REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000187

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS QUINTERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.475.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO MORENO y ROBERTINA VARGAS DE MORENO, inscrito en el Inpreabogado el número 15.112 y 17.803.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS C.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS CVGCA, C.A., CETRAC ASISTENCIA, EDUARDO PASTOR CABANEIRO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS N. ZAMMOUR KELKATI, HEISA CORREA PADILLA, MARÍA AÑEZ y MARIELA DE LA PAZ PASCUAS GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.67.418, 101.008, 59.191 y 98.607, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 2008, que declaró con lugar la demanda incoada y condenó a los demandados a pagar la cantidad de Bs. F. 52.723,32, por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala la parte demandada que en la causa se demanda a tres empresas y a una persona natural que se encuentran domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según consta tanto en el libelo como en las demás actas procesales. Pero en el momento de admisión de la demanda obvia el término de la distancia al cual tiene derecho de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda fue interpuesta en un domicilio diferente al de los demandados. Hizo referencia a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2004, en la cual se señaló que el término de distancia es de obligatorio cumplimiento, y a otra de la Sala Constitucional de fecha 02 de mayo de 2004.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador observa que la parte demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y posee una sucursal en esta ciudad de San Cristóbal, en cuyo inmueble se practicó la notificación de la misma. No obstante se observa de autos que no se le concedió término de distancia, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido acogido analógicamente por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia. Por lo tanto, aun en el supuesto que se hubiere notificado debidamente a la demandada en sucursal de esta ciudad, el debido proceso obligaba a darle la oportunidad de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa.
Ahora bien, consta en autos que la apoderada judicial de la parte demandada, previamente constituida, se hizo presente en las instalaciones del Tribunal el día 16 de octubre del presente año, antes de la fecha de instalación de la Audiencia Preliminar, pero posterior al día de la constancia suscrita por la secretaria judicial respecto a la notificación de las demandadas; constando igualmente que solicitó el presente expediente, imponiéndose de las actas y pudiendo constatar el inicio del término señalado en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en decisión reciente que al tener acceso al expediente con antelación a la celebración de la audiencia preliminar, los apoderados judiciales de la parte demandada han podido constatar la oportunidad procesal en que se realizaría dicho acto procesal. Es decir, que los derechos de la parte al debido proceso y a la defensa han quedado debidamente garantizados y por lo tanto, que el hecho de que no se le haya concedido término de distancia a los demandados quedó convalidado con la comparecencia de los apoderados judiciales a imponerse de las actas procesales.
Al ser éste el caso de autos considera quien aquí decide de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal situación hace nugatoria la posibilidad de una reposición de la causa, toda vez que los derechos de las partes quedaron debidamente resguardados, y que en autos no consta alegación de circunstancia alguna de caso fortuito o fuerza mayor que haya originado la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación.
Por tal motivo, concluye esta alzada que en el presente caso no existen elementos suficientes para proceder a reponer la causa y por ende que la decisión recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes, estableciendo que las prestaciones del trabajador son como siguen:
- Antigüedad del 25 de agosto de 2002 al 25 de octubre de 2007, 315 días por los distintos salarios alegados en el escrito libelar: Bs. F. 21.448,80
- Vacaciones vencidas y no disfrutadas y fraccionadas: 88,33 días por Bs. F. 73,33 = Bs. F. 6.477,24
- Bono vacacional vencido y no pagado y bono vacacional fraccionado: 47 días por Bs. F. 73,33 = Bs. F. 3.446,51
- Utilidades vencidas y no pagadas y utilidades fraccionadas: 77,50 días por Bs. F. 73,33 diarios = Bs. F. 5.683,08
- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 210 días por Bs. 73,33 = Bs. F. 15.399,30

Para un total de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 52.454,93), más la indexación e intereses en la forma como se determinó en la recurrida. Así se establece.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano José Luis Quintero Gómez en contra de la Corporación Venezolana de Garantías C.A., la Corporación Venezolana de Garantías y Contratos Administrados C.A., CETRAC ASISTENCIA y el ciudadano EDUARDO PASTOR CABANEIRO. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 52.454,93), más la indexación e intereses calculados en la forma como se estableció en la sentencia recurrida.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes diciembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2008-000187
JGHB/Edgar