REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°
I
En fecha 29/04/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veintidós (22) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1620, interpuesto por la ciudadana MARISELA RONDON PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.109.000, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN LUIS QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.130.747, en su condición de propietario del Fondo de Comercio MINIABASTO Y LICORERIA SAN JUAN. (F- 24).
En fecha 05/05/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Sindico Procurador, Alcalde, Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, treinta y cuatro (34), doscientos veintisiete (227), doscientos veintiocho (228), doscientos veintinueve (229).
En fecha 12/05/2008, este tribunal dictó avocamiento. (F-32)
En fecha 24/09/2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas. (Folio 231 al 233).
En fecha 08/10/2008, la abogada Marisela Rondón Parada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 234 al 235).
En fecha 16/10/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-236).En fecha 12/12/2008, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 10/12/2008, de conformidad con os artículos 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (Folio 237).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada legal de la recurrente señala en primer lugar la identificación de la contribuyente a la cual representa y luego procede a realizar la identificación del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 216/08, de fecha 14 de Marzo de 2008, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Asimismo, realiza una exposición de las razones de hecho y derecho contentivos de los siguientes alegatos:
1.- Menciona que se configura el vicio de falso supuesto por cuanto la Administración ha desvirtuado el contenido del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal.
2.- Arguye que en el numeral tercero (3) de la Resolución recurrida ubica la supuesta renovación extemporánea como un ilícito establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, considerando que no es aplicable “…por cuanto del ACTA DE FISCALIZACION Y VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES, la cual se anexa en copia simple, no se evidencia el incumplimiento del referido deber formal; menos se determina en la referida acta la comercialización de especies gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
3.- Manifiesta la configuración del “… vicio de desviación de poder, el cual se produce desde el momento en que se declara la voluntad administrativa para alcanzar una finalidad distinta de la prevista en la norma. (…/…). la desviación de poder expuesta determina la nulidad absoluta del acto, y no la relativa, puesto que esta última es siempre parcial, y la finalidad desviada lo afecta en su totalidad (…/…).
4.- Solicita “…la declaratoria de la responsabilidad de la administración y de los funcionarios actuantes por el daño desproporcionado causado a la contribuyente, en el desarrollo de su facultad de fiscalización, más aún cuando, se establece una sanción de cierre.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución Nro.216 de fecha 14 de Marzo de 2.008, emanada del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual establece:
“Lic. LUCCY SILVA DE GONZÁLEZ, Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Barinas, del Estado Barinas, debidamente designada mediante nombramiento efectuado por el Alcalde según consta en Resolución N° 223/05 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2005), en uso de las atribuciones legales contenidas en los artículos 5, 54 numeral 5 único aparte, 56 literal i, 57, 140 numerales 5 y 8, 166, 171 y 172 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421, ordinario de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006); el artículo 2 numerales 9, 10 y 18 de la Ordenanza sobre Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), publicada en Gaceta Municipal N° 43-07 Extraordinario de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), año XLVI, Depósito Legal N° pp:76-1748; el Artículo 4 numerales 6, 15 y 21 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas, publicado en Gaceta Municipal N° 114-07 Extraordinario de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), año XLVI, depósito legal N° pp: 76-1748; los artículos 40, 41 y 66 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.852 Extraordinario de fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007); el artículo 195 y 281 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985); los artículos 102, 109 y 112 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal, publicada en Gaceta Municipal N° 32 Extraordinario, de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), año XXXIV, Deposito legal N° pp:76-1.748; el artículo 20 paragrafo primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de índole Similar, el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.416 Extraordinario, de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en concordancia con los artículos 1, 80 numeral 2 y 108 numeral 5 aparte 5 del Código Orgánico Tributario.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que es obligación de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas, cumplir y hacer cumplir lo establecido en las disposiciones legales contenidas en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento; cumplir y hacer cumplir lo establecido en la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal y el Código Orgánico Tributario, en su función permanente de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.
SEGUNDO: La firma personal denominada “MINI ABASTO LICORERIA SAN JUAN” signada con el número de Licencia MN-629, ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 4, Calle 7, Número 16, en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, no efectuó a tiempo el pago de la renovación de la autorización otorgada por la Administración Tributaria para el ejercicio de la actividad económica inherente al expendio de bebidas alcohólicas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, teniendo como fecha para cancelar la tasa de renovación antes mencionada todos los nueve de noviembre de cada año, siendo para el año dos mil siete (2007) día hábil tanto para las Entidades Financieras como para la Administración Tributaria y la referida empresa efectuó el pago el día veinte de noviembre de dos mil siete (20/11/2007), según consta siendo éste extemporaneo.
TERCERO: La firma personal denominada “MINI ABASTO LICORERIA SAN JUAN” con el incumplimiento del deber formal relativo a la obligación de renovar la autorización otorgada por la Administración Tributaria para la ejecución de las actividades económicas inherentes al expendió de bebidas alcohólicas, incurrió en los presupuestos de hecho determinados para la procedencia de la aplicación de la sanción establecida en la norma contenida en el Artículo 108 numeral 5 aparte 5 del Código Orgánico Tributario “…será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.), y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto no se obtengan la renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización…” En concordancia con el primer parágrafo del artículo 20 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, que reza “…Las autorizaciones previstas en este artículo deberán renovarse anualmente antes de la fecha de su emisión y causaran lasa tasas administrativas establecidas en las Leyes y Ordenanzas…”
CUARTO: Que el valor de unidad tributaria actual es de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, de fecha veintidós de enero de dos mil ocho (22/01/200/), en concordancia con el artículo 94, Paragrafo Primero del Código Orgánico tributario, el cual reza: 2 Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.t.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”.

