REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE DICIEMBRE DE 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000181
PARTE ACTORA: JESÚS ATILIO MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.121.926.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.981.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. “REYMACA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 1995, inserto bajo el N° 86, Tomo A, en la persona de su representante legal ciudadano Noe Aguilar Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.095.266; a la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 1991, en la persona de su Presidente Coronel Jacinto Arturo Colmenares Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.073.681.
APODERADAS JUDICIALES DE LA C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”: LUZ MARY RODRÍGUEZ, BELKYS BEATRIZ NIÑO VELASCO, JENNY CAROLINA ARELLANO CHACÓN, DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO y MARIOHR DEL CARMEN PACHECO SOTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.749, 83.128, 82.888, 104.591 y 112.341.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REYMA C.A.: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.471 y 124.833
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de setenta y dos (72) folios útiles y un cuaderno separado constante de veintitrés (23) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2008, por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, coapoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil REYMA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 20 de octubre de 2008, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte codemandada.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en fecha 01 de diciembre de 2008 y habiendo pronunciado el Juez su decisión en forma oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el representante judicial de la parte demandada recurrente que apela por cuanto debido a un error involuntario se omitió otorgar el término de la distancia a la codemandada Sociedad Mercantil REYMA C.A., la cual se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, ocasionándosele una violación al derecho a la defensa de dicha parte. Que en el expediente 997-2007 los mismos abogados incoaron otra demanda contra la misma empresa y en ese caso si señalaron el domicilio en el Estado Bolívar y por ello se le otorgó el referido término de distancia, lo mismo ocurrió en los exp. 666, 556, 525 y 512 consta que el domicilio está en el precitado Estado, por ello en aras del orden público procesal y por la garantía del derecho a la defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Juez a quo y se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ya que por tal motivo fue que no se compareció a la audiencia preliminar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador observa que la parte demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y posee una sucursal en esta ciudad de San Cristóbal lugar donde se practicó su notificación. No obstante se observa de autos que no se le concedió término de distancia, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido acogido analógicamente por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, en particular en decisión del 14 de junio de 2004, caso Rubby José Suárez contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A.,
Por lo tanto, aun en el supuesto que se hubiere notificado a la persona que tenga la representación legal de los demandados en la sucursal de esta ciudad, el debido proceso obligaba a darle la oportunidad de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, toda vez que la junta directiva de la empresa y por ende las personas con capacidad decisoria se encuentran en un lugar alejado de la geografía nacional. Por tal motivo, concluye esta alzada que en el presente caso se afectó el derecho a la defensa de la co-demandada REYMA C.A., debiéndose reponer la causa al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de notificación única y de celeridad prescritos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se da por válida la notificación practicada y se dispone la celebración de dicha audiencia en la oportunidad que fije el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, con sujeción al término establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin ninguna otra dilación por considerar debidamente impuestos de las actas procesales a quienes conforman la parte accionada en el presente caso. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2008, por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar en la oportunidad que fije el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con el artículo 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ANULA todo lo actuado con posterioridad al 20 de octubre de 2008.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al tercer (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, tres de diciembre de dos mil ocho, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000181.
JGHB/MVB.
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