REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 09/04/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Iván Antonio Chacon Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 9.206.740, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO EL DIAMANTE C.A.”, con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-09022869-1, con domicilio fiscal en la Calle 9, con Carrera 4 y N° 8-88, Táriba, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio Franklin Gerardo Márquez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.461, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7043/2007-01589 de fecha 30/10/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15/04/2008, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes a los fines de solicitar expediente administrativo. (F64 al 71)
En fecha 12/05/2008 la juez titular de este despacho, se avocó al conocimiento de la causa. (F72)
En fecha 29/07/2008 este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F200 al 202)
En fecha 20/10/2008, el abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, consignó escrito de evacuación de pruebas y copia certificada del documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F208 al 211)
En fecha 13/11/2008, el representante de la República antes referido, consignó escrito de informes. (F222 al 230)
En fecha 18/11/2008 auto el tribunal dijo “vistos”. (F231)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, argumentó las razones de hecho y derecho en los siguientes términos:
1.- Eficacia del acto administrativo cuando ha sido notificado el contribuyente:
La recurrente plasmó un análisis con respecto al contenido de la sentencia 777 de fecha 17/03/1977 del Tribunal Primero. Apelante: Constructora Estaba S.R.L., con el fin de ilustrar a este despacho que si bien un acto puede ser valido, éste al no cumplir las formalidades que establece la ley para su notificación puede no tener vida en el ámbito jurídico y por ello se habla de la eficacia jurídica del acto.
En ese sentido, señaló que aplicando el principio que hace mención la referida sentencia y partiendo de la prueba documental que se valió la administración para el inicio del procedimiento de verificación, con la Providencia Administrativa GRTI/RLA/7043 de fecha 26/09/2007, la cual debió ser notificada de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de efectos individuales y para que la misma tenga eficacia tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, siendo en el caso bajo estudio, practicada en la persona del ciudadano Iván Antonio Chacon Castro, en su condición de representante legal de la contribuyente Estación de Servicios el Diamante C.A., es así como a su decir, el recurrente alega que dicha notificación tendría sus efectos cuando hubiese sido practicada al propio contribuyente o responsable de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 numeral 1 ejusdem, y en el presente caso en el cumplimiento de los deberes formales o convencionales, en concordancia a lo establecido en el artículo 25, numeral 2 del artículo 146 y 168 del Código Orgánico Tributario.
En ese mismo orden de ideas, el recurrente hace mención que no obstante y de estar establecido en el artículo 163 del referido código, que las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior (162) la misma sólo surtirá efectos al día hábil siguiente de haber sido practicadas, de allí que para realizar el procedimiento de verificación era necesario esperar que la notificación de la misma surtiera efectos, lo cual a su decir el recurrente no ocurrió, observándose que de todas las actuaciones administrativas realizadas por el fiscal actuante en fecha 28/09/2007 que le siguen a la providencia administrativa in comento, el mismo día, hora y fecha 28/09/2007 se levantaron sendas actas de requerimiento y de recepción y verificación, sin tomar en cuenta el lapso establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, incurriendo la administración en vicios de procedimiento legalmente establecido que salvaguarden el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a lo anterior, arguye la recurrente el precedente administrativo respecto a la nulidad de los procedimientos de verificación realizados por los fiscales actuantes sin respectar los lapsos establecidos en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Tributario (Resoluciones de Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2006/182 de fecha 30/06/2006 y GRLA/DJT/ARJ/2006-00395, GRLA/DJT/ARJ/2006-00048 ambas de fecha 27/12/2006) y más recientemente las vías jurisdiccionales regionales “exp 1319 Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, caso: CORCA COMERCIALIZADORA Occidental de Repuestos C.A.”.
2.- Otros Vicios de Nulidad:
El recurrente, alega que durante el procedimiento unilateral seguido por el fiscal actuante, en las actas de requerimiento de recepción y verificación, escribe que: “de los datos de las declaraciones de impuesto sobre la renta y activos empresariales, una declaración, la estimada del ejercicio 01/12/2005 al 30/11/06 fue presentada en forma extemporánea”, sin indicar la fiscal actuante la obligatoriedad, ni indicar, en el supuesto, que deber formal, contemplado de dicho código, en caso de existir fue violentado o trasgredido o que norma reglamentaria incumplida fue violentada según el contenido de la jerarquía de las leyes y en este caso del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, arguye que la administración emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7043/2007-01589, fundamentada en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario. Igualmente hizo referencia a que la citada resolución invoca como contravención el artículo 83 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/12/2005 y 30/11/2006, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 numeral 3 segundo aparte ejusdem.
