REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 08/05/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano Carmelo Sánchez Varela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.309.257, actuando en este acto con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “SANCHO CARNES COMPAÑÍA ANONIMA” con domicilio fiscal en la carrera 8 con calle 14, N° 8-03, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05/04/2001, bajo el N° 82, Tomo 4-A; con Registro de Información Fiscal N° J-30800002-7, asistido por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.637; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5158/2008-00798, de fecha 10/03/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12/08/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-144 al 146)
En fecha 17/09/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogada Alejandra Pacheco Vargas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder. (F-147 al 152)
En fecha 07/10/2008, por auto se admitió las pruebas promovidas. (F-153)
En fecha 17/10/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-154)
En fecha 28/11/2008, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-164 al 172)
En fecha 01/12/2008, entró la causa en estado de sentencia. (F-173)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5158/2008-00798, sustentándose en las razones y fundamentos siguientes:
Arguye vicio de falso supuesto señalando que la administración incurrió en un falso supuesto al aplicar erradamente la multa en el hecho de emitir comprobantes de máquinas fiscales que supuestamente no cumplen con los requisitos en virtud de que los mismos no indican el domicilio fiscal completo indicando de esta manera:
1.- Que el domicilio indicado en el comprobante fiscal, es el mismo indicado en el comprobante de inscripción en el registro de información fiscal, que posee la Administración Tributaria y fue aceptado validamente como dirección en la oportunidad del registro como contribuyente.
2.- Que la palabra completa no aparece en la norma que establece la obligación de colocar la dirección en el comprobante emitido a través de máquinas fiscales, lo cual es una simple apreciación personal de la funcionaria fiscal.
3.- que la funcionario fiscal solo se limita a indicar en el Acta de Verificación N° RLA/DFPF/2007/5158/01 de fecha 25/07/2007, que el domicilio fiscal es incompleto, más no señala de manera clara y precisa cual fue el dato omitido en la dirección, lo cual constituye un vicio de fondo en la conformación del acto administrativo, pues la funcionaria actuante no procedió a comprobar adecuadamente los hechos, y a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.
4.- Que la funcionaria fiscal no considero o tal vez no tiene conocimiento, de que las máquinas fiscales poseen una cantidad limitada para programar la dirección que debe aparecer en el comprobante emitido, lo cual es una razón de fuerza mayor que impide a mi representada a colocar la dirección completa, es decir, indicando el punto de referencia para su ubicación…
5.- Que mi representada fue sancionada con la pena máxima, es decir, ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), lo cual representa una sanción sumamente elevada… Fundamentándose en la sentencia de fecha 20/03/2000 del Tribunal Superior primero de lo Contencioso Tributario.
Asimismo alega la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código orgánico Tributario en su parágrafo primero, señalando la parte actora que la Administración Tributaria tomó erradamente la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que liquidó las multas y no la que se encontraba vigente para el momento de la comisión de la infracción, igualmente se fundamenta en la sentencia N° 078/2006 de fecha 10/05/2006, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, Área Metropolitana de Caracas.
II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5158/2008-00798, de fecha 19/11/2007, de fecha 10/03/2008, indicando:
Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NOPRMAS TRIBUTARIAS A TRAVÉS DE MAQUINA(S) FISCAL(ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 1, 21 Y 22 NUMERAL 7 de la (del) RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00).
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DE I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/05/2007, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias…
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 10 LITERAL B de la (del) PROVIDENCIAS N° 0073 DEL 06/02/2006 “QUE DISPONE LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL”; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias…

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

58
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/5158 de fecha 25/07/2007.


59
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/5158/01 de fecha 25/07/2007.


60 al 67
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/5158/02 de fecha 25/07/2007.


68
Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

69 al 74
Copia certificada del Registro Mercantil en la cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.


75 al 76
Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.


77 al 80
Facturas de maquina fiscal.


81
Facturación mensual CANTV.


82 al 85
Facturas Nros. 00584, 00534, pertenecientes a Quesera Delicias.
Factura N° 1326559 correspondiente a PEPSI-COLA VENEZUELA.
Factura N° 010860, de Servicentro ZERPA C.A.


86 al 89
Libro de compras del mes de mayo de 2007.


90 al 92
Libro de ventas del mes de mayo de 2007.

93 y 99
Facturas Nros. 002601, 002603, 002604, 002605, 002606, 002607, 002611, pertenecientes a Sancho Carnes c.a.


100 al 101
Declaración y pago del impuesto al valor agregado.

102
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/5158/03 de fecha 25/07/2007.


103
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/5158/04 de fecha 27/07/2007.


