REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°


En fecha 05 de diciembre de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Roberto Antonio Cova Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.330.604, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones la Puerta del Maporal C.A, bajo el expediente Nro. 1528.
En fecha 06 de diciembre de 2008, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, cuarenta y siete (47); cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58), sesenta (60), setenta y nueve (79), respectivamente.
En fecha 06 de febrero 2008, la ciudadana abogada María Ignacia Añez Cardozo se avocó al conocimiento de la presente causa (F 46).
En la misma fecha, se acordó mediante auto agregar comisión (F48).
En fecha 13 de agosto de 2008, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (F 80 -83).
En fecha 14 de agosto de 2008, por medio de auto se agregó comisión (F83).
En fecha16 de septiembre de 2008, el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, (F 93-95).
En fecha 08 de octubre de 2008, se libró auto de admisión de pruebas, (F 123).


En fecha 17 de octubre de 2008, el ciudadano abogado Wenrry Hebert Garavito Mora mediante diligencia evacuó pruebas, (F 124)
En fecha 29 de octubre de 2008, por medio de auto se ordenó agregar comisión, (F 160).
En fecha 01 de diciembre de 2008, el ciudadano abogado Otto Armando Ramírez León presentó instrumento poder con escrito de informes, (F 127 - 136).
En fecha 04 de diciembre de 2008, se dictó auto de vistos (F 137).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:
“Que por un error involuntario se escribió que el Recurso Jerárquico Tributario se ejerció en contra de la Providencia Administrativa Nro GRTI/RLA/2192 de fecha 11/05/2005 y es cierto que dicho acto es considerado de mero tramite y preparatorio que no determina tributos, no aplica sanciones y en modo alguno afecta los derechos de la contribuyente, pero también es cierto lo dispuesto en la parte infine del Artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual copio textual: “ El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustentación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter” Así mismo, dicha resolución es violatoria de lo contenido expresamente en el artículo 250 del nuestro Código Orgánico Tributario por cuanto que ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso no se apega en ningún momento a las causales establecidas…
…omissis…
Solicito de este Tribunal Superior Contencioso Tributario se sirva declarar la nulidad de dicha Resolución N° 119 de fecha 31 de mayo de 2007, en virtud, de la violación de la norma legal expresa contempladas en el vigente Código Orgánico Tributario.