Con relación al artículo 83 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el recurrente señala, que el mismo indica la facultad de ordenar al Ejecutivo Nacional la posibilidad de exigirle, en este caso exige una DECLARACIÓN ESTIMADA, sujeta a determinados requisitos y que sirva como un anticipo al pago definitivo de impuestos. Alude que el artículo en referencia no indica la obligatoriedad de presentar tal declaración estimada, solo asoma tal posibilidad condicionada al cumplimiento de unos requisitos y que sean aprobados en forma reglamentaria por el Ejecutivo Nacional y tampoco sanciona por si misma o en forma alguna a los contribuyentes y menos en el caso del recurrente, como pretende el fiscal actuante y la propia administración de subvertir el orden y prelación de las leyes, olvidando otras normas reglamentarias o sublegales no tomadas en cuenta para su formalidad o función encomendada.
Sumado a lo anterior, la citada resolución no contiene el tipo de norma o incumplimiento del ilícito tributario, solo la administración se limita a informa y citar los artículos arriba mencionados, sin indicar la base legal, que legitime la pretendida sanción por parte de la administración, para lo cual el recurrente solicita que sea declarada la nulidad del presente acto por no darse lo que desde un principio contenido en el PUNTO PREVIO del presente escrito, en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, que hemos indicado como norte de las relaciones tributarias entre el fisco y los contribuyentes, donde todo acto debe ser y debe estar enmarcado al contenido de dicho código y siendo necesario advertir una vez más a la administración sobre la obligación de de ajustarse a las leyes para la aplicación de las sanciones.
3.- Errores Materiales:
Alude el recurrente, que la resolución in comento, específicamente en su parrafo segundo, la pretendida multa impuesta fue hecha al equivalente de Bs. 188.160,00
Pero en su correspondiente planilla de liquidación N° 051001228000005 de fecha 16/01/2008, se emite en Bs. 188.16, así como su respectiva planilla para forma 9, igualmente la planilla N° 051001238000024 de fecha 24.33 y su respectiva planilla para pagar, notándose asimismo la diferencia y distorsión de los valores emitidos, los cuales deben presentarse de manera uniforme, señalando el quejoso que esos errores aludidos quizá no tengan ningún fundamento para la decisión que al final se tome, pero que deben ser analizados y tomados en cuenta en la definitiva.
4.- Obligación de presentar Declaración estimada como deber formal:
El recurrente hizo referencia en este alegato al ya mencionado artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, citado en la resolución objeto del presente recurso, indicando que su representada presentó la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, origen de la presente controversia un enriquecimiento neto de Bs. 1.102.524 del ejercicio 01/12/2005 al 30/11/2006 y a una simple operación aritmética de dividir entre el valor de la unidad tributaria requeridas para estar siquiera obligada a tener que presentar declaración estimada (Bs. 1.102.524,00/33.6000306.26 U.T.), apunta el recurrente que si olvidamos lo anterior entendemos el porque de la multa, su forma de cálculo y hasta sus accesorios, por la celeridad de la función fiscalizadora, pero nos extraña es que en el cumplimiento de los deberes formales, nunca citados por la verificadora fiscal, la presentación oportuna de las declaraciones de rentas, cual es en el presente caso, una supuesta declaración estimada extemporánea, coincidente con el ejercicio 01/12/2005 al 30/11/2006, lo cual es bien sabido constituye incumplimiento a un deber formal, penado con la sanción tipificada en el artículo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario e impuesta erróneamente por el fiscal actuante (falso supuesto de derecho) en contravención al artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siendo lo correcto, en caso de existir infracción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 164 de su Reglamento y atendiendo sólo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 79 y 99 por lo que solicitó el recurrente sea anulada la presente resolución de multa y sus accesorios y por estar ajustado a derecho la petición, pues ya que a su decir, el recurrente alude que no habiendo superado las mil quinientas (1500 ut) de sólo 306,26 U.T., no superaba y por tanto no estaba obligada a presentar declaración estimada alguna y no consta igualmente que la administración tributaria hubiere modificado en algún momento los datos originalmente presentados por la misma contribuyente y por haberse apartado la administración tributaria en su proceder de normas constitucionales y legales que rigen la imposición de sanciones, así lo solicitó.