104 al 107
Libro diario.

108 al 110
Libro Mayor.

111 al 112
Libro de inventarios.



113 al 117
Reporte SIvit y estado de cuenta.


118
Tabla resumen de liquidaciones.


119
Informe Fiscal.


120
Auto cierre de expediente.


121
Auto inserción de documentos al expediente.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 08/10/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente SANCHO CARNES C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, para el ejercicio fiscal 2005 y 2006 y el Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición desde enero de 2007 hasta julio de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.
Durante dicho procedimiento la ciudadana Leydes Yolimar Benitez de Pérez, fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente formal emitió comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de máquinas fiscales, presentó el libro de ventas del IVA, que no cumplió con los requisitos y no exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal, sancionándolo por dicho incumplimiento.
IV
INFORMES

La abogada Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572 actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:
“…En el presente caso, el contribuyente, en su escrito recursorio, en vez de desvirtuar la existencia del incumplimiento del deber formal, como lo es el de emitir tickets fiscales de manera incompleta, lo que hace es una confesión de parte, dándole la razón a la Administración al indicar que: las máquinas fiscales poseen una cantidad limitada de caracteres para programar la dirección que debe aparecer en el comprobante emitido, lo cual es una razón de fuerza mayor que impide a mi representada a colocarla dirección completa es decir, indicando el punto de referencia para su ubicación, en los comprobantes emitidos…”
“…Por lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el artículo 101, numeral 4, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario…”
Sobre lo expuesto por el contribuyente, en donde objeta el valor de la sanción impuesta considerándola elevada, cabe destacar que, la Administración Tributaria, se ajustó al principio de legalidad, aplicando la sanción especifica para el incumplimiento en que incurrió el contribuyente, conforme al artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, ya que el emitir comprobantes fiscales que no reúnen los requisitos exigidos por las normas, es calificado por el Código Orgánico Tributario como un ilícito formal, que genera como sanción la imposición de multa que se calcula en una unidad tributaria (1 ut) por cada comprobante fiscal emitido hasta un máximo de ciento cincuenta evidenciándose en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/5158/02, que los comprobantes emitidos por el contribuyente que no cumplen con los requisitos, ascienden a los ciento sesenta y dos (162), aplicándose por tal motivo el valor máximo de la sanción…”
“…En cuanto a la aplicación errada de la unidad tributaria al momento en que se emitió la sanción, tal como lo argumenta el contribuyente, la Representación República pasa a manifestar su opinión…”
“…El monto de de la sanción a aplicar se calcula sobre la base de la unidad tributaria que esté vigente para el momento del pago, así el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente dispone (…)”
“…Por otra parte, en lo que respecta a la carga de la prueba en el caso sub judice, cabe destacar que corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces, y así solicito sea declarado en la definitiva.”