II
RESOLUCIÓN RECURRIDA

El 31 de Mayo de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el acto administrativo Nro GRLA/DJT/ARJ/2007-119, fundamentándose en los siguientes hechos:
Expone el jerarca que solo los actos administrativos definitivos son los recurribles en vía administrativa o judicial, que la providencia administrativa es un acto preparatorio, por cuanto preceden a la decisión final del procedimiento administrativo y no poseen cuantía de la obligación. Arguye que la resolución de Imposición de sanción por ser un acto definitivo del procedimiento de verificación es la única recurrible. Así pues, considera el jerarca que la única forma de recurrir un acto preparatorio es que el mismo lesione los derechos subjetivos del interesado que en cuyo caso se admite el recurso en su contra de forma separada del acto final.
Concluye de conformidad a lo expuesto y en aplicación de los artículos 242 del Código Orgánico Tributario y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la inadmisión del recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente Inversiones la Puerta del Maporal C.A.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento autentico.
(Folio 10), instrumento poder notariado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, otorgado al ciudadano abogado Roberto Antonio Cova Medina, por el ciudadano Fermín Ovalle Barrera, presidente de la Sociedad de Mercantil Inversiones la Puerta del Maporal C.A, a los fines de que ejerza la defensa de la empresa por ante este tribunal
3.1.1 Hechos que prueba el documento.
Que el ciudadano abogado Roberto Antonio Cova Medina es el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones la Puerta del Maporal C.A.
3.2 Expediente administrativo.
(Folio 97 -138), copias certificadas de: Providencia administrativa GRTI/RLA/2192, acta de requerimiento RLA/DFPF/2005/2192/AQ, acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2005/2192/AQ-02, todas de fecha mayo 2005, acta de retención preventiva RLA/DFPF/2005/2192/AQ-03, registro de información fiscal, documento Protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tabla de sanciones, informe fiscal, Reporte de SIVIT.
3.2.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la contribuyente INVERSIONES LA PUERTA DEL MAPORAL C.A, en la que constató incumplimientos de deberes formales sobre expendio de bebidas alcohólicas, razón por la cual impone multa según lo establecido en el Artículo 108, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, así mismo, se desprende que la administración tributaria le retuvo la mercancía y que el recurrente canceló la multa.
3.3 Documento auténtico.
(Folio 128- 129), copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas), en fecha 08 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51, del tomo 78, del libro de autenticaciones, que otorga facultades al abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quien actúa en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa
3.3.1 Hechos que prueba el documento:
Que el ciudadano abogado Otto Armando Ramírez León es el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFORMES
El ciudadano abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 66.003, consignó escrito de informes en la cual expresa su opinión en los siguientes términos:
Considera impertinente alegar medios de defensa donde no cabe sustento legal, por cuanto la Resolución del Recurso Jerárquico que declaró inadmisible se encuentra sustentado de acuerdo a lo solicitado por el recurrente, estando la misma ajustad a derecho, no existiendo así violación a la defensa ni al debido proceso. Continúa exponiendo que solo los actos administrativos definitivos son los recurribles ya sea en vía administrativa o judicial, y sólo se admite un recurso administrativo contra un acto de trámite cuando el mismo ponga fin al procedimiento.
Así mismo, opina que el procedimiento se inicia con la providencia Administrativa, el cual es un acto preparatorio, de allí que, cita doctrinas y jurisprudencias en la que llega a la conclusión que la providencia administrativa no puede recurrirse en forma autónoma, por cuanto, se requiere la impugnación de la Resolución de Imposición de Sanción.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo identificado por la Resolución del Jerárquico Nro GRLA/DJT/ARJ/2007-000119, a tal efecto se observa lo siguiente:
El Jerarca declara inadmisible el recurso Jerárquico en virtud de que el recurrente impugnó un acto de mero trámite, como lo es la Providencia Administrativa GRTI/RLA/2192 de fecha 11-05-2005. El recurrente por su parte arguye que el error en la calificación del recurso no es obstáculo para su sustentación, que por error involuntario se escribió que el recurso jerárquico tributario se ejerció en contra de la Providencia Administrativa y que la Resolución del Jerárquico viola lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
Por otro lado, el representante de la República sostiene en concordancia con las motivaciones expuestas en Resolución del Jerárquico, que la providencia Administrativa es un acto preparatorio no recurrible.
Ahora bien; observa esta juzgadora de las actas procesales que forman el presente expediente que en efecto el recurrente impugna la providencia administrativa que dio inicio al procedimiento de verificación practicado a la Sociedad Mercantil objeto de estudio en fecha 11 de mayo de 2005, el cual, tal como lo expresa el Jerarca es un acto preparatorio que no crea indefensión al recurrente, sin embargo, considera este tribunal que el recurrir la providencia administrativa no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad que contempla el articulo 250 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 250
Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

Tal como se observa del artículo ut supra el hecho de recurrir un acto de mero trámite, no es una causal que pueda acarrear la inadmisibilidad del recurso, sin embargo, el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, estableció los requisitos que deben cumplir los actos emitidos por la administración tributaria a ser impugnados mediante la interposición del recurso, esto es, que deben ser de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
En razón de lo expuesto, es evidente que el recurrente debió ejercer el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y no en contra de la Providencia Administrativa, sin embargo, considera esta juzgadora que el Jerarca erró al momento de calificar los hechos puesto que estos no determinaban la inadmision del Recurso, siendo lo correcto declararlo improcedente, razón por la cual, necesariamente debe declararse parcialmente con lugar el presente recurso contencioso tributario, y así se decide.
Por último, cabe resaltar que la multa impuesta por la administración tributaria por el hecho de expender bebidas alcohólicas sin autorización fue cancelada por la Sociedad Mercantil en su totalidad, tal como se observa al folio 139, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Roberto Antonio Cova Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.330.604, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones la Puerta del Maporal C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de mayo de 2005, bajo el número 15, tomo 6-A, en contra de la Resolución del Jerárquico Nro, GRLA/DJT/ARJ/2007-119 de fecha 31 de mayo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por que no hubo vencimiento total.
3. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.











ABCS/ YULLY
Exp: 1528