REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000180
PARTE ACTORA: MARIA DIOCELINA CONTRERAS DE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.123.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.301 y 24.808, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de julio de 1979, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 10, representada por el ciudadano AMANCIO ENRIQUE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.460.415.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENITO ANDARA PEÑA, BERNAVÉ ANDARA PEÑA y JOSÉ MELECIO ALVAREZ MOGOLLÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.589, 47.771 y 48.637, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado José Melecio Álvarez, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2008, que declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, y la condenó al pago de la cantidad de Bs. F. 11.863,20, por las prestaciones sociales reclamadas.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 26 de noviembre de 2008, fijada para las dos y treinta (02:30) de la tarde, ésta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.
UNICO
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Con base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en caso de que se configure la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, ha previsto en la última parte del artículo 131 el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:
“En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante pese a que se encontraba a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que esta alzada de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado José Melecio Álvarez, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2008
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2008-000180
JGHB/Edgar
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