II
RESOLUCION RECURRIDA
En fecha 30 de Octubre de 2007, la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7043/2007-01589
“…Que la (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN ESTIMADA DEL ISLR, en contravención a lo establecido en el artículo 83 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/12/2005 y 30/11/2006, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalentes a ciento ochenta y ocho mil ciento sesenta Bolívares (Bs. 188.160,00) por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el Contribuyente. …”
III
INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El abogado Otto Armando Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.208.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informe, en el cual señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas esta representación fiscal se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 02/10/2007, al establecimiento del contribuyente, las cuales fueron suscritas en conformidad con el ilícito sancionado en el momento de la verificación fiscal por el contribuyente, referido a la presentación extemporánea de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta para el periodo 01/12/2005 al 30/11/2006, incumpliendo así el contribuyente con las formalidades supra ampliamente señaladas y establecidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 83…

Igualmente el recurrente, denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la defensa, que debe ser garantizado a todo habitante de la República y en efecto lo es a través del complejo cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio.
…En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa: fue debidamente notificada mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7043 de fecha 26/09/2007, inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte también le fue debidamente notificada las Resoluciones de Imposición de Sanción en la que a su vez se les señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 08/04/2008 ejerció formal Recurso Contencioso objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Contencioso por ante este honorable Tribunal y en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En relación al argumento del representante legal de la recurrente referido a la falta de motivación de las Resoluciones in comento, esta representación fiscal considera que la motivación de todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y derecho que originan la actuación administrativa, tal y como lo prevén los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Este requisito de carácter formal tiene por finalidad resguardar el derecho a la defensa del destinatario del acto así como permitir el control de la legalidad del mismo por parte de los órganos encargados de realizar tal actividad.

…Aplicando todo lo precedente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que, los actos recurridos no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que señalan tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de haber presentado la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta de forma extemporánea y en consecuencia, esta Representación Fiscal considera que la omisión en la que incurrió el contribuyente por tal incumplimiento dando derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados por no haber cumplido con los requisitos establecidos en las normas legales.

Cabe hacer referencia a que el referido abogado en su último argumento de defensa (F229) hace referencia a una Resolución de Imposición de Sanción y planillas de liquidación que no tienen nada que ver con el acto impugnado en el presente recurso contencioso tributario.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 13 al 43, se encuentra copia simple de las actas de asamblea presentada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de las cuales se desprende que la ciudadana Libia María Castro de Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 192.956, es la Presidente de la Estación de Servicios El Diamante C.A., asimismo que los ciudadanos Enrique José Chacón Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.050 y Iván Antonio Chacón Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 9.206.740, ambos son Directores Principales de la mencionada estación de servicios, los cuales poseen las más amplios poderes de Administración y disposición que fueren necesarias para buena marcha de la sociedad mercantil.
Del folio 79 al 182, consta expediente administrativo contentivos de: Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7043 de fecha 26/09/2007; Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/7043/01; Acta de Requerimiento y Verificación N° RLA/DFPF/2007/7043/02; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/7043/03; Acta de Requerimiento y Verificación N° RLA/DFPF/2007/7043/04; Rif; Nit; Acta Constitutiva y Actas de Asamblea; Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1157 de fecha 01/04/2005; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2005/1157/01; Acta de Requerimiento y Verificación N° RLA/DFPF/2005/1157/02; Acta de Requerimiento RLA /DFPF/2005/1157/03; Planillas de Declaración Forma DPJ26, EPJ28, Ajuste inicial por inflamación; Facturas manuales de Ventas de la contribuyente en referencia; solicitud de factureros a Grafic Express, C.A.; Libro de Compras; Libro de Ventas; Reporte del SIVIT; Diario General;Tabla de Resumen de Liquidaciones; Informe Fiscal; Auto de Cierre de expediente; Auto de Inserción de Documentos al Expediente; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7043/2007/01589 de fecha 30/10/2007; Planillas de Liquidación N° 8059000005, 8059000024; Notificación. Toda la documentación referida fue emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicada a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL DIAMANTE C.A., los cuales conforman el expediente administrativo aperturado por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 209 al 211, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51 del tomo 18, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado Otto Armando Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quien actúa en sustitución de la Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria, practicó un procedimiento de verificación, notificado según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7043 en fecha 28/09/2007, practicado en la persona del ciudadano Iván Antonio Chacón Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 9.206.740, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS EL DIAMANTE C.A., quien participó y colaboró con lo requerido por la fiscal actuante (F79-90). Igualmente se observa que de acuerdo a lo verificado por la administración tributaria, se emitió sanción por cuanto el contribuyente presento extemporáneamente la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 01/12/2005 y 30/11/2006. contraviniendo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, dicho incumplimiento se encuentran plasmados en el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7043/2007-01589 de fecha 30/10/2007.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7043/2007-01589 de fecha 30/10/2007, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en la presente decisión corresponde determinar la presencia de los vicios de supuesto de hecho y derecho y demás vicios alegados por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS EL DIAMANTE C.A.
