REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 12/05/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Helday Roger Carrero, titular de la cédula N° V-1.909.902, quien actúa con el carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30224766-7, domiciliada en la calle 5 sector la Concordia numero 10-5 San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 57, tomo 8-A de fecha 14 de septiembre de 1994, actuando debidamente asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, contra la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-8094-2008-00533, de fecha 07 de marzo de 2008, y las planillas para pagar forma N° 9 Nros. 8059003199; 8059003200 de fechas 17/03/2008; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-39)
En fecha 13/05/2008, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta (50), ciento setenta y siete (177), ciento setenta y nueve (179); ciento ochenta y uno (181), respectivamente.
En fecha 12/08/2008, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-184-186)
En fecha 22/09/2008, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157, actuando en su carácter de representante de la República consignó copia del instrumento poder a los fines de que se tenga como parte del proceso. (F 187-190)
En fecha 22/09/2008, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con expediente administrativo. (F-191)
En fecha 07/10/2008, por medio de auto se admitió las pruebas presentada la representante de la República salvo su apreciación en la definitiva. (F-192)
En fecha 08/10/2008, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-193)
En fecha 14/10/2008, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, presentó diligencia de la designación y aceptación del cargo de la funcionaria Marbel Oneida Gamez Villamizar, en la fase de evacuación de pruebas. (F-199)
En fecha 03/11/2008, se libró auto acordando agregar comisión. (F-203)
En fecha 27/11/2008, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, presentó diligencia. (F-213)
En fecha 28/11/2008, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, presentó escrito de informes. (F- 216-220)
En fecha 04/12/2008, se libró auto de vistos. (F-221)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su inconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-8094-2008-00533, de fecha 07 de marzo de 2008, y las planillas para pagar forma N° 9 Nros. 8059003199; 80590032500 de fechas 17/03/2008; por concepto de multas, a través de las siguientes defensas:
1.-) Vicio de incompetencia:
Considera el recurrente que el procedimiento de verificación se inicia con la providencia administrativa de fecha 06 de noviembre de 2007, notificada al contribuyente el 02 de febrero de 2007, autorizando al funcionario Vicflor Barrios, titular de la cedula de identidad N° V- 7.902.114, con el cargo de profesional tributario, dicho acto se encuentra suscrito por Marbel Oneida Gamez Villamizar, Jefe de División de Fiscalización (E), con providencia Nro. SNAT2007-0037 de fecha 22-01-07.
Aduce que esta situación evidencia que el funcionario actuante era incompetente para aplicar las referidas sanciones, por cuanto debe cumplir con unos requisitos fundamentales como son el nombramiento, juramentación o aceptación de la envestidura del cargo, la prenombrada funcionaria, indicó su nombramiento más no acreditó la juramentación respectiva, habiendo pronunciado este tribunal en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Sensual Secret.
2.-) Vicio de Falso Supuesto:
Argumenta el recurrente, que las sanciones están fundamentadas en hechos inexistentes, por cuanto las actas de verificación de deberes formales anexas en copias simples no se evidencia que se hubiere constatado dicho incumplimiento, por lo que se configuró el mencionado vicio.
3.-) considera la Improcedencia de los criterios de la administración tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas:
Arguye el sujeto activo que las sanciones impuestas contradicen los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, reproduciendo el criterio sostenido por este Tribunal en la sentencia de fecha 13/07/2006; exp. 1009.
Igualmente el quejoso aduce que la administración tributaria al momento de establecer el monto de las sanciones recurridas indica lo siguiente: “por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en Acta Fiscal levantadas como resultado de la Providencia Administrativa Nro. 671 de fecha 01/02/2007” Las mismas fuerón anuladas en sentencia del 5 de mayo de 2008 del expediente N° 1422, tramitado por este despacho.
Con las razones de hecho y derecho anteriormente alegadas, se pone de manifiesto los vicios de nulidad absoluta de los cuales adolecen las planillas de liquidación antes mencionadas.
4.-) Solicitud de Eximente de Responsabilidad:
A todo evento alude el recurrente que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4 consistente en el error de hecho y de derecho excusable, por cuanto no existe intención de evadir ya que ha realizado las renovaciones dentro de la fecha indicada por la propia administración.
III
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2227-2007-00257:

1.- QUE NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A EN EL ESTABLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE, en contravención en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 unidades tributarias equivalentes a tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares ( Bs. 3.450,00), por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de la providencia administrativa N° 617 de fecha 01/02/2007.

