REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadana LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad No. V- 10.173.054.

Abogado asistente de la demandante:
JESUS MARÍA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.663.

DEMANDADO:
Ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, titular de la cédula de identidad No. 9.128.981.

Apoderados del Demandado:
Abogados CARLOS FUENTES, CARLOS PERNIA, MAYCARMEN CARDENAS ALICASTRO y MARÍA EMILIA CRISTANCHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.292, 58.431, 98.091 y 91.184.

MOTIVO:
ESTABLECIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 03 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario)

En fecha 25 de Julio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 7118, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2008, por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, actuando con el carácter de coapoderado especial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 03 de Junio de 2008.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
De los folios 01 al 19, escrito de demanda presentado para distribución el día 15-03-2004, por la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón, asistida del abogado Jesús María Colmenares Valero, en que demandó por establecimiento y reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria al ciudadano Juan José Escalante Roa, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal en la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Juan José Escalante Roa desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003. Alegó que desde el 14-12-1996 hasta el 27-10-2003, es decir, 06 años, 09 meses y 27 días, estuvo unida permanente y maritalmente en concubinato con el ciudadano Juan José Escalante Roa, siendo su último domicilio la Calle Principal de los Altos de Gallardín, casa Emanuel, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que en fecha 27-12-1997, nació su primer hijo de nombre José Emanuel tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que anexa; que posteriormente el 17-09-2003, nació su segunda hija de nombre Waleska Valentina, tal y como se demuestra en la partida de nacimiento No. 1642; que como consecuencia de la vida normal en fecha 27-08-2002, por documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No. 49, Tomo 95, su exconcubino la autorizó amplia y suficientemente para que viajara con su hijo Emanuel por el lapso de 01 mes por el Territorio Nacional y a la ciudad de Atlanta de los Estado Unidos de Norte América reconociéndola como su concubina, documento el cual anexa; que en fecha 09-08-1999, de manera conjunta otorgaron con el ciudadano José Elías Durán Tolosa, documento privado de opción de compra venta sobre el inmueble donde tuvieron su último domicilio; que el 14-05-1998, su exconcubino efectuó un avalúo al inmueble anteriormente descrito, a los fines de obtener un crédito hipotecario informe que acompaña en 15 folios útiles; que de la misma manera como consecuencia de la vida en común acompañó recibos de pago de energía eléctrica del inmueble up-supra según cuenta No. 11-2902-146-2505-4 a nombre del demandado Juan José Escalante Roa, correspondiente al periodo septiembre-octubre de 2002, así mismo anexó en 12 folios útiles colección de fotografías que reflejan la celebración del cumpleaños de su hijo José Emanuel, su acto de grado y cumpleaños de su exconcubino; que entre las fechas 14 de diciembre de 1996 y 27 de octubre de 2003 se adquirieron y aumentaron los siguientes bienes: 1.- Terreno propio con un área aproximada de 3.600 metros cuadrados y una casa para habitación edificada sobre el mismo de paredes de bloque, pisos de cemento, techo frexcaluz, 04 habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, garaje, anexo un galpón con techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, donde actualmente funciona un taller para la fabricación de mueble y demás objetos en madera para el hogar, actividad que desarrolla la sociedad mercantil “SOLO MUEBLES C.A.”; corral para cochineras y gallineros, un solar, todo con sus correspondientes dependencias y anexidades, ubicado en La Colorada, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador el cual describió por sus linderos y medidas, con escritura de propiedad registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el No. 195, folios 993-996, Protocolo Primero, Tomo cuatro, primer trimestre de fecha 22-03-1996, valorado en la suma de Bs. 20.000.000; 2.