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el supuesto negado de que se declarado Con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que la pretensión planteada queda circunscrita a resolver, la procedencia y debida aplicación de la sanción en virtud de los presuntos incumplimientos constatados en los tickets de maquina fiscal.
Así pues, en cuanto a la procedencia de las sanciones aplicadas por haberse constatado que la contribuyente emitió comprobantes que no cumplen con los requisitos a través de maquinas fiscales, por cuanto no señala en el número del establecimiento, se encuentra que la recurrente reconoce la omisión del señalamiento en la factura del domicilio exacto del contribuyente, atribuyendo tal circunstancia al hecho de que el formato ticket de maquina fiscal tiene limitaciones para inscribir los datos relativos a la dirección o domicilio fiscal.
No obstante lo anterior, ha sido criterio de este despacho sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual, la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, y ello, a juicio del tribunal, no puede lograrse sin el señalamiento del Edificio, local o establecimiento donde desempeña sus actividades el contribuyente, de allí que se considere que la omisión del señalamiento del número del establecimiento en el ticket fiscal, reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de la sanción recurrida, por cuanto desvirtúa la finalidad del mismo y así se decide.
En virtud del incumplimiento verificado por la Administración Tributaria, ésta impone multa por la cantidad de ciento cincuenta (150 U.T), de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, sin embargo, es lo cierto que la administración enuncia que el contribuyente tiene la responsabilidad de cumplir con los requisitos formales a los que está obligado en la emisión de los tickets, esta juzgadora observa que de las actas que se encuentran anexas al expediente corresponde determinar si los tickets emitidos por la Sociedad Mercantil “SANCHO CARNES COMPAÑÍA ANONIMA” cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 320 de fecha 29-12-99.
A fin de corroborar el ilícito y determinar la procedencia de la sanción impuesta por cuanto no se señaló el N° del establecimiento en el ticket de maquina fiscal, y una vez analizado el referido ticket que riela al folio 77, se desprende que en efecto no consta la indicación expresa del numero del local, lo cual aun no siendo entera responsabilidad del contribuyente puesto que no es éste quien programa la maquina de tickets fiscal, no lo libera absolutamente de responsabilidad considerando que pudo indicar al técnico programador de las máquinas la inclusión del número del establecimiento y este programarla.
Así pues, en el presente caso es preciso aclarar que el programador de las máquinas fiscales autorizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene el deber de reflejar en la memoria el nombre que realmente corresponde al contribuyente, considerando que de ambos depende que se cumpla cabalmente con los requisitos legales exigidos, permitiendo un desenvolvimiento comercial regular, sin perjudicar al contribuyente ni a la Administración.
Cabe resaltar que el domicilio fiscal es el lugar en que legalmente se considera establecida una persona o identidad, por su parte la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1494 de fecha 15 de septiembre de 2004, lo ha definido así:
“Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.
Tal como lo expresa la sentencia, el domicilio fiscal del recurrente corresponde al lugar donde esté situada la dirección o Administración efectiva del contribuyente, es decir, donde esta situado el negocio, ahora bien, en el Artículo 22 numeral 7 de la Resolución 320, se encuentran contemplados los requisitos que deben cumplir los tickets fiscales, y entre ellos está la exigencia de tener impreso el domicilio fiscal.
En el caso de autos, de las actas procesales que corren en el expediente se observa que el ticket fiscal inserto al folio (77), tiene impresa la dirección pero de forma incompleta, lo que demuestra que sí cumplió el recurrente con la exigencia legal, pero no en su totalidad (de manera exacta); en tal sentido, observa este tribunal que la Administración Tributaria no actuó en base a la proporcionalidad de la multa, al aplicar 150 U.T, con fundamento en el Artículo 101, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el cual alude:
Artículo 101:
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

…omisis…
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias. (subrayado del tribunal)
…omisis…
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.


De la interpretación del artículo transcrito, se desprende que en la tercera línea del párrafo, señala: “que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias”, se entiende pues, que este Artículo hace referencia a la omisión total de alguno de los requisitos formales que las leyes exigen, que no es el caso de autos, pues contrariamente a lo sostenido por la Administración Tributaria, se ha podido constatar que la contribuyente cumplió con el requisito de colocar el domicilio fiscal en el ticket pero de forma incompleta, es por ello que considera quien juzga que la justicia debe ser equilibrada y ponderar conforme a las normas legales la gravedad de la infracción, considerando que es responsabilidad del recurrente la supervisión de la máquina fiscal, es decir, que cumpliera con la normativa establecida en los Artículos 1, 21, 22, numeral 7 de la Resolución Nro. 320, así como también del técnico autorizado para realizar cualquier tipo de programación, lo que se denomina responsabilidad compartida.
Así pues, en virtud del anterior razonamiento, y con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, es preciso en función de la búsqueda del equilibrio entre el recurrente, y la Administración Tributaria, ajustar la multa, mediante el criterio del principio de proporcionalidad de la multa que debe existir entre la sanción y el hecho, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2005, Nro. 5820, ha indicado:

“en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad planteada por el recurrente, debido a que a su decir la Administración no efectuó el necesario análisis y valoración de las infracciones imputadas, así como sus consecuencias, se estima necesario recordar que sobre el referido principio la jurisprudencia de esta Sala ha dejado establecido, que la proporcionalidad como limite al poder discrecional de la Administración, se refiere a que todo acto sancionatorio debe guardar una debida correspondencia entre al infracción cometida y la sanción impuesta. Asimismo, ha dicho (v.gr. Sentencia N° 1.585, del 16 de octubre de 2003, caso Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, que el principio comentado reconoce que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar las debidas proporcionalidad existente entre supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso tratado. (Subrayado del Tribunal).