2.- QUE NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A EN EL ESTABLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE, en contravención en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 unidades tributarias equivalentes a tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares ( Bs. 3.450,00), por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de la providencia administrativa N° 617 de fecha 01/02/2007.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 14 al 34, se encuentra documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:
- copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora de Licores Carber C.A, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano Ciro Alfonso Berbesí.
- Registro de Información Fiscal (RIF) y cédula de identidad del contribuyente.
- Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/8094/04, de fecha 06/11/2007.
- notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/N/2008, de fecha 03/04/2008, del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8094-2008-00533 de fecha 07/03/2008, junto con las respectivas planillas de liquidación.
A los folios 53 al 165, constan en autos copia certificada del expediente administrativo sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:
- Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/8094 de fecha 02/11/2007.
- Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/8094-01.
- Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/8094-02, de fecha 02/11/2007.
- Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/8094-03.
- Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/8094-04, de fecha 06/11/2007.
- Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente.
- Registro de la sociedad mercantil Distribuidora de Licores Carber C.A, con las correspondientes actas de asambleas celebradas.
- planillas de declaración estimada de renta del periodo 01/01/2005 al 31/12/2005; 01/01/2006 al 31/12/2006; comunicación dirigida al la Gerencia del S.E.N.I.A.T, referente a la declaración estimada de renta; planilla de solicitud de inscripción de registro de activos revaluados; comunicación de autorización a la tipografía a los fines de la realización de facturas; facturas emitidas con Nros. 047132- 047131- 047448- 047129- 047137- 047164- tickets de maquina fiscal Nros. 02120- 02119- 0211- 02122; relación de ventas detal declarativo del mes de septiembre de 2007; tickets de máquina fiscal Nros. 02087- 02084- 0208- 02115; 02114; 0211; relación de ventas declarativo de octubre de 2007; relación de ventas mayor declarativo de septiembre de 2007; resumen del libro de ventas octubre de 2007; relación de ventas mayor declarativo de octubre de 2007; relación de compras septiembre de 2009; comprobantes de retención del I.V.A agosto, septiembre de 2007; facturas recibidas; planillas de pago N° 0790129125; planilla de declaración y pago del I.V.A; resumen de los libros de compras y ventas con los balances; reporte del SICIV; consulta del estado de cuenta del contribuyente; tabla de resumen de liquidaciones; Informe Fiscal, auto de cierre del expediente; notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/N/2008, de fecha 03/04/2008.
A los folios 188 al 190, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.223.157, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.522, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro.51, Tomo 18, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A los folios 194 al 198, se encuentra Resolución N° 0451, en la cual se designa al ciudadano VICFLOR BARRIOS; con facultades para ejercer atribuciones de conformidad con en el artículo 96 del la Ley Orgánica de Hacienda; suscrito por el ciudadano Edgar H. Paredes Pisani; Acta de Juramentación de fecha 17 de junio de 1996 en la cual tomó juramento del ciudadano VICFLOR BARRIOS; Gaceta oficial N° 38.613 de fecha 26 de enero de 2007 en el cual mediante providencia se designa al a ciudadana Marbel Oneida Gámez Villamizar Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en calidad de encargada, a partir del 29/01/2007 hasta el 31/03/2007; Providencia Administrativa N° SNAT-2007-0037 de fecha 22 de enero de 2007 en la que se designa a la ciudadana Marbel Oneida Gámez Villamizar como jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes; designación de fecha 25 enero de 2007 dirigida a la funcionaria Marbel Oneida Gámez Villamizar; Memorando N° 016635 de fecha 27 de noviembre de 2007.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 02/11/2007, según Providencia Administrativa N°GRTI/RLA/8094, de los periodos 2005 y 2006, de la ley de Impuesto al Valor Agregado y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas de los periodos desde diciembre de 2006 hasta noviembre de 2007, constatando el funcionario actuante que el libro de compras y de ventas del I.V.A, no se encontraban en el establecimiento según el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/8094/02 de fecha 02 de diciembre de 2007, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.
V
INFORME
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 44.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes en los siguientes términos:
…Omisis...
En el presente caso se consignó nombramiento del funcionario fiscal, a los fines de acreditar su juramentación por el alegato esgrimido por el contribuyente en cuanto el vicio de incompetencia del fiscal actuante.
…/…
Honorable juez, sumado a esto, cabe resaltar que el recuente no consignó en el expediente para conocimiento de este juzgado, elemento probatorio alguno para sustentar sus alegatos y desvirtuar lo señalado por la Administración, por lo que la actuación fiscal se presume legal y veraz y por consiguiente, surte plenos efectos legales en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal considera que los actos administrativos impugnados se encuentran completamente ajustados a derecho; es de observar que el deber formal de llevar y presentar los libros de compras y ventas a la Administración Tributaria es de capital importancia toda vez que permite confrontar los asientos efectuados por el contribuyente, con los montos por él enterados a la República en su declaración mensual del referido impuesto. Por consiguiente, el contribuyente está obligado a llevar los referidos libros todos los meses, sin omitir ningún periodo impositivo, y aunado a ello esta en el deber de mantenerlos permanentemente en su establecimiento. Por lo tanto, la omisión del contribuyente en este sentido se subsume dentro del supuesto legal de incumplimiento de un deber formal.