- Un lote de terreno propio y un edificio construido sobre el mismo, denominado “EDIFICIO RAMONES” de platabanda, paredes de bloque y ladrillo, pisos de granito, mosaico y cemento, de dos plantas; la primera con un local comercial mesanina, servicios sanitarios, un porche con escalera que conduce a la segunda planta la cual consta de 01 local comercial, cocina, zona de servicio y sanitarios, lavaderos, terraza y un apartamento con varias habitaciones, cocina-comedor, recibo, servicios sanitarios, 2 patios y demás dependencias y anexidades, ubicado en la calle 16, número 8-50 entre calles 8 y 9 de esta ciudad de San Cristóbal, el cual describió por sus linderos y medidas, según escritura de propiedad registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 40, tomo 23, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre de fecha 12-08-1997, valorado en la suma de Bs. 300.000.000,00; 3.- casa para habitación construida con paredes de bloque, techo de platabanda y acerolit, pisos de cemento y un galpón con piso de cemento, paredes de bloque y rejas de metal, edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en la Aldea San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas, según escritura de propiedad notariada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el No. 52, Tomo 114, de fecha 23-10-1998, valorado en la suma de Bs. 50.000,00; 4.- Un inmueble identificado como “PLANTA NIVEL CALLE” el cual es parte de una edificación ubicada en el sitio conocido como Gallardín, Municipio Cárdenas, construido sobre un lote de terreno propio, comprendido dentro de los linderos y medidas que especificó, consta de 3 habitaciones, recibo, comedor, cocina, dos salas de baño, estancia para oficios y demás adherencias y pertenencias, según escritura registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el No. 23, Tomo 05, folios 1-12, protocolo primero, primer trimestre de fecha 25-01-2000, valorado en la suma de Bs. 30.000.000,00; 5.- Una casa para habitación, manga, embarcaderos, saleros, comedores, cercas de alambre de púa, pastos artificiales y árboles que se encuentran en la parcela No. AC-03 del Asentamiento Campesino Agua Clara, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del estado Táchira, las referidas mejoras están asentadas en un área de 70 hect, según propiedad notariada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el No.12, tomo 26, folios 27-28 de fecha 13-02-2002, valorada en la suma de Bs. 40.000.000,00; 6.- Un fundo “El Vaivén” ubicado en terrenos del Instituto Agrario Nacional del asentamiento campesino “Agua Clara” Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del estado Táchira el cual consiste en una casa con techo de zinc, estructura de hierro, paredes de bloque frisado, pisos de concreto, que funciona como casa de habitación, pastos introducidos, sabanas naturales, rastrojos, montañas, divisiones en cerca de alambre de púa con tres y cuatro palos y horcones de madera aserrada y demás adherencias y pertenencias, con un área de 97,50 has, según levantamiento topográfico de fecha 12-08-2002, el cual describió por sus linderos y medidas, según documento de propiedad notariado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal bajo el No. 16, tomo 90 de fecha 15-08-2002, valorado en la suma de Bs. 28.000.000,00; 7.