En razón de todo lo anteriormente expuesto, el criterio precedente, y en aras de mantener un equilibrio entre la multa y el hecho infractor de la norma, este tribunal considera que la sanción se debe calcular tomando en cuenta lo siguiente:
- El domicilio fiscal esta compuesto por cuatro elementos fundamentales, que son:
a) sector
b) calle
c) Nro. Del local
d) ciudad y estado
Siendo estos los 4 elementos fundamentales que constituyen el domicilio fiscal exacto, y al ser cumplidos tres (3) de ellos como lo son el elemento a) b) y d), se debe guardar la debida proporcionalidad de la multa, debido a que en este caso existe corresponsabilidad entre el contribuyente y la empresa que configuró la máquina fiscal; lo que disminuye la culpabilidad del recurrente.
Tomando en cuenta el procedimiento planteado, en base a las actas procesales que conforman el expediente, es claro, que no es equitativa la multa con la infracción, más aún, cuando de las actas se desprende que el recurrente no genera una renta anual de gran magnitud, y la multa resulta a todas luces gravosa (ciento cincuenta 150 unidades tributarias), concluye este despacho que lo procedente es disminuir la sanción aplicada en procura de garantizar la justicia al contribuyente, ajustando la sanción para que esta resulte proporcional y en consecuencia más cónsona con los hechos acaecidos, tal rebaja ha de calcularse de la siguiente manera: las ciento cincuenta (150 UT) unidades tributarias se dividen entre cuatro (4), que son los elementos constitutivos del domicilio, dando como resultado (37,50 UT), así pues, siendo que en el caso de autos la contribuyente omitió un solo requisito, solo se aplicará una sanción de (37,50 UT), sin embargo, al existir responsabilidad del programador de la maquina fiscal se divide la sanción entre dos, quedando la multa en 18,75 U.T, por concepto de multa, y al haberse precisado lo ocurrido las cuales permitieron determinar la realidad cierta de los requisitos que debe contener el ticket, se ordena al Técnico o programador facultado por el SENIAT, realizar la respectiva corrección del error en cuanto al número del establecimiento. Y así se decide.
Con relación a las demás sanciones fundamentadas en el artículo 102 numeral 2 y 107 del Código Orgánico Tributario y en contra de los cuales la recurrente no realizó alegato alguno, éstas deben ser analizadas detenidamente haciendo uso de los poderes inquisitivos del Juez, encontrándose que:
1.- La multa impuesta por cuanto presentó el libro de ventas del I.V.A. que no cumplió con los requisitos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el cual a criterio de esta juzgadora constituye un ilícito sancionable, por cuanto se trata de un incumplimiento en los requisitos de los libros y registros de contabilidad, teniendo en cuenta que el mencionado artículo establece:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Ahora bien, la configuración del ilícito se encuentra ajustada a derecho en el sentido que efectivamente se corresponde el hecho punible con la consecuencia jurídica. Y así se decide.
En cuanto a la sanción, de no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal, se revisará de oficio. Del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionario actuante en el acta de recepción y verificación, quien juzga observa que la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, se puede observar que para tales ilícitos no son sancionables las normas utilizadas por la Administración Tributaria, en atención a que el hecho constituido de los ilícitos, lo cual encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (Subrayado del tribunal).

La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, razón por la cual se. Y así se decide.
Es indispensable señalar que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual señala:
Artículo 81
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de la restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionaos con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la aplicación de la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, tal como se detalla a continuación:

SANCIÓN
UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS A PAGAR CONCURRENCIA
PERIODO

El contribuyente presentó el libro de ventas de I.V.A que no cumple con los requisitos
25 UT.
25 UT
01/05/2007
31/05/2007

El contribuyente emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias


18,75 UT

9,37 UT

El contribuyente no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal

10 UT

5 UT
01/05/2007
31/05/2007

Por lo antes expuesto, se hace forzoso confirmar con diferente motivación la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/5158/2008/00798, anulando las planillas de liquidación Nros. 051001227003129, 051001225000403, 051001226000146, todas de fecha 14/03/2008, emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena liquidar planillas de liquidación por los montos expresados en el cuadro anterior.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis..

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Carmelo Sánchez Varela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.309.257, actuando en este acto con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “SANCHO CARNES COMPAÑÍA ANONIMA” con domicilio fiscal en la carrera 8 con calle 14, N° 8-03, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05/04/2001, bajo el N° 82, Tomo 4-A; con Registro de Información Fiscal N° J-30800002-7, asistido por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.637.
2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5158/2008-00798, de fecha 10/03/2008; Anulando las planillas de liquidación Nros. 051001227003129, 051001225000403, 051001226000146, todas de fecha 14/03/2008, emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Se Ordena al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes, la emisión de las siguientes planillas de liquidación por los siguientes montos:


SANCIÓN
CONCEPTO
TOTAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS A PAGAR CONCURRENCIA
PERIODO

El contribuyente presentó el libro de ventas de I.V.A que no cumple con los requisitos
MULTA

25 UT
01/05/2007
31/05/2007

El contribuyente emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias


MULTA

9,37 UT

El contribuyente no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal


MULTA

5 UT
01/05/2007
31/05/2007

 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp. N° 1626
ABCS/Dyum