Alega el representante de la contribuyente que existe falso supuesto, por lo contrario a lo expresado de que no constan los incumplimientos sancionados tal y como se desprende del expediente administrativo anexo a la causa judicial, por lo cual esta representación fiscal considera que los actos administrativos impugnados se encuentran completamente ajustados a derecho, toda vez que quedó evidenciado el incumplimiento en que incurrió la contribuyente “Distribuidora de Licores Carber C.A” resultando improcedente los alegatos expuestos por el recurrente y así solcito sea declarado, por haber incurrido en los incumplimientos que se le atribuyen, en relación a los libros de compras y de ventas que deben cumplir con los requisitos señalados en la forma que es muy clara al establecer el artículo 71 del reglamento se desprende la obligación de todo contribuyente de cumplir con la normativa vigente, además tales libros deben llevarse, a partir de la fecha que entró en vigencia la ley del Impuesto al Valor Agregado, en forma ordenada y cronológicamente, tal como lo dispone el Reglamento, ya que los mismos son los medios que tiene la administración para determinar la base imponible de referido tributo, para cada periodo impositivo.
…/…
Por otra parte alega el representante de la contribuyente la eximente de responsabilidad penal tributaria al sostener que incurrió en el error de hecho excusable previsto en el numeral 4, articulo 85 del Código Orgánico Tributario..,
…/…
Se observa que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta razonable y diligente, indispensables para la configuración de la eximente. De allí que ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de dichos alegatos que al respecto esgrimió el representante de la contribuyente, no debe ser tomado en cuenta.
…/…, la permanencia de los libros en los establecimientos, quesean llevados debidamente, la correcta emisión de facturas, y cualquier otro deber establecido en las normas tributarias; cabe señalar que los procedimientos de verificación a diferencia de la fiscalización de fondo, trata de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas con la consecuencia lógica de que incumplida estas, se establece las sanciones conforme as la misma ley, por lo que en ningún momento se ha pretendido violar norma alguna, o crear incertidumbre o sorpresa a los contribuyentes, es un mecanismo de control fiscal interno, conforme a instrucciones a nivel nacional, evidenciando en documento anexo al expediente judicial el 27/11/2008, que en nada afecta el libre ejercicio del comercio por parte de la contribuyente.
Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra del Recurso Jerárquico por Distribuidora de Licores Carber C.A, identificado en autos, y conforme a la resolución N° GRTI/RLA/DF/8094/2008/0533 del 07/03/2008. Asimismo en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el contribuyente con el objeto de impugnar la validez de los actos originados por la verificación realizada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales se encuentran contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con el Nro. GRTI-RLA-DF-8094-2008-00533 de fecha 07 de marzo de 2008, por medio de la cual sanciona a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A en virtud de haber constatado el incumplimiento de deberes formales por cuanto se verificó que 1) No se encontraba el libro de ventas del I.V.A en el establecimiento de la contribuyente; 2) No se encontraba el libro de compras del I.V.A en el establecimiento de la contribuyente.
Al respecto el recurrente aludió su disconformidad con los actos sancionatorios emitidos por la Administración Tributaria, con base a los hechos asentados por el funcionario actuante quien afirma la existencia de varias infracciones tributarias, aduciendo el contribuyente que en realidad las resoluciones demandadas adolecen del vicio de incompetencia por parte del funcionario que realizó el acto; vicio del falso supuesto, que se encuentran improcedentes el calculo de las sanciones; y la existencia de la eximente de la responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4 por no tener la intención de evadir.
No obstante, en el presente caso, el contribuyente fue sancionado con dos infracciones en materias de tributarias como se refleja al folio 55 del expediente, y así las cosas es preciso plasmar en el siguiente cuadro las multas aplicadas por la Administración Tributaria, a los efectos de facilitar la revisión judicial de este modo se tiene:
RESOLUCIÓN
N° 8094-2008- 00533
ILICITO