- Una parcela signada con el No. 17 del parcelamiento “La Esperancita” y una bienhechuría construida sobre el mismo, consistente en cerca con paredes de cemento, columnas de 20 por 20 de 2,80 cms de alto con cabillas de ½ y 3/8 y amarres de cabillas de 8 mm, cada 20 cms, vigas de riostra de concreto de 20 por 20 con cabillas de ½ y 3/8, vigas de amarre de las paredes construidas y columnas construidas con cabilla ½, dos portones para acceso de vehículos, ventanales exteriores, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira con una superficie de 495 mts2 y comprendido dentro de los linderos y medidas que especificó, que en dicha parcela construyeron con dinero de la comunidad concubinaria casa para habitación de 3 niveles, piscina, sala, comedor, cocina, garaje y demás adherencias y pertenencias, tal y como se evidencia de la escritura de propiedad inicialmente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 75, tomo 93 de fecha 07-04-1997 y registrada ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 30, tomo 008, protocolo 01, folios 1-3 correspondiente al II trimestre de fecha 14-05-2003, valorado en la suma de Bs. 270.000.000,00. Que igualmente adquirieron los siguientes bienes muebles: UNO: Mobiliario y Equipo que constituyen el capital del Fondo de Comercio denominado “RESTAURANTE LA PARADA DEL PREGONERO” ubicado en la carretera vía al Llano, Vega de Asa, Municipio Torbes, registrado ante la oficina Mercantil Tercero, bajo el No. 103, Tomo 9-B de fecha 05-11-1998, valorado en la suma de Bs. 2.000.000,00; DOS: Un monta carga usado marca Toyota, serial No. 2FDC2510489, modelo 02-2FD020, capacidad 4.500 libras, valorado en la suma de Bs. 3.000.000,00, propiedad autenticada por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, No. 83, Tomo 89, de fecha 24-08-1999; TRES: Mobiliario y mercancía que forman el capital del fondo de comercio denominado “RESTAURANTE SAN CRISTÓBAL CAFÉ” ubicado en la ciudad de San Cristóbal, registrado ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 79, tomo 4-B de fecha 01-06-2000, valorado en la suma de Bs. 20.000.000,00; CUATRO: Mobiliario, equipos y bienes que representan 100 acciones nominativas con un valor inicial de Bs. 10.000,00 cada acción totalmente pagada por su exconcubino Juan José Escalante Roa en la sociedad mercantil “FONDA ESCALANTE PABON C.A” ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, No. 1y 2 frente al Hospital Central, anotado bajo el No. 10, tomo 6-A de fecha 24-04-2002, valorado en la suma de Bs. 120.000.000,00; CINCO: Mobiliarios, Equipos y mercancía que representan 480 acciones nominativas con un valor inicial de Bs. 10.000,00 cada una totalmente pagadas por su exconcubino Juan José Escalante Roa en la sociedad mercantil “FERRO AGRO LA MINA C.A. ubicada en el sector La Mina, vía el Llano a 50 mts de la carretera principal del Municipio Torbes, inscrita ante la Oficina de Registro mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el No. 09, tomo 5-A de fecha 06-05-2002, valorado en la suma de Bs. 20.000.000; SEIS: Muebles y bienes para el hogar que representan 400 acciones nominativas con un valor inicial de Bs. 10.000,00 cada una totalmente pagadas por su ex concubino en la Sociedad Mercantil “SOLO MUEBLES C.A.,” ubicada en la calle 16 entre Carreras 8 y 9 San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el No. 100, Tomo 5-A de fecha 03-06-2002, según registro de comercio, valorado en la suma de Bs. 50.000.000,00; SIETE: Un vehículo tractor usado sin placas clase tractor, tipo Type, Uso Agrícola, Color Verde, marca Jhon Deer 2040, serial del motor 4239DCE03 y número 109040CE, Código 204SQ, Serial 09583, año 1988 con su respectiva rastra rotativa y una pala, según documento de propiedad autenticado por ante la notaría pública del Piñal Municipio Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, anotado bajo el No. 77, Tomo 10 folios 169-170 de fecha 25-09-2001 valorado en la cantidad de Bs. 17.000.000,00; OCHO: Un vehiculo clase camioneta, tipo Esport Wagon, uso particular, marca Toyota, Modelo Statión Wagon, año 1994, serial de carrocería FZ1809004888, serial motor No. 1FZ0086360, color azul, placa VBG-97D, dicho vehículo se encuentra amparado por el título de propiedad número FZ1809004888-3-1 de fecha 26-12-2002 como se desprende del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría pública tercera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No. 15, tomo 98 de fecha 08-10-2003, valorado en la suma de Bs. 30.000.000,00; NUEVE: Bienes muebles existente en la segunda planta del edificio