REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes primero (01) de diciembre de 2008.
198º y 149°
Visto el contenido de la diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2008 (folio 153), suscrita por el abogado JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.454 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.046, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 4 de noviembre de 2008 (folios 132 al 146); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidenció en la reforma de la demanda que la misma fue estimada por un monto de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 117.223.999,63) el 3 de mayo del 2007, fecha ésta posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece en su artículo 18 el monto mínimo para acceder a Casación, cual es de tres mil (3.000) unidades tributarias, y por cuanto la unidad tributaria (U.T.) para el 3 de mayo de 2007 era equivalente a la suma de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), a razón de tres mil (3.000) unidades tributarias, el mínimo para ocurrir a Casación en dicha fecha era la suma de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 112.896.000,00), por lo que el monto de la estimación evidentemente está por encima de ese mínimo.
TERCERO: Ahora bien, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ya que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día veintiocho (28) de los corrientes inclusive, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Srio.