Periodo
NORMA
PENA
GRADUACIÓN
NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A, EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE. 01/09/2007
al
3009/2007 ART. 102 numeral 2 segundo aparte
C.O.T
75 U.T.
3.450,oo
NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A, EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE. 01/09/2007
al
3009/2007 ART. 102 numeral 2 segundo aparte
C.O.T
75 U.T.
3.450,oo
TOTAL 6.900,oo

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si las multas adolecen de los vicios que indica el contribuyente y si estas fuerón impuestas conforme a derecho.
En primer lugar: Se procede a resolver el alegato relativo al vicio de incompetencia “el funcionario actuante era incompetente para aplicar la referidas sanciones, por cuanto debe cumplir con unos requisitos que son el nombramiento, juramentación o aceptación de la envestidura del cargo, la prenombrada funcionaria indicó su nombramiento más no acreditó la juramentación respectiva, habiendo pronunciado este tribunal en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Sensual Secret”.
De la revisión de los actos administrativos recurridos, se desprende al folio 194, resolución N° 0451 referida a la designación como funcionario fiscal Nacional de Hacienda al ciudadano Vicflor Barrios, quedando facultado para ejercer la atribuciones previstas en el artículo 96 que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el articulo 112 del Código Orgánico Tributario, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario.
Asimismo, a los folios 195 al 197, se halla Acta de Juramentación del ciudadano Vicflor Barrios con la receptiva firma de su aceptación.
Seguidamente al folio 200, consta en copia certificada de la Gaceta oficial N° 38.613 de fecha 26 de enero de 2007, en la cual mediante providencia se designa a la ciudadana Marbel Oneida Gámez Villamizar como Jefe encargada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, a partir de la fecha 29/01/2007 hasta el 31/03/2007.
De igual forma riela a los folios 201, 202; Providencia Administrativa N° SNAT-2007- 0037 de fecha 22 de enero de 2007, con comunicación dirigida a la ciudadana Marbel Oneida Gámez Villamizar en la cual se le notifica de la designación.
Es por ello y en virtud de lo alegado y de las pruebas anexas al expediente aportadas por la República queda evidenciado que los funcionarios actuantes estaban facultados y autorizados para ejercer las funciones en el procedimiento de verificación realizado al contribuyente, sin que nada afecte el procedimiento, siendo falsos los argumento expuesto por el quejoso se desecha el alegato y así se decide.
2°) en lo concerniente al alegato del vicio de falso supuesto“que las sanciones están fundamentadas en hechos inexistentes, y de las actas de verificación de deberes formales no se evidencia que se hubiere constatado dicho incumplimiento” del presente caso las sanciones son detectadas al momento del procedimiento de verificación realizado por el funcionario Vicflor Saray Barrios Reverol, autorizado en providencia administrativa Nro GRTI/RLA/8094, dejando constancia de los incumplimientos en el acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2007-8094-02, de fecha 02 de noviembre de 2007.
Tal como se observa de la trascripción previa, existe una descripción de los hechos, que vienen a ser los incumplimientos cometidos por el recurrente, detectados por el fiscal actuante, así como también, el fundamento de derecho aplicado por la Administración, por lo que no se evidencia el falso supuesto por cuanto el contribuyente no indica el incumplimiento alegado, razón por la cual, se desestima este alegato, y así se decide.
3°) corresponde resolver lo referente “a la improcedencia de los criterios de la administración tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas”.
En el presente caso se observa que las sanciones impuestas por la administración se encuentran mal calculadas.
Efectivamente el tribunal tal y como lo alega la recurrente anuló por sentencia en fecha 5 de mayo de 2008, identificada con el N° de expediente 1422, las infracciones de libros cometidas en la verificación anterior, razón por la cual esta sanción vendría a ser la primera, sin embargo como se explicará más adelante la aplicación de la norma no debe ser el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, sino debe ser sancionado con el artículo 104 ejusdem, y así se decide.
4°) Plantada la eximente de responsabilidad consistente en un error de hecho y derecho excusable de conformidad con el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; al respecto se encuentra el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/8094/02, al folio 55 el cual deja demostrado que “que los libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado no se encontraban en el establecimiento”, es evidente que la contribuyente incurrió en un deber formal de no mantener los libros en el establecimiento del periodo requerido, así mismo el Informe General de Fiscalización que riela al folio 162, refiere “al momento de la visita fiscal los libros de compras y de ventas no se encontraban en el establecimiento. Posteriormente fueron presentados sin cumplir con los requisitos.”
De lo anterior se infiere, que el recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, pues los libros deben mantenerse en la oficina, o establecimiento, para el momento que se realice el requerimiento y ser exhibidos.
Así mismo la exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, caso: Administradora los Sauces.)

