REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves cuatro (4) de diciembre de 2008.
198º y 149°
Visto el contenido del escrito de fecha tres (3) de diciembre de 2008 (folio 128 y vuelto), suscrito por los abogados JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUAREZ y ALVARO ALFREDO ALCALDE SUAREZ, titulares de la cédula de identidad números V-8.021.772 y V-8.033.950, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.703 y 32.702, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual anuncian Recurso de Casación contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 19 de noviembre de 2008 (folios 121 al 127); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la demanda fue estimada en el monto de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000) el 14 de diciembre del 2007, fecha ésta posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece en su artículo 18 el monto mínimo para acceder a Casación, cual es de tres mil (3.000) unidades tributarias, y por cuanto la unidad tributaria (U.T.) para el 14 de diciembre de 2007 era equivalente a la suma de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), a razón de tres mil (3.000) unidades tributarias, el mínimo para ocurrir a Casación en dicha fecha era la suma de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 112.896,00), por lo que el monto de la estimación evidentemente está por encima de ese mínimo.
TERCERO: Ahora bien, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ya que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tacha propuesta, por lo que no es recurrible en casación de inmediato sino que su revisión queda sujeta al recurso que se anuncie contra la sentencia que resuelva el fondo de la causa, es decir, que en todo caso es susceptible de casación diferida. En efecto, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 604 de fecha 15 de julio de 2004 dictada en el expediente N° 03-017 dejó sentado:
“…Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha expresado lo siguiente:
‘...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad...’. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).
En relación a este tipo de decisión, en la que el juez de alzada declara sin lugar la tacha incidental de documento público, en el juicio principal por cobro de bolívares vía intimación, es evidente, que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la definitiva, por lo que ésta será la oportunidad de proponerse dicho recurso, en razón de que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que simplemente como se indicó, dicho gravamen podrá o no ser reparado en la definitiva, pues el efecto de la misma es que la sustanciación del juicio continúe por el procedimiento ordinario.
Esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, el Legislador reafirmó en el penúltimo aparte del artículo 312 eiusdem, el principio de concentración procesal, y en consecuencia, quedó eliminado el anuncio ad-latere de las decisiones interlocutorias que producen un gravamen irreparable, pues el recurso contra estas decisiones queda comprendido por vía refleja en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva. Ello en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir contra ellas.
En tal sentido, la Sala, en sentencia de 14 de febrero de 1985 (Caso: Yolanda Vanegas Romero contra Miguel Ángel Becerra), expresó:
‘...la sentencia contra la cual se recurre en el presente caso, decide la incidencia de tacha, en los términos siguientes.
...omissis...
Ahora bien, como se desprende del transcrito dispositivo de la recurrida, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio que por cobro de prestaciones sociales, salarios retenidos, días feriados, días de fiesta nacional, días domingos y descansos semanales obligatorios intentó Yolanda Vanegas Romero contra Miguel Ángel Becerra, sino que se trata de una interlocutoria que decide la incidencia surgida en ese juicio por la tacha de un documento. De tal manera que como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, la expresada interlocutoria no tiene casación de inmediato sino reservada para la misma oportunidad en que de conformidad con la Ley se puede recurrir contra la sentencia definitiva.
Ha considerado reiteradamente la Corte, que debe privar como criterio para la admisibilidad del recurso de casación contra las interlocutorias que no ponen fin al juicio el principio de economía procesal que ordena que se decida en una sola oportunidad tanto el recurso contra la definitiva como contra la interlocutoria cuando aquella no haya reparado el agravio que se le haya causado en la incidencia al recurrente...’
‘Por consiguiente, aparece que el recurso anunciado contra la decisión de fecha 29 de marzo de 1984, mediante el cual se resuelve la incidencia de tacha, no ha debido ser oído por extemporáneo puesto que tal interlocutoria no pone fin al juicio ni impide su continuación...’.
Asimismo, la Sala por auto N° 126 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: José Dilio Briceño Matheus contra Margarita Fajardo De Contreras, expediente N° 01-664, expresó lo siguiente:
‘...Esta Sala aprecia, que la decisión recurrida resuelve la solicitud de tacha incidental hecha por la demandada, relativo a que se declare sin valor probatorio y sin eficacia jurídica el documento de compra venta de inmueble, presentado por el actor por cuanto no se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público, declarándola sin lugar por haber sido formalizada -la tacha– extemporáneamente. Por tanto, esta decisión si bien causa gravamen al demandado, el mismo puede ser reparado en la definitiva. Asimismo, es un pronunciamiento interlocutorio que no pone fin al juicio principal ni impide su continuación...’.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En aplicación de las jurisprudencias anteriores, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día tres (3) de los corrientes inclusive, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Srio.