Los Ramones ubicado en la calle 16, No. 8-50 entre carreras 8 y 9 de San Cristóbal Estado Táchira, representados por: Mesas para la práctica del deporte de pool y billar, un televisor sansum de 29 pulgadas, equipo de sonido profesional, 02 enfriadores, mesas con sus respectivas sillas, ventiladores de pared y bebidas tales como: Licores, cervezas, refrescos, todo valorado en la suma de Bs. 20.000.000,00; semovientes: rebaño de ganado marcados con hierro, el cual está registrado en la oficina central de Registro nacional de Hierros y señales en el libro número 17, folio 66, bajo el No. 4778 de fecha 28-11-1994, que se encuentra en la parcela No. AC-03 del asentamiento campesino Agua Clara Parroquia San Joaquín de Navay Municipio Libertador del Estado Táchira en unas mejoras consistentes en casa para habitación, manga, embarcaderos, saleros, comederos, cerca de alambre púa, pastos artificiales y árboles frutales, el cual describió por sus linderos y medidas; mejoras que conforman el fundo El Vaivén en terrenos del Instituto de Tierras del asentamiento campesino Agua Clara Parroquia San Joaquín de Navay Municipio Libertador del estado Táchira consistente en una casa con techo de zinc, estructura de hierro, paredes de bloque frisada, pisos de concreto, que funciona como casa de habitación, pastos introducidos, sabanas naturales, rastrojos, montañas, divisiones en cercas de alambre de púa con tres y cuatro palos y horcones de madera aserrada y demás adherencia y pertenencias, el cual se encuentra alinderado de la manera que indicó; Finca denominada Los Pailones y la Fortuna en terrenos de la comunidad Morales ubicada en el Sector la Cañada Kilómetro 21 de la vía el Llano Parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Libertador estado Táchira, con lo linderos y medidas que indicó, valorado en la suma de Bs. 100.000.000,00. Cuenta Bancaria: el dinero efectivo existente en la cuenta corriente No. 200460009232 del Banco de Fomento Regional Los Andes cuenta que se evidencia de la copia del depósito No. 510997 de fecha 06-10-1997. Pasivos de la comunidad concubinaria: 1.- Línea de Crédito para el financiamiento del sector agropecuario concedido por Banfoandes a su ex concubino por un monto de Bs. 60.000.000,00 y que para garantizar el pago de dicha obligación constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble deslindado con el No. 2 a favor de Banfoandes, según documento de fecha 14-11-2000; 2.- La suma de Bs. 650.000,00 por concepto de pago de pensiones de arrendamiento mensual del local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado Restaurante San Cristóbal Café; 3.- Préstamo habitacional por PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., a Luz Elena Camargo Mogollón por la suma de Bs. 14.000.000,00, para garantizar el pago de dicho préstamo se constituyó hipoteca legal habitacional a favor de PROVIVIENDA sobre el inmueble deslindado con el número 4 del reglón inmuebles. Igualmente indicó que desde que se produjo la separación 27-10-2003 y en consecuencia cesó la vida en común entre él y su persona, han resultado inútiles las gestiones amistosas con su ex concubino a fin de que éste proceda a establecer y reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ellos sobre todos los bienes y pasivos que anteriormente fueron señalados, que es por esa razón que ocurre a demandarlo con establecimiento y reconocimiento de la comunidad concubinaria que existió entre ellos desde el día 14-12-1996 hasta el 27-10-2003 (06 años-09 meses-27días). Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.120.000.000,00. Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en un 50% sobre todos los inmuebles deslindados desde el número UNO al numero SIETE cuyas escrituras de propiedad acompañó; medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que señaló y medida de secuestro sobre le 50% de los semovientes. Para la práctica de las medidas solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 24-03-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordó tramitarla por el Procedimiento Civil Ordinario y acordó la citación del demandado.
