errónea aplicación de una norma jurídica, como es la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juez a quo valora erróneamente el dicho del funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado e incautación del arma de fuego, fundamentándose en máximas de experiencia y que igualmente da certeza y credibilidad a la experticia practicada al arma incautada objeto del delito.
Expresa el recurrente, que la recurrida luego de valorizar los testimonios de los ciudadanos YUSBERTH OKARINA ORDOÑEZ JACOME y OSCAR ALBERTO COLMENARES CARDENAS, y considerar en cuanto al testimonio del funcionario actuante en el procedimiento WOLFAN LEONARDO RODRIGUEZ CUELLAR, textualmente dice en su sentencia lo siguiente:
“...el mismo señala que realizó el procedimiento solo (sic) y sin la presencia de testigos, lo cual no le da certeza y credibilidad a este tribunal pues por maxima (sic) de experiencia esta juzgadora tiene conocimiento que tales procedimientos se efectuan (sic) por dos funcionarios policiales y con la presencia de testigos”.
De igual manera señala el recurrente, que la recurrida aplica como máximas de experiencia los procedimientos policiales, refiriéndose en este caso a la actuación policial por la cual se aprehende al acusado y le incauta un arma de fuego, considerando la recurrida que “se efectuan (sic) por lo menos con dos funcionarios policiales y con la presencia de testigos”.
Al respecto expresa el recurrente, que dentro de la normativa legal no existe la obligación del funcionario actuante de realizar un procedimiento sólo o con otro funcionario, ni tampoco el que se llame a testigos para realizar el procedimiento, como así pretende la recurrida que sean realizados los procedimientos policiales, por lo que mal puede utilizar esa “máxima de experiencia”, para no acreditarle valor al dicho del testigo, incurriendo en una aplicación errada de máximas de experiencia; es preocupante que bajo el argumento de máxima de experiencia se desvirtúe el testimonial del funcionario actuante, quien al momento de rendir declaración, se mostró pacífico, claro, lacónico, preciso, coherente e indicó la razón de sus informaciones y el origen de sus conocimientos; que además se observa del análisis del expediente que el acusado no conocía al funcionario actuante, que existe un acta en la que constan las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del acusado y la incautación de un arma de fuego, que fue experticiada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue apreciada en esta causa por la recurrida, y por ende, la dio por existente, ya que, le dio certeza y credibilidad a la declaración rendida por el funcionario FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, quien ratificó el acta de informe Nº 843, practicada a dicha arma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 12 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la abogada GLADYS MARINA CAÑAS SERRANO, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, dejándose expresa constancia de la inasistencia del acusado JESUS HERIOBERTO VIVAS RAMIREZ y su defensor DANIEL PEREZ, quienes fueron debidamente notificados. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto, por falta y errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia y se realice nuevo juicio oral y público.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, lo constituye la presunta violación de ley por errónea aplicación, que en opinión de la parte recurrente, se verificó cuando la recurrida aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada valoró erróneamente el dicho del funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado e incautación del arma de fuego objeto del delito, fundamentándose en máximas de experiencia, dando certeza y credibilidad a la experticia practicada al arma incautada.
Antes de abordar la presente denuncia, debe la Sala precisar el evidente error en su formalización por parte del recurrente al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el contrario, si al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en sí mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.
Ahora bien, la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta, falsa o errónea apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse determinado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 de 01 de abril de 2003, sostuvo:
“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve
En efecto, el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, la misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:
“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”
En este mismo orden de ideas, es por lo que, el vicio de inmotivación de sentencia tiene efecto rescisorio, esto es, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado que otro juez de igual categoría celebré nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención del recurrente, al formalizar la denuncia relativa a la presunta violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser tramitada por conducto de la falta de motivación establecida en el numeral 2 y no numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Segunda: La falta de motivación como vicio de la sentencia, conforme se expresó ut supra, también se genera por la omisión en la debida valoración de las pruebas incorporadas, conforme a la sana crítica.
En efecto, el juzgador está obligado a valorar todos y cada uno de los órganos de prueba que hayan sido admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, tratándose del procedimiento ordinario, debiendo verificar el cumplimiento de los presupuestos de apreciación conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y si es procedente, valorar la prueba, pudiendo aceptar su mérito para dar por probado un hecho concreto, o por el contrario, desestimarla, todo lo cual deberá argumentarlo razonadamente, con apoyo en la experiencia común, lógica o en los conocimientos científicos, a los fines de permitir el control por parte de los justiciables y el reexamen de la alzada, en caso de impugnación.
De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica, del modo establecido.
Tercera: Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que el recurrente denuncia el vicio de violación de ley, entendido por las razones expuestas ut supra, como falta de motivación, al considerar que la recurrida luego de valorar los testimonios de los ciudadanos YUSBERTH OKARINA ORDOÑEZ JACOME y OSCAR COLMENARES CARDENAS, respecto al testimonio del funcionario policial, expresa como máxima de experiencia que en los procedimientos policiales, refiriéndose a la actuación policial, por la cual se aprehende al acusado y se le incauta un arma de fuego “se efectuan (sic) por lo menos con dos funcionarios policiales y con la presencia de testigos”.
Ciertamente las máximas de experiencia, constituyen juicios de valor hipotéticos de contenido general, procedentes de la experiencia común obtenida por el hombre medio, que suelen repetirse en los demás casos de la misma especie, y por ende, se erigen como una regla del correcto entendimiento humano. Consecuente con lo expuesto, tal como lo sostiene el recurrente, la afirmación según la cual los procedimientos policiales, “…se efectuan (sic) por lo menos con dos funcionarios policiales y con la presencia de testigos.”, lejos de constituir una máxima de experiencia, está íntimamente ligado a una regla técnica de contenido jurídico, lo cual no constituye una experiencia común.
En efecto, el hecho que el procedimiento policial se efectúe por uno o varios funcionarios policiales, con o sin testigos, lejos de constituir una regla del correcto entendimiento humano como erradamente lo afirmó la recurrida, forma parte de una regla técnica que debió de haberse analizado de cara a los presupuestos de apreciación de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, la sentenciadora a quo debió analizar y determinar con base a los conocimientos jurídicos, si de tal declaración testimonial rendida por parte del funcionario policial que practicó el procedimiento, se evidencia la violación subyacente de algún derecho o garantía constitucional del cual es titular el justiciable, lo cual sólo se podrá establecer con el debido argumento jurídico que deberá contener la sentencia como máxima expresión del silogismo judicial; debiendo rechazarse la postura asumida por la jurisdicente, la cual constituye un errado precedente judicial.
Por las razones expuesto, resulta concluyente que la recurrida, al desestimar la declaración rendida por el funcionario que practicó el procedimiento policial, valoró erradamente su declaración, al aplicar una falsa máxima de experiencia, lo cual impidió establecer debidamente el hecho acreditado, y que constituye el soporte fáctico de la sentencia, conforme lo establece el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida, razón por la que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
2. ANULA la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano JESUS HERIBERTO VIVAS RAMIREZ, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
3. Ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ______________( ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez Juez suplente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
As-1313/GAN/mq