De las actas procesales, se desprende que la recurrente alegó en su escrito recursivo que el acto administrativo contentivo de la providencia administrativa antes mencionada que da inició al referido procedimiento, fue practicado de acuerdo al artículo 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y que siendo aplicado el mencionado artículo, la notificación de la providencia surtía efectos al siguiente día de acuerdo al artículo 163 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, observa quien juzga que efectivamente la Administración Tributaria practicó la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7043 de fecha 26/09/2007, en la persona del ciudadano Iván Antonio Chacón Castro, en su carácter de Gerente Administrativo, el cual tiene los más amplios poderes de Administración y disposición de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS EL DIAMANTE C.A., tal como se evidencia del acta de asamblea (F33), quien tuvo participación y colaboración en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, el artículo 163 a que hace referencia el recurrente, es aplicable cuando se ha notificado los actos administrativos (Resoluciones de Imposición) en la personas de sus representantes legales o contribuyentes, actos administrativos quedan fin aún procedimiento administrativo determinado, de allí que el administrado tiene la oportunidad de ejercer los diferentes recursos establecidos en la ley, los cuales garantizan los derechos constitucionales y legales del administrado; la notificación es un derecho impostergable y de particular importancia en virtud de que es un derivado de dos derechos constitucionales esenciales, como lo es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental, donde la interposición de un determinado recurso, empieza un día después de dicha notificación, tal como lo establece el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, en este sentido, es menester hacer mención del contenido de la sentencia N° 00642 de fecha 30/04/2003; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
Respecto a la interpretación que debe dársele a tal diferimiento de efectos, esta Sala ha Tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando en tal sentido lo siguiente:
“…la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151, es que la notificación de la Resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente. De manera que para la Sala, el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previstos en el segundo aparte del mencionado artículo 135, esta relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa, mediante los recursos respectivos, una vez que transcurran esos diez días, cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así cuando nos referimos a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se dijo anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumplimiento las formalidades legalmente establecidas. Así se declara.” Sentencia N° 02677 del 14 de noviembre de 2001. Caso: Sucesión Alberto Haiek Juan Vs. P.G.R….” (Subrayado por este Tribunal)
Del citado contenido, se infiere que una vez notificado el acto que produce efectos particulares, pueden los administrados interponer los recursos respectivos, observándose en el presente caso, que el recurrente interpuso el presente recurso una vez fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7043/2007-01589 de fecha 30/10/2007, la cual dio fin al procedimiento de verificación practicado por la administración tributaria que tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, por parte de los sujetos pasivos de la misma, y que con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, revisar el cumplimiento y acatamiento de las formas por ley prescritas para facilitar al ente recaudador el cálculo de la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente.
La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)


“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración, o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así, en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, que en el asunto que nos ocupa el ciudadano Iván Antonio Chacón Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 9.206.740, Director Principal de la ESTACION DE SERVICIOS EL DIAMANTE C.A., participó, y colaboró con lo requerido por la fiscal actuante.
Cabe hacer referencia, que el procedimiento de verificación se ha suscitado doctrinalmente mucha controversia, la diatriba ha sido producida por el laconismo del procedimiento, denunciado insistentemente como atentatorio del derecho constitucional a la defensa del administrado, y en este sentido se ha dicho que:
“Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.
…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.
…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.”(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. Fátima Díaz Sivira. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

Sobre este punto, este despacho ha expresado en diversas sentencias lo comprensible que resulta la preocupación expresada por la doctrina, en el sentido de considerar sumamente gravoso para el administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, asimismo, se ha sido enfático al resaltar que es imposible excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos.