El recurrente, no prueba ningún hecho que sustente tal alegato siendo entonces improcedente eximido de responsabilidad por ilícito tributario y así se decide.
Resuelto como han sido los alegatos, es preciso ahora proceder a revisar la sanción impuesta por la administración:
De lo plasmado por el funcionario actuante en el acta de recepción y verificación se observa que la administración sancionó por cuanto “los libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado no se encuentran en el establecimiento” siendo sancionado por dicho incumplimiento con la norma prevista en el artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, quien juzga observa que la multa corresponde con el ilícito de no exhibir, y siendo verificado dicho incumplimiento por parte del contribuyente quien tiene que cumplir con este deber de tener los respectivos libros por lo tanto, se encuentra que tal ilícito no es sancionable por la norma utilizada por la Administración Tributaria, en atención a que el hecho constituido de el ilícito, es la no exhibición que se tipifica como incumplimiento de deber formal que impide el control fiscal, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (Subrayado del tribunal).

La no exhibición de los libros, es un hecho que se encuentra tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de sanción de diez (10) unidades tributarias. Y así se decide.
Resuelto como han sido los alegatos, es preciso resumir el presente fallo de la siguiente manera:
En función de lo planteado este tribunal Anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8094/2008-00533 de fecha 07/03/2008, con las planillas respectivas de liquidación para pagar referida a que no se encontraba el libro de ventas y de compras del I.V.A, en el establecimiento de la contribuyente, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, se Ordena a la administración tributaria emitir una nueva planilla de liquidación para pagar por la cantidad de (diez) 10 unidades tributarias.
En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
VI
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Helday Roger Carrero, venezolano, titular de la cédula N° V-1.909.902, quien actúa con el carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES CARBER C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30224766-7, en contra la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-8094-2008-00533, de fecha 07 de marzo de 2008, y las planillas para pagar forma N° 9 Nros. 8059003199; 8059003200 de fechas 17/03/2008; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2- ) SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8094/2008-00533 de fecha 07/03/2008, con las planillas respectivas de liquidación para pagar referida a que no se encontraba el libro de ventas y el de compras del I.V.A, en el establecimiento de la contribuyente.
3- ) Se ORDENA, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:
Ilícito Sanción Periodo Multa
No exhibir los libros de compras y de ventas del I.V.A.
104# 1

01/09/2007 30/09/2007
10 UT.


TOTAL 10 UT.
4- ) NO HAY CONDENA EN COSTAS.
5-) Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.

Exp N° 1629
ABCS/anamaría