RESUELVE
Artículo 1: Practíquese y liquídese planilla de pago a la firma personal denominada “MINI ABASTO LICORERIA SAN JUAN” por la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.1150,00), equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), por concepto de multa.

Artículo 2: Notifíquese a la firma personal denominada “MINI ABASTO LICORERIA SAN JUAN” el contenido de la presente Resolución, debiendo cancelar dicha multa con cheque de gerencia o en efectivo por ante la Oficina Receptora de Fondos Municipales del SAMAT de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas ubicada en la Calle Aramendi entre Avenidas Garguera y Juan Andrés Varela, Edificio El Remaso, sede SAMAT, concediéndole de conformidad con los artículos 109 y 112 de la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal un lapso de tres (03) días hábiles para cancelar, con la salvedad de la oportunidad que tiene de interponer en un lapso de quince (15) días hábiles el Recurso de Reconsideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal.
Se hace dos (02) ejemplares de un mimo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder de la empresa en señal de la notificación. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la Ciudad de Barinas a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 08, riela copia simple del Registro de Comercio perteneciente al Fondo de Comercio Mini Abasto Licorería San Juan, de la cual se desprende el carácter de propietario que se atribuye el ciudadano Juan Luis Quevedo.
Al folio 09, se halla copia simple de la constancia de registro de expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas, autorizada por la Administración de Hacienda Región los Andes, según oficio Nro. HRA-330-781 de fecha 09/11/93.
Al folio 10, consta constancia de renovación N° 321, correspondiente al periodo 09/11/06 al 09/11/07, presentada el día 08/11/2006.
Al folio 11, consta constancia de renovación N° 324, correspondiente al periodo 09/11/07 al 09/11/08, presentada el día 18/12/2007.
Del folio 14 al 16, se encuentra copia simple del acta de fiscalización y verificación de deberes formales de fecha 29/11/2007.
Al folio 17, riela copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), con lo cual demuestra la inscripción del Fondo de Comercio ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 18 al 21, consta original de Instrumento de Poder Especial conferido por el ciudadano Juan Luis Quevedo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.130.747, por medio de la cual confiere a la ciudadana Marisela Rondon Parada, abogada en ejercicio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528, facultades de representación judicial del Fondo de Comercio.
Del folio 38 al 216, consta copia certificada del expediente administrativo constante de:
a) contrato de arrendamiento; b) factibilidad sanitaria emitida por el servicio de ingeniería sanitaria; c) inventario de bienes pertenecientes a Mini Abastos y Licorería San Juan; d) constancia emitida por la prefectura del Dtto. Barinas; e) Registro de Comercio; f) informe fiscal emitido por la Dirección de Rentas; g) solicitud de registro para el expendio de especies alcohólicas; h) oficio Nro. Hra-330-861, emitido por la Administración de Hacienda; i) solicitud de renovación con las respectivas constancias para los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la administración Tributaria Municipal al estar certificados por esta.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, llevó a cabo un procedimiento de verificación en la cual se determinó el incumplimiento de deberes formales mediante resolución 216/2008, se sancionó a la contribuyente con el deber formal relativo a la no renovación de la autorización otorgada por la administración para el expendió de especies fiscales para el año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto recurrido la Resolución N° 216/2008, de fecha 14/03/2008, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y los argumentos de defensa expuestos en el escrito recursivo por la parte actora, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver si el contribuyente omitió renovar la autorización del expendio de especies alcohólicas y para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- Menciona que se configura el vicio de falso supuesto por cuanto la Administración ha desvirtuado el contenido del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal.
En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia a sido conteste en afirmar:

“…El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…” sentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003, Sala Política Administrativa.


“…el vicio de que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto…” Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00082, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres.


“... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…” Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres

En el caso bajo análisis el acto se fundamenta en el expediente administrativo, constante del acta de fiscalización y verificación de deberes formales, Resolución N° 216/2008, así como de la constancia de renovación la cual riela al folio (209), donde se desprende claramente que el Fondo de Comercio Mini Abasto y Licorería San Juan, no efectuó a tiempo el pago de la renovación de la autorización otorgada por la Administración Tributaria para el ejercicio de la actividad económica concerniente al expendió de bebidas alcohólicas incumpliendo con lo establecido en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, debiendo cancelar dicha tasa todos los nueve de cada año, y en lo que respecta a la cancelación del año 2007 la efectuó el día 20 de noviembre de 2007, siendo extemporaneo el mencionado pago
Considera esta juzgadora una vez revisado el acto administrativo contenido en la Resolución N° 216 de fecha 14/03/2008, así como la respectiva de acta de fiscalización y verificación, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho ya que de la revisión de los documentos, se verificó que efectivamente que la recurrente renovó extemporáneamente la constancia para el expendió de bebidas alcohólicas por la cual se declara improcedente este alegato. Y así se decide.
2.- Arguye que en el numeral tercero (3) de la Resolución recurrida ubica la supuesta renovación extemporánea como un ilícito establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, considerando que no es aplicable “…por cuanto del ACTA DE FISCALIZACION Y VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES, la cual se anexa en copia simple, no se evidencia el incumplimiento del referido deber formal; menos se determina en la referida acta la comercialización de especies gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
En el presente caso observa esta juzgadora que efectivamente dicho incumplimiento existe, es decir la renovación extemporánea de la autorización para el expendió de bebidas alcohólicas, que la fiscal actuante no lo halla reflejado muy claro en el acta de fiscalización y verificación, no es motivo para evadir la responsabilidad, sabiendo que consta en el expediente administrativo como ya se explicó anteriormente, la Resolución N° 216 de fecha 14/03/2008, así como la planilla de pago forma 16 N° 2957949, donde consta el pago el cual fue realizado extemporaneo.
En lo que respecta ala multa la Administración procedió a imponer multa prevista en el Artículo 108, numeral 5 aparte 5 del Código Orgánico Tributario en 30 unidades tributarias, equivalente a Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F 1.150,00).
En relación a ello, es necesario observar lo que contempla el Código Orgánico Tributario sobre el incumplimiento formal aquí verificado, y al respecto en su Artículo 109 numeral 1 y 110 establecen el ilícito sobre el retraso en el pago de Tributos y la sanción aplicable, el cual se puede apreciar a continuación:

Artículo 109
Constituyen ilícitos materiales:

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

Artículo 110
Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.


Tal como lo colige estas normas, consiste el ilícito material el retraso u omisión en el pago de Tributos o de sus porciones acarreando una multa del 1% de aquellos, es decir del tributo, ahora bien, de las actas procesales se verificó que la norma aplicada por la Administración no es la correcta para el ilícito verificado, (Artículo 108 numeral 5, del Código Orgánico Tributario), criterio reiterado por este tribunal en sentencias de los expedientes Nros. 767, 957 y 1035.
Pues bien, una vez hecha esta observación y teniendo claro la norma por la cual se debe sancionar el ilícito verificado por la Administración Tributaria, procede este tribunal a determinar si en el presente caso el ciudadano Juan Luis Quevedo, renovó extemporáneamente la tasa de autorización de especies de bebidas alcohólicas, observado por este tribunal en las actas procesales que conforman el presente expediente, por medio de la exposición siguiente:
De la planilla de constancia de pago de tasa de renovación anual que corre inserta al folio 210, se desprende en la parte de identificación del pago que el período anual es el comprendido entre 09-11-07 al 09-11-08, seguidamente en la Ficha de la Licencia, inserta al folio 09, se detalla que la fecha de otorgamiento es el 22/12/1993, y la fecha de autorización el 09/11/1993. Veamos los datos contenidos en la ficha de la licencia (f 105) que a continuación se transcribe:

DATOS DE LA LICENCIA:
Fecha de Otorgamiento: 22/12/1993 Indole: MN Número: MN-629
Fecha de autorización: 09/11/1993 Fecha de notificación:
Resumen de Renovaciones
Hasta: 20 Noviembre de 2007

En tal sentido, lo evidenciado en estas actas procesales, pone de manifiesto que el ciudadano Juan Luis Quevedo, realizó de manera extemporánea la renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, razón por la cual procede este Tribunal a realizar el calculo de la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código orgánico Tributario, más os intereses moratorios, calculados desde el día 09/11/2007 hasta el 20/11/2007, quedando de la siguiente manera:
Tributo cancelado
752,64 Bs. F X 1% = 7,53 Bs. F Multa a pagar

En consecuencia se ordena al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 0,164 U.T. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.
VI
DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARISELA RONDON PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.109.000, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN LUIS QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.130.747, en su condición de propietario del Fondo de Comercio MINIABASTO Y LICORERIA SAN JUAN, con domicilio en la Urbanización Raúl Leoni, sector 4, calle 7, número 16, Barinas Estado Barinas, en consecuencia:
2.- SE ANULA la Resolución N° 216/2008 de fecha 14/03/2008, y su respectiva planilla de liquidación, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
3- SE ORDENA, al Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, emitir una (1) planilla de liquidación por la siguiente cantidad:
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 01/01/2007
Hasta 31/01/2007 Multa 0,164 U.T.

* Se hace la acotación de que el monto de la planilla debe ser ajustado al valor que tenga la Unidad Tributaria, para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico tributario.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto el Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, tuvo motivos racionales para litigar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5- De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al Síndico Procurador y al Contralor Municipal y al Alcalde del Municipio Barinas.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp N° 1620
ABCS/jamd