Así pues, la administración en el asunto que nos ocupa, cumplió con notificar la apertura del procedimiento de verificación del cual fue objeto el recurrente, no evidenciándose ninguna violación del derecho a la defensa, tal como lo arguye la recurrente, ya que como se explicó anteriormente, el procedimiento de verificación, se limita a la constatación del cumplimiento de los deberes formales estipulados por la ley, considerando que la inobservancia de tales deberes por parte del contribuyente derivan en la aplicación objeto de sanciones o multas contenidas através actos administrativos (Resoluciones de Imposición) que deben ser notificados para que puedan surtir todos sus efectos legales, en aplicación del artículo 163 del Código Orgánico Tributario, por tratarse de una notificación en una persona que es representante legal o contribuyente como sucedió en el presente caso, de aquí que resulta necesario desechar el alegato y fundamento de la recurrente en el contenido de la sentencia emanada de este Juzgado en el expediente N° 1319 de fecha 05-05-2008, la cual fue declarada con lugar con fundamento a decisiones persistentes y contradictorias de la administración regional, tales como la decisión contenida en la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2006/182 del 30/06/2006 y las decisiones GRLA/DJT/ARJ/2006/000395 y GRLA/DJT/ARJ/2006/000408 ambas de fechas 27/12/2006, por cuanto la misma no se asemeja al caso de marras y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la sanción impuesta por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, contenida en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7043/2007-01589 de fecha 30/10/2007, emitida a nombre de la Estación de Servicios El Diamante C.A., en contravención del artículo 83 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicando lo establecido en el artículo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual la recurrente alegó que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, viciando de nulidad absoluta a la resolución in comento, igualmente que la planilla de liquidación N° 051001238000024 de fecha 16/01/2008, indica que la fecha de exigibilidad fue considerada por la administración el 28/02/2007, que a decir del recurrente, la fecha probable de la declaración sería el 31/05/2007 o sea a partir del sexto (6) mes posterior al cierre del ejercicio anterior de acuerdo al artículo 164 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, en este sentido, observa quién juzga, que la administración al emitir dicha resolución, no señaló el porqué de la sanción, ya que si bien es cierto que la contribuyente ut supra, “PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN ESTIMADA DEL ISLR, en contravención al artículo 83 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001”, también es cierto que la administración debió motivar el acto administrativo señalando claramente el HECHO que origina la aplicación de la sanción al contribuyente, es decir, el plazo en el cual se debe presentar la declaración estimada del ISLR y su fundamento jurídico, en este sentido, cabe resaltar que la motivación es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan pie a la emisión de un acto administrativo, según lo establecido en los artículo 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.
Es forzoso remitirse a lo establecido por el Máximo Tribunal en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:

“…esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).”(Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)

Sin duda, en el caso de autos se configura una inmotivación del acto administrativo in comento, por cuanto no se encuentra el hecho cierto en que se fundamentó la Administración Tributaria y su respectiva base legal para dicha emisión, así pues, de autos se observa que ni el acta de recepción y verificación (F81-88), ni el informe fiscal (F175) señala; ni aún someramente el plazo que tenia la contribuyente para la presentación de la declaración estimada y su base legal, sólo se refirió a la extemporaneidad verificada de los periodos comprendidos entre el 01/12/2005 al 30/11/2006, de allí pues, que resulta necesario explicar que la extemporaneidad de la declaración estimada del ISLR, verificada por la administración se encuentra fundamentada según el artículo 02 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2004/0069 de fecha 08/02/2004, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 37.877 de fecha 11/02/2004, que hace referencia:
…“Artículo 2: Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el trasporte, sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, deberán presentar dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos al cierre del ejercicio, la declaración estimada de los enriquecimientos del ejercicio en curso, de conformidad con lo señalado en el artículo 159 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta…” (Subrayado por este Tribunal)
La citada norma, refleja el lapso que tienen los contribuyentes dedicados a las actividades de hidrocarburos y conexas, encontrándose la Estación de Servicios El Diamante C.A., dentro de las actividades conexas, la cual al obtener enriquecimientos netos superiores a mil (1000) unidades tributarias de conformidad con el artículo 158 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, deben declarar la estimada del ISLR después de los 45 días del cierre de su ejercicio y no a partir del sexto mes posterior al cierre del ejercicio anterior tal como lo aludió el recurrente, ya que como se explicó la misma se encuentra enmarcada dentro de lo estipulado el artículo158 ejusdem.
En función de lo anterior, efectivamente la contribuyente declaró extemporáneamente la estimada del ISLR, tal como se desprende de la planilla Forma EPJ 28 (F120), sin embargo, al haber la administración emitido el acto administrativo en referencia sin dar a conocer el hecho y la base legal correspondiente al incumplimiento del deber formal debe este despacho anular el mismo por existir el vicio de inmotivación arriba verificado. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado con lugar, debe haber condenatoria en costas, sin embargo, por haber incurrido el contribuyente en el ilícito y siendo que las costas responden a los gastos del proceso considera quien juzga que debe eximirse a la República Bolivariana de Venezuela de tal cargo de acuerdo a la sentencia N° 02-2767; Sala Constitucional de fecha 07/12/004. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Iván Antonio Chacon Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 9.206.740, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO EL DIAMANTE C.A.”, con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-09022869-1, con domicilio fiscal en la Calle 9, con Carrera 4 y N° 8-88, Táriba, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio Franklin Gerardo Márquez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.461.
2.- Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7043/2007-01589 de fecha 30/10/2007, junto con sus respectivas planillas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- EXIME DE CONDENATORIA EN COSTAS a la República por considerar que hubo motivos para litigar.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

Exp. 1616
ABCS/Yorley