De los folios 123 al 126, escrito de solicitud de medidas presentado en fecha 14-04-2004, por la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón, asistida de abogado, en el que manifestó que en el supuesto de que el Tribunal considere improcedentes las medidas preventivas de embargo solicitadas sobre los bienes muebles especificados desde el número UNO, TRES, CUATRO, CINCO y SEIS, solicitó en virtud de que se llenan los extremos del artículo 585 del CPC, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, sea decretada medida innominada de prohibición de venta del activo social de los fondos de comercio denominados RESTAURANTE LA PARADA DEL PREGONERO y RESTAURANTE SAN CRISTÓBAL CAFÉ y prohibición de venta del 50% de las acciones adquiridas por el demandado en las sociedades mercantiles FONDA ESCALANTE PABON, FERRO AGRO LA MINA C.A., SOLO MUEBLES C.A.; que en lo que respecta a los bienes muebles señalados como: DOS, SIETE, OCHO y NUEVE ratificó el pedimento formulado en el escritorio de la demanda, en el sentido de que sea decretada medida preventiva de embargo en un 50% ya que los mencionados bienes también fueron adquiridos en fecha posterior al 14-12-1996 fecha en que se inició la vida en común; que en caso de que el a quo considere improcedente la medida preventiva de secuestro en relación a los semovientes, solicita que de igual forma sea decretada medida de inmovilización de dichos semovientes y se oficie lo conducente al destacamento Nº 12 de la Guardia Nacional, ubicada en Pueblo Nuevo Estado Táchira, a los fines de impedir la circulación o movilización de dichos semovientes por las alcabalas o punto de control. Solicitó que en caso de que el a quo considere improcedente la medida preventiva de embargo sobre el 50% del monto de dinero depositado en BANFOANDES, se decrete medida innominada de congelación y movilización del 50% del monto de dinero existente en ella, ya que es producto y esfuerzo mancomunado que existió entre su persona y el demandado.
Por diligencia de fecha 20-04-2004, la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón, asistida de abogado, indicó al Tribunal que por error involuntario en el escrito de la demanda se omitieron los datos de registro de las dos casas para habitación la cual indicó.
Al vto. del folio 130, diligencia suscrita por la alguacil suplente del Tribunal en la que dejó constancia que citó personalmente al demandado de autos en fecha 02-06-2004.
Por diligencia de fecha 07-06-2004, el ciudadano Juan José Escalante Roa, le confirió poder apud-acta a los abogados Carlos Fuentes, Carlos Pernía, Maycarmen Cárdenas Alicastro y María Emilia Cristancho.
De los folios 132 al 138, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 01-07-2004, por el ciudadano Juan José Escalante Roa, asistido de abogado, en el que negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado de la demanda incoada en su contra por la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón; negó, rechazó y contradijo que desde el día 14-12-1996 hasta el 27-10-2003 haya estado unido en forma permanente y maritalmente en concubinato con la demandante Luz Elena Camargo Mogollón; que reconoce que efectivamente el 27-12-1997, nació su hijo José Emanuel y que el 17-09-2003 nació su hija Waleska Valentina, los cuales fueron producto de dos relaciones sexuales, totalmente aisladas, ya que nunca existió continuidad, ni permanencia, ni vida común entre la actora y él; negó, rechazó y contradijo la afirmación de la actora de que los bienes muebles e inmuebles especificados en el libelo de demanda sean consecuencia del trabajo conjunto, ya que realmente es el único y verdadero propietario de los mismos, ya que la demandante nunca ha vivido ni cohabitado en forma permanente o continua con él, ni ha ayudado, colaborado o trabajado con él, por lo que negó el establecimiento de la supuesta comunidad concubinaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CPC, impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 1.120.000,00 por considerarla exagerada, por lo que pidió se pronuncie sobre esta impugnación en punto previo de la sentencia; que según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 14, protocolo segundo, primer trimestre, de fecha 21-02-1997, el cual anexa, la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón y su persona, suscribieron capitulaciones matrimoniales en los términos que indicó y que si bien, es cierto, que la actora y él no contrajeron matrimonio, en el supuesto negado de que hubiera existido la supuesta unión de hecho, se observa claramente la voluntad de ambas partes de separar en forma clara, tajante y radical cada uno de los bienes presentes y los que adquirieron cada uno de ellos, por lo que mal podría existir presunción de comunidad concubinaria a tenor del artículo 767 del Código Civil.
De los folios 142 al 148, escrito de pruebas presentado el 23-07-2004, por la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón, asistida del abogado Jesús María Colmenares Valero, en el que promovió: - TESTIFICAL de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código citado de los ciudadanos Belkys Zulay Sanguino Carrero y Doris Mariela Omaña Mora, a los fines de que ratifiquen las declaraciones rendidas en el justificativo de judicial que acompañó; - TESTIFICAL de conformidad con lo establecido en los artículo 482 y 483 del Código ejusdem de los ciudadanos Erika Zulbey Pereira Díaz, Lennys Albhania Monsalve Romero, Ana Mireya Carrero, Reina Elizabeth Rivas, Magaly Yudith Concho Useche, Darcy Del Carmen Arias Zambrano, Nely Coromoto García Leoni, Pedro Valentín Zapata Casanova y Rubén Darío Carrero Maldonado; INSTRUMENTAL: Partidas de nacimiento Nos. 152 y 1.642 perteneciente a los niños José Emanuel y Waleska Valentina; documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserta bajo el No. 49, tomo 95 de fecha 27-08-2002 en el que su ex concubino la autorizó amplia y suficientemente para que su hijo Emanuel viajara con ella por el lapso de 1 mes, en el que la reconoce como su concubina; INSTRUMENTAL: documento privado reconocido por efecto del artículo 444 del CPC en el que su ex concubino de manera conjunta con su persona otorgaron con el ciudadano José Elías Durán Tolosa convenio de opción de compra venta sobre el inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, ubicado en la Calle principal de los Altos de Gallardín Casa Emanuel Municipio Cárdenas; documento privado reconocido por efecto del artículo 444 del Código Civil, adjetivo en lo que respecta al demandado y conforme al cual en fecha 14 de mayo de 1998 su ex concubino efectuó un avalúo al inmueble ubicado en la calle principal de los Altos de Gallardín Casa Emanuel, Municipio Cárdenas Estado Táchira, a los fines de obtener crédito hipotecario; - documento público registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el No. 40, tomo 23, protocolo primero correspondiente al tercer trimestre de fecha 12-08-1997, relativo a la propiedad del edificio Ramones, perteneciente a la comunidad concubinaria; - documento público “notariado” por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el No. 52, Tomo 114, de fecha 23-10-1998, referido a la propiedad de dos casas para habitación, ubicadas en la Aldea San Josecito Municipio Torbes del Estado Táchira, perteneciente a la comunidad concubinaria; - documento público registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 23, Tomo 05, folios 1-12, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 25-01-2000, referido al inmueble identificado como planta nivel calle ubicado en la calle principal de Gallardín, casa Emanuel, No. P-98, perteneciente a la comunidad concubinaria; - documento público notariado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 26, folios 27-28 de fecha 13 de febrero de 2002, referente a una casa para habitación ubicada en la parcela No. AC-03 del asentamiento campesino Agua Clara, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira; documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No. 16, Tomo 90 de fecha 15-08-2002, referido a la propiedad del Fundo Vaivén ubicado en el asentamiento campesino Agua Clara Parroquia San Joaquín de Navay Municipio Libertador del Estado Táchira, perteneciente a la comunidad concubinaria; - documento público registrado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el No. 30, tomo 008, protocolo Primero, folios 1-3 correspondiente al segundo trimestre de fecha 14-05-2003, consistente en la parcela signada con el No. 17 del parcelamiento la Esperancita, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la comunidad concubinaria; - documentos públicos referidos a: 1) un fondo de comercio denominado Restaurante La Parada de Pregonero; - 2) Un montacargas usado marca Toyota; 3) Fondo de Comercio denominado RESTAURANTE SAN CRISTÓBAL CAFÉ; 4) 100 acciones de Bs. 10.000,00 cada una en la Sociedad Mercantil Fonda Escalante Pabón C.A.; 480 acciones con un valor de Bs. 10.000,00 cada una en la Sociedad Mercantil Ferro Agro La Mina C.A.; 400 acciones con un valor de Bs. 10.000,00 cada una en la sociedad mercantil Solo Muebles C.A.; 7) Un vehículo tractor usado sin placa tipo Type; 8) Un vehículo automotor clase camioneta placas VBG-97D; - documento público registrado en la oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales en el número 17, folios 66, bajo el No. 478 de fecha 28-11-1994, referido a la propiedad de los semovientes; PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera información al Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., en relación al movimiento de la cuenta Corriente No. 200460009232 a partir del 14-12-1996 hasta el 27-10-2003 sobre los particulares que indicó; prueba de informes al Banco de Fomento Regional Los Andes con motivo del pasivo que pesa sobre la comunidad concubinaria no rechazado, contradicho o negado por el demandado; - documento público referido al contrato de arrendamiento del local comercial donde funciona el fondo de comercio Restaurante San Cristóbal Café; - documento público referido a la adquisición del inmueble ubicado en la calle principal de Gallardín casa Emanuel, No. P-98 Parroquia San Juan Bautista, donde consta el pasivo perteneciente al igual que en las dos pruebas anteriores de la comunidad concubinaria; PRUEBA DE INDICIOS: - documento privado de fecha 30-07-1997 en el que se convino el desistimiento de la causa No. 123-97 que cursó por ante el Juzgado del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, donde hoy el demandado y ex concubino pagó una suma de dinero derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 23-02-1997 y en el cual firmó como testiga; promovió 03 pasajes aéreos con Destino San Antonio-Bogotá-San Antonio a nombre de su ex concubino Juan José Escalante Roa su progenitora Ana Roa De Escalante y su persona Luz Elena Camargo Mogollón, viaje realizado en marzo de 1997 y retorno en abril de 1997; - tarjeta de invitación a la celebración de los 15 años de Vanessa Carolina Escalante Gutiérrez sobrina de su ex concubino celebrado en el Colegio de Abogados Salón Táchira el 14-11-1998 y en cuyo sobre el hermano de su ex concubino les hace la invitación como Familia “Escalante Camargo”; - facturas Nos. 65437 y 65431 de la Policlínica Táchira Hospitalización de fecha 11-11-2001; - instrumentos que contienen póliza de Seguros PanAmerican de fecha 21-11-2001, en la cual fueron asegurados su ex concubino, su hijo Emanuel y su persona; - comunicación enviada en fecha 22-03-2002, por Inversiones Garlo a su ex concubino y a ella donde notifican un aumento del canon de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 4 esquina calle 9 del Centro de San Cristóbal del cual éramos inquilinos conjuntamente, local donde funciona el Restaurante San Cristóbal Café perteneciente a la comunidad concubinaria ; contrato de suscripción del servicio de luz eléctrica con la empresa CADELA para el inmueble ubicado en la calle principal de altos de Gallardín, casa Emanuel No. P-98, perteneciente a la comunidad concubinaria; - constancia en respuesta a solicitud hecha por el demandado referente a la factibilidad de servicio de acueducto y cloacas para el inmueble ubicado en la avenida principal altos de Gallardín, casa Emanuel No. P-98; - 05 recibos de pago a la empresa CANTV por concepto del servicio telefónico número 3573218 correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003 perteneciente al inmueble ubicado en la Calle principal de Altos de Gallardín casa Emanuel No. P-98 Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal.
De los folios 171 y 172, escrito de pruebas presentado el 28-07-2004, por la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón, asistida del abogado Jesús María Colmenares Valero, en el que promovió: - documento público registrado por ante la Oficina hoy Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, No. 21, folios 76 al 78, protocolo I, Tomo 19 de fecha 15-05-1997; - documento público registrado por ante la oficina hoy día Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 34, folios 1-4, tomo 7, protocolo I, segundo trimestre de fecha 29-04-1999, que demuestra la venta del inmueble denominado Casa Emanuel, número P-98, el cual otorgó su ex concubino a José Elías Duran Tolosa ; - 03 recibos de pago de CANTV por concepto de servicio telefónico No. 3573218 correspondiente a los años 2002 y 2003; - promovió en 12 folios útiles con el numero “7” colección de fotografías que reflejan la celebración de cumpleaños de su hijo Emanuel, acto de grado y cumpleaