REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000200
PARTE ACTORA: RICHARD EDICSON MONSALVE CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.465.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALÍ CAÑIZALES DÁVILA Y VICTOR MANUEL BAUTISTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.075 y 38.645, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C..A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 84, Tomo 5-A, de fecha 02 de mayo de 2001 y en forma solidaria y personalmente contra el ciudadano Néstor Vielma Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.003.504.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de veinticuatro (24) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2008, por el abogado Alí Cañizales Dávila, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 21 de noviembre de 2008, en la cual declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano Richard Monsalve contra la sociedad mercantil Constructora Las Francias C.A.,
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente que apela por cuanto la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró inadmisible la demanda por no haber subsanado totalmente lo ordenado en el despacho saneador, cuando en realidad se subsanó debidamente y se llenaron los requisitos de la demanda por medio de las correcciones respectivas. La decisión la considera compleja e incorrecta por cuanto señala que debería indicarse el domicilio de los codemandados para poder notificar. En relación al punto 5° la Juez señala que no se indicó el domicilio solicitado, cuando el sitio donde queda ubicado el deposito propiedad de la empresa codemandada se indicó en el libelo de debidamente y la juez considera que dicho sitio es indeterminado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente y verificadas las actas procesales este juzgador observa que una vez revisado el libelo de demanda, fue librado por la Juez de la causa despacho saneador en el cual, entre otras, ordenó se indicará en forma precisa el domicilio de cada uno de los codemandados a fin de efectuarse la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la parte actora en el escrito de subsanación, señaló como domicilio de la codemandada sociedad mercantil Constructora Las Francias, un deposito ubicado en un establecimiento de una tercera persona ajena al juicio y señaló que cuando el alguacil informe al Tribunal al respecto se fije un cartel en la puerta de esta dependencia judicial, dando por sentado que la primera notificación no iba a ser efectiva toda vez que no existe certeza de que la prenombrada empresa, se encuentre domiciliada en el sitio indicado.
Al respecto, observa este sentenciador que no es factible movilizar el aparato judicial para efectuar una notificación que de antemano se sabe infructuosa y por ende que no salvaguarda los derechos que como justiciable tiene la parte demandada, además de que en el ámbito de la jurisdicción laboral no existe la posibilidad de defender los derechos de la parte demandada en ausencia, como sí ocurre en materia civil.
Por tal motivo, al no existir certeza respecto al domicilio de la demandada mal puede iniciarse un juicio contencioso laboral, por lo cual la decisión recurrida de inadmisibilidad se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser confirmada en todas sus partes. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2008, por el abogado Alí Cañizales, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD EDICSON MONSALVE CÁRDENAS contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LAS FRANCIAS C.A., y solidariamente contra el ciudadano NÉSTOR VIELMA ROJAS, por Cobro de Prestaciones Sociales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, dieciocho de diciembre de dos mil ocho, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2008-000200.
JGHB/MVB.
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