REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1873
En el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentara el ciudadano CORNELIO SÁNCHEZ OMAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-174.978 y de este domicilio; representado por los abogados JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y MARTHA UTRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.497, 104.754 y 101.439 con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra los ciudadanos HÉCTOR RUBÉN CONTRAMAESTRE, ESCOLÁSTICA CONTRAMAESTRE, ELVIRA CONTRAMAESTRE, NOHORA MOTTA DE MEDINA, MARTIN CAFLISCH GALUE, EROLD CAFLISCH GALUE, CARMEN TERESA CASTAÑEDA RESTREPO, RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, JORGE ELIECER VALENZUELA ORTÍZ, ESTEIN ARIAS GARCÍA, MARY GONZÁLEZ HUÉRFANO, MARTHA TERESA LOZADA MORA y HENRY VALENCIA PEÑALOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.513.678, V-3.431.433, V-3.431.395, V-1.534.687, V-10.698.696, V-12.492.618, V-10.155.834, V-2.680.036, V-6.207.644, V-11.017.518, V-5.739.289, V-5.662.907 y V-22.672.715, en su orden y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA en fecha 21 de julio de 2008 contra la decisión dictada el 25 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró perimida la instancia.
I
ANTECEDENTES
Riela a los folios 1 al 63 libelo de demanda junto con recaudos anexos.
El 07 de junio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para la contestación de la misma (folio 65).
Al folio 66 riela nota suscrita por el Secretario del Tribunal de fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual se dejó constancia de que se libraron las compulsas a los demandados.
El 13 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal a quo manifestó que no fue posible la citación personal de los demandados (folio 67).
El 14 de julio de 2006 el ciudadano CORNELIO SÁNCHEZ OMAÑA otorgó poder apud acta a los abogados JUAN RODOLFO, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA Y MARTHA UTRERA (folio 69).
El abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA mediante diligencia del 20 de julio de 2006 solicitó que los demandados fueran citados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 70).
El 26 de julio de 2006 el a quo libró el correspondiente cartel para la citación de la parte demandada (folios 71 y 72), siendo consignadas al expediente las publicaciones hechas en los diarios “La Nación” y “Los Andes”, el 28 de septiembre de 2006.
Mediante diligencia del 9 de octubre de 2007 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA solicitó al tribunal se anularan las gestiones realizadas para la citación y que se ordenara la realización de nuevas compulsas (folio 88).
El 17 de octubre de 2007, el juzgado a quo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, instando a la parte a suministrar las nuevas fotocopias para la elaboración de las nuevas compulsas (folio 89).
Al vuelto del folio 89, el secretario del juzgado a quo mediante nota de fecha 16 de noviembre de 2007, dejó constancia de haberse librado la compulsa a los demandados.
El codemandado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA el 28 de enero de 2008 consignó escrito solicitando se decrete la perención de la causa (folios 90 y 91).
El Alguacil del tribunal de cognición por diligencia del 13 de febrero de 2008 informó al tribunal que la parte actora no le había suministrado las direcciones para la citación de la parte demandada (folio 92).
Al folio 93 y vuelto, se evidencia que el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA presentó escrito solicitando se declare sin lugar la perención requerida por la contraparte.
El 25 de junio de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 94 al 98).
El 21 de julio de 2008 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA apeló de la decisión anteriormente mencionada (folio101).
El 30 de julio de 2008 el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la apelación interpuesta (folio 102).
Este Juzgado Superior en fecha 6 de agosto de 2008 recibió dicho expediente, le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1873 (folios 104 y 105).
El abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA consignó en esta Alzada escrito de informes (folios 106 al 108).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de cognición en su decisión del 25 de junio de 2008 resolvió:
“…Ahora bien, consta en las actas procesales que desde el día 16 de noviembre de 2007, fecha en que se libraron por segunda vez las compulsas, hasta el día 13 de febrero de 2008, fecha en que el Alguacil dejó constancia de que la parte actora no le había suministrado las direcciones para la citación de la parte demandada ni los medios de transporte para la práctica de la misma, transcurrieron más de treinta días, de lo cual se evidencia que la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada, lo que lleva a concluir a este operador de justicia, que siendo que las compulsas se libraron en fecha 16 de noviembre de 2007, y hasta la presente fecha no se ha impulsado las citaciones, es aplicable el criterio jurisprudencial, y por cuanto se observa de manera contundente y clara que la parte accionante no dio cumplimiento con sus obligaciones, esto es, no suministró al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de los codemandados, se evidencia su falta de interés procesal, lo que genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide…”. (Negritas de esta alzada).
Cabe señalar que tal decisión obedece al requerimiento hecho por el codemandado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA en fecha 28 de enero de 2008, oportunidad en la cual argumentó:
“…Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal ordenar al Alguacil informar mediante Diligencia si ya constan en su poder nuestras correspondientes direcciones y si el demandante le dio los emolumentos correspondientes para pagar el pasaje correspondiente para poder trasladarse a esas supuestas direcciones, si es que las tiene.
En caso de que lo anterior sea negativo, o sea que el demandado no le entregó las correspondientes direcciones nuestras al Alguacil ni los emolumentos correspondientes solicito de acuerdo con el Artículo 267 numeral 2° lo siguiente:
Decretar la perención de esta causa, debido a que se extinguió la instancia, ya que transcurrieron más de sesenta (60) días desde la fecha en que se libraron las nuevas compulsas, sin que el demandante haya cumplido con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada nuestra citación, es decir, el demandado no suministró al Alguacil ni nuestras direcciones ni los correspondientes emolumentos para que éste se pudiera trasladar a ellas…”. (Negritas de esta alzada).
