REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 27/09/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el ciudadano Gustavo Andrés Molina Yuconza, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.503, propietario del Fondo de Comercio “PAPRIKA CAFÉ RESTAURANT”, identificado con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° V-09246503-5, con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa N° Z-735, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Javier Rangel Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.581, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF- 7055000556; 7055000555; 7055000456 y 7055000457, la primera de fecha 28/02/2007 y las demás de fecha 07/02/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28/09/2007, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes a los fines de solicitar expediente administrativo. (F43 al 51)
En fecha 07/02/2008 la abogada María Ignacia Añez Cardozo, juez suplente de este despacho se avocó al conocimiento de la causa. (F121)
En fecha 18/06/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F148 al 150)
En fecha 31/07/2008, la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.564, consignó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del documento poder, que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F151 al 155)
En fecha 31/10/2008, el abogado William Andrés Clavijo Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.427, consigno escrito de informes y documento del poder conferido por el ciudadano Gustavo Andrés Molina Yuncoza. (F172 al 175)
En fecha 03/11/2008 la abogada representante de la República ya identificada, consignó escrito de informes. (F176 al 187)
En fecha 19/11/2008 este despacho dictó auto de “vistos”. (F188)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló el recurrente que por no estar de acuerdo con la pretensión de la Administración Tributaria, es por lo que alega el legitimo derecho a la defensa a los fines de impugnar las multas contenidas en las Resoluciones de Imposición de Sanción arriba mencionadas sustentando las siguientes razones y fundamentos:
1.- Vicio de Anulabilidad y de Nulidad Absoluta:
Alude el recurrente que la actividad de fiscalización que establece el artículo 121 numeral 2, corresponde por ley al Estado, pero que, sin embargo, las funciones operativas que realiza la misma esta basada en que debe cumplir con un procedimiento legal determinado, a los fines de que cualquier acto administrativo de carácter general o particular debe ser emitido de acuerdo a las formalidades y requisitos que establece la ley, que incluyen aspectos de forma y de fondo así como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (LOPA), que obliga a la Administración Pública Nacional a ajustar sus actividades a las prescripciones de la LOPA, ley que norma básicamente las relaciones de la administración con los particulares, por tanto regula las situaciones jurídicas entre administrados y administración, esta ley proporciona un equilibrio entre poderes de la administración y derechos de los particulares, lo cual es la esencia del principio de la legalidad y de las regulaciones jurídicas, poderes y de las prerrogativas de la administración y por el otro lado los derechos de los particulares.
Asimismo, señala que la administración tributaria se manifiesta especialmente en su interrelación con los administrados, a través de los actos jurídicos, concretamente mediante actos administrativos que ordinariamente pero no necesariamente tienen contenido tributario, donde la construcción de esos actos debe respetarse un cauce formal en el cual se va conformando la voluntad del órgano, (Código Orgánico Tributario; leyes fiscales y especiales y LOPA) la existencia de dicho cauce formal constituye sin la menor duda una garantía para el administrado, ya que esta habilitado para someter el control, gubernativo o judicial, la actividad de la administración que ha obviado dicho procedimiento total o parcialmente o no la ha seguido en todas sus fases.
La interposición del presente recurso contencioso tributario se debe a que la administración tributaria es quien debe dar ejemplo en cuanto al estudio, instrumentación y empleo de los diferentes cuerpos normativos que se encuentran vigentes en el escenario jurídico tributario, ya que no puede la parte que esta encargada de velar por el cumplimiento del animo, espíritu y propósito del legislador pasar por encima de dicha letra, violentando y no tomando en cuenta los procedimientos claramente establecidos, así pues, en el caso que nos ocupa, la administración tributaria al momento de notificar la Providencia Administrativa signada con el N° GRTI/RLA/627 de fecha 01-02-2007, la cual autoriza a la funcionaria MARZIA KARINA CARRILLO para verificar en el domicilio del contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con la Ley del ISLR, IAE, e IVA, que a su decir, el recurrente debió la administración instrumentar el Artículo 164 del COT y haber esperado 5 días hábiles para que surta efectos la notificación que se realizo en la persona del ciudadano WILLIAM AMDRES CLAVIJO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.427, ya que el mismo no se encuentra facultado para representar al fondo de comercio in comento, solo es una persona que trabaja en el establecimiento no teniendo ninguna facultad ni poder para representar los intereses del mencionado fondo de comercio.
En ese mismo orden, hace mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adicionalmente el artículo 41 ejusdem, que establece que los términos o plazos establecidos en la LOPA y en otras leyes relativas a la materia, obligan su cumplimiento por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades como a los funcionarios competentes, de ese modo se puede comprobar que la funcionaria fiscal no observó el procedimiento establecido para la notificación que realizo en una persona no autorizada tuviera validez y fuera eficaz, razón por la cual solicitó el recurrente sea declarado el procedimiento como ilegal a partir de la notificación de la Providencia Administrativa supra identificada.
Igualmente, la recurrente en base a lo anteriormente hace mención al articulo 137 que consagra el principio de legalidad y que la imposición de cualquier sanción para ajustarse a Derecho amerita pleno respeto al debido proceso y dentro de él, el absoluto ejercicio del derecho a la defensa por parte del contribuyente. La Competencia atribuida a la Administración Tributaria para interponer sanciones, no constituye una excepción al respeto, debiendo por tanto seguirse que aquel no es aplicable, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que todas las garantías del debido proceso son casi en su totalidad, consecuencias del Derecho a la Defensa, que resulta aplicable a los procedimientos administrativos y que la principal manifestación del derecho a la defensa es el derecho a ser oído, ya que no puede hablarse de defensa si no es convocado u oído el particular, siendo en el presente caso según el recurrente notoria la violación del derecho a la defensa, puesto que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión del acto administrativos in comento.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS
La División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió los siguientes actos administrativos:
Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7055000556
“…Que la (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN MES EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 01/01/2007 Y 31/01/2007…”

. Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7055000555
“…Que la (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 01/12/2006 Y 31/12/2006…”

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7055000456
“…Que la (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 190 NUMERAL 4 DE SU REGLAMENTO…”

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7055000457
“…Que la (EL) CONTRIBUYENTE NO EFECTUO COMUNICACIÓN ESCRITA A LA IMPRENTA PARA LA ELABORACIÓN DE SUS FACTURAS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999…”
III
INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° 5.673.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informe, en el cual señalo que de acuerdo al alegato esgrimido por el recurrente en lo concerniente a que se debió haber esperado 5 días hábiles para que surtiera efecto la notificación de la providencia administrativa N° GRTI/RLA/627 de fecha 02/20/2007 y así tuviera validez y fuera eficaz, alude la referida abogada que la administración goza de amplias facultades según las disposiciones contenidas en el Título IV, Capítulo I del Código Orgánico Tributario y por ello que si bien es cierto que todo acto debe ser notificado al contribuyente, no menos es cierto que el artículo 162 numeral 2 ejusdem, permite a la administración practicar las notificaciones mediante constancias escritas entregadas por cualquier funcionario de la administración tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable realizada en una persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio.
Igualmente, resaltó el contenido del artículo 91 del Código Orgánico Tributario; 39 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, parafraseando el contenido de los dos últimos artículos aduce que el legislador tributario fue visionario de una posible conducta del contribuyente, por cuanto consideró que en el decurso de un procedimiento fiscal, la administración tributaría se podría encontrar al momento de realizar el correspondiente procedimiento de verificación de deberes formales, en presencia de personas que tuviera la cualidad de encargado, administrador, entre otros que pudieran representar al contribuyente y que ello no sería un obstáculo para el desarrollo de la actividad fiscalizadora, por ser un procedimiento expedito objetivo y breve, donde el contribuyente debe dar respuesta a lo requerido o solicitado por la administración de forma inmediata, y por ello es que no se evalúa la intención, el dolo o la culpabilidad del mismo, sino simplemente el cumplimiento del deber formal al cual esta obligado el contribuyente.
Concluye, aludiendo que en el presente caso la fiscal actuante a los fines de iniciar el procedimiento de verificación de deberes formales, notificó en el domicilio de la contribuyente, la referida providencia administrativa al ciudadano William Andrés Clavijo Contreras, que a su decir la representante de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación se hizo a persona adulta la cual labora en el domicilio de la contribuyente, quien se identifico como encargado y firmo la mencionada providencia, así como los actos de mero tramite como el Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/627/01 y Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/627/02 ambas de fecha 02/02/2007evidenciandose que el procedimiento se desarrollo con la participación directa del mismo dando cumplimiento con destreza a lo solicitado con la fiscal actuante y desempeñándose con pleno conocimiento del negocio jurídico y de la actividad comercial que realiza la contribuyente, razón por lo cual solicitó desechar el alegato de la recurrente.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 1 al 4, se encuentra oficio N° SNAT/INTI/GRLA/RLA/DJT/ARJD/2007/E-482 de fecha 24/09/2007 y Acta de Recepción Solicitud N° DCR-15-33932, de los cuales se desprende que el ciudadano Gustavo Andrés Molina Yuconza, propietario del Fondo de Comercio PAPRIKA CAFÉ RESTAURANT, interpuso el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, acompañado de los documentos que se encuentran plasmados en el acta antes mencionada.
Del folio 22 al 23, consta copia simple del documento constitutivo del Fondo de Comercio PAPRIKA CAFÉ RESTAURANT, inserto a los libros del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 129, tomo 6-B, de fecha 27/08/2001, propiedad del ciudadano Gustavo Andrés Molina Yuncoza.
Del folio 56 al 117 se desprende expediente administrativo contentivo de: Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/627; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/627/01; Acta de Requerimiento y Verificación N° RLA/DFPF/2007/627/02; Cédula de identidad; Rif; Nit; Acta Constitutiva; Planilla de Declaración Forma DPN 25, Libro de Ventas; Libro de Compras; Facturas de ventas de la contribuyente in comento; Libro Diario; Facturas de compras; Planilla Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado; Libro Diario; Mayor e Inventario; Reporte del Sivit; Tabla de Resumen de Liquidaciones; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/18; Acta de Clausura; Informe Fiscal; Auto de Cierre de expediente; Auto de Inserción de Documentos al Expediente; Planillas de Liquidación N° 051001226000012, 05100125000045, 051001227000057; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7424/2007-01558; Notificación y planillas de liquidación. Toda la documentación referida fue emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicada al ciudadano Gustavo Andrés Molina Yuconza, propietario del Fondo de Comercio PAPRIKA CAFÉ RESTAURANT, los cuales conforman el expediente administrativo aperturado por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 153 al 155, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51 del tomo 18, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quien actúa en sustitución de la Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprende que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de verificación, notificado según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/627 en fecha 02/02/2007, practicado en la persona del ciudadano Willian Andrés Clavijo Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.427, en su carácter de encargado del Fondo de Comercio PAPRIKA CAFÉ RESTAURANT, quien participó y colaboró con lo requerido por la fiscal actuante. Igualmente se observa, que de acuerdo a lo verificado por la administración tributaria, se emitieron sanciones por cuanto el contribuyente incumple con los siguientes deberes formales: lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes; presento el libro de compras del IVA el cual no cumple con los requisitos; el contribuyente no deja constancia del N° del RIF en los libros de contabilidad y el contribuyente efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas; dichos incumplimientos se encuentran plasmados en los actos administrativo contentivo en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros; GRTI/RLA/DF/7055000556; 7055000555; 7055000456; 7055000457. Asimismo, la División de Fiscalización el mismo día que practicó el procedimiento de verificación, emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/18, por cuanto el contribuyente no lleva el libro de compras sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por la ley, aplicando medida de clausura de conformidad con el artículo 102 numeral 2 tercer aparte del Código Orgánico Tributario en la misma fecha en que tuvo lugar el procedimiento de verificación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF Nros 7055000556; 7055000555; 7055000456 y 7055000457, emanadas de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente Gustavo Andrés Molina Yuconza, propietario del Fondo de Comercio PAPRIKA CAFÉ RESTAURANT, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del vicio de nulidad absoluta de la notificación en la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/627 de fecha 02/02/2007, practicada en la persona del ciudadano William Andrés Clavijo Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.427, en su condición de encargado de la empresa.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el recurrente alegó el defecto de notificación, quien señala que todas las actas del procedimiento de verificación fiscal fueron notificadas en la persona del ciudadano William Andrés Clavijo Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.427, quién se desempeña como encargado, así, según explica la parte actora, dicha notificación debió surtir efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido practicada; razón por la cual pide la nulidad absoluta del procedimiento y la anulación de las planillas de liquidación que fueron notificadas como producto de dicha fiscalización. El accionante fundamenta su alegato en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora observa que la funcionaria actuante Marzia Karina Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro V-10.165.683, facultada mediante providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/627 de fecha 02 de Febrero de 2007, notificó del contenido de ésta al ciudadano William Andrés Clavijo Contreras, ya identificado, en su carácter de encargado del contribuyente, procediendo de manera inmediata a levantar el Acta de Requerimiento Nº RLA/DF/PF/2007/627/01; Acta de Recepción y Verificación Nº RLA/DFPF/2007/627/02 y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/18 correspondiente al cierre del establecimiento, todas emitidas en fecha 02/02/2007, las cuales fueron notificadas al suscrito ciudadano en su carácter de encargado de la contribuyente.
Ante tales hechos, encuentra este despacho que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos en razón del procedimientos de verificación, iniciados, sustanciados y finalizados ante terceros que no ejercen la representación de la empresa, sin concederle el lapso previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario vigente, es un criterio reiterado por el Superior Jerarca de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, según se infiere de manera clara e inequívoca de la Resolución administrativa y por las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nros. GRLA/DJT/ARJ/2006-000395 y RLA/DJT/ARJ/2006-000408 ambas de fecha 27 de diciembre 2006, las cuales son conocidas por este despacho por cuanto constituyen hechos notorios judiciales, al haber sido instrumentos probatorios en otras causas llevadas ante este tribunal.
Así las cosas, debe considerarse el hecho de que la Administración Tributaria es un ente organizado jerárquicamente y que los criterios sostenidos por el superior jerárquico sobre una circunstancia en específico deja a sus inferiores o subordinados sujetos a tal interpretación, puesto que lo contrario condenaría desde su nacimiento ese acto administrativo, que al ser revisado por vía del Recurso Jerárquico, tiene una amplia posibilidad de ser revocado por el superior que preliminarmente había expuesto su posición a ese respecto, de allí que resulte incomprensible que aun cuando el superior jerarca haya resuelto reiteradamente declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos emitidos con inobservancia de lo prescrito en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario, los funcionarios fiscales continúen practicando los procedimientos de verificación de esa forma, lo cual resulta a todas luces atentatorio contra los derechos y garantías constitucionales que amparan a los contribuyentes durante la fase de procedimiento, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, la garantía de igualdad jurídica, entre otros se ven ostensiblemente comprometidos.
Siendo ello así, considera esta juzgadora que el hecho de que los funcionarios fiscales lleven a cabo procedimientos de verificación en franca contravención con los criterios administrativos sostenidos por sus superiores jerárquicos, constituye una lesión grave a los derechos constitucionales y legales del contribuyente, constituyendo una grave desigualdad jurídica, razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta de los actos recurridos, ajustados al criterio administrativo antes expresado y de conformidad con lo establecido en el articulo 240 Ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas. De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con sesenta y nueve centimos (Bs. F 338,69) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Gustavo Andrés Molina Yuconza, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.503, propietario del Fondo de Comercio “PAPRIKA CAFÉ RESTAURANT”, identificado con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° V-09246503-5, con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa N° Z-735, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Javier Rangel Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.581.
2.- Se anulan los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF Nros 7055000556; 7055000555; 7055000456 y 7055000457, junto con sus respectivas planillas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 338,69) equivalente al 5% del monto del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

Exp. 1470
ABCS/Yorley