El abogado actor y apelante en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia arguyó:
“…De autos se logra evidenciar (folios 67-68) que el alguacil del mencionado juzgado ya había agotado la citación personal de los aquí demandados, igualmente consta y se evidencia en autos que esta parte ya había agotado la citación que plantea el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…
…Por otra parte y posterior al agotamiento de las citaciones antes mencionadas, y motivado a que habían transcurrido más de 60 días lograr (sic) la citación del resto de los demandados, solicité la nueva citación para todos los demandados y ello fue acordado por el Juzgado A-quo.
En fecha 17 de octubre de 2007, el juzgado A- quo ordena la realización de las nuevas compulsas y en fecha 16 de noviembre del mismo año, esta parte actora cumplió con lo ordenado por nuestra ley procesal y por la Jurisprudencia, al mostrar interés en realizar la respectiva Citación. No debe entenderse que dentro de esos 30 días la citación debe ser realizada y así pido sea declarado por este Tribunal…”. (Negritas de quien sentencia).
De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas que conforman el presente expediente, observa:
1.- Que en fecha 7 de junio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda (folio 65).
2.- Que en fecha 13 de junio de 2006 el secretario del a quo hizo constar que se libraron las compulsas a los demandados (folio 66).
3.- Que en fecha 13 de julio de 2006 el Alguacil del a quo informó que no fue posible practicar la citación personal de los demandados (folio 67).
4.- Que el 20 de julio de 2006 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA solicitó la citación de los demandados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 70).
5.- Que mediante auto del 26 de julio de 2006 el Juzgado a quo ordenó librar el cartel correspondiente (folio 71), cuyas publicaciones fueron efectivamente agregadas a los autos (folios 74 al 76).
6.- Que el 9 de octubre de 2007 el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA diligenció solicitando al tribunal se anularan las gestiones que se habían realizado para la citación y se ordenara la realización de nuevas compulsas (folio 88).
7.- Que por auto de fecha 17 de octubre de 2007 el Juzgado de cognición de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, instando a la actora a suministrar las respectivas fotocopias para la elaboración de las nuevas compulsas (folio 89).
8.- Que al vuelto del folio 89 el secretario dejó constancia en fecha 16 de noviembre de 2007 de haber librado la compulsa a los demandados.
9.- Que el codemandado RAFAEL VILLEGAS solicitó la perención de la causa el 28 de enero del presente año (folios 90 y 91).
10.- Que el Alguacil del juzgado a quo informó el 13 de febrero de 2008 que la parte actora no le había suministrado direcciones para la citación de la parte demandada (folio 92).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
En primer lugar, esta operadora de justicia observa que el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil invocado por el codemandado NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA no resulta aplicable al presente caso, ya que de las actas se evidencia que en este juicio no hubo reforma de la demanda. Ahora bien, a todo evento pasa a verificar esta juzgadora si se dio el supuesto contenido en el numeral 1° del citado artículo 267.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por dos requisitos de carácter concurrente a saber: la inactividad de las partes, en este caso el demandante, y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este orden de ideas, el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, como también el dar impulso al proceso; y que asimismo el alguacil tiene la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, so pena de extinguirse la instancia.
En el presente caso se aprecia que el Secretario del Tribunal a quo hizo constar en fecha 13 de junio de 2006, que se libraron las compulsas de citación. Para quien aquí decide, el Secretario como funcionario encargado de escribir en el expediente los actos del Tribunal (artículo 105 del Código de Procedimiento Civil), y asimismo, por estar facultado para certificar copias (artículo 111 del Código de Procedimiento Civil), hizo lo propio al dejar constancia de haberse librado la compulsa así como las copias certificadas conducentes, teniendo tal actuación plena validez y de la cual resulta evidente que se libraron las compulsas y sus copias porque la parte actora e interesada pagó o proveyó los fotostatos, máxime cuando en el propio auto de admisión se le instó a ello; lo que quiere decir que la parte demandante dio cumplimiento a su obligación de suministrar las correspondientes fotocopias no obstante que no haya diligenciado al respecto, ya que de la actuación del secretario se concluye indudablemente que sí lo hizo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
En cuanto a que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión (7 de junio de 2006 en este caso), debía la parte interesada poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, debe indicarse que también tiene obligación el Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte actora le proporcionó lo necesario para el logro de la misma; así las cosas, no constando que el Alguacil haya dejado constancia de ello, pero habiendo informado en fecha 13 de julio de 2006 que no pudo lograr la citación de los demandados en las direcciones que le proporcionó la parte demandante, las cuales expresamente menciona, para esta juzgadora la parte actora sí suministró las direcciones de la parte demandada así como los gastos de traslado oportunamente al alguacil, en el entendido de que conforme la dinámica de nuestros Tribunales, normalmente la parte interesada suministra al alguacil los datos y gastos necesarios y este funcionario no efectúa la citación inmediatamente pero sí en los días más próximos a que se le haya puesto en conocimiento de la citación que debe practicar, lo que evidentemente implica impulso de parte.
En tal sentido, no se verificó la perención breve vertida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso concluir a esta juzgadora que el recurso de apelación ejercido debe declarase con lugar y en consecuencia, revocarse la sentencia apelada, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de julio de 2008 por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA en su condición de apoderado judicial del demandante, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada de fecha 25 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1873, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 3 de diciembre de 2008 se dictó, publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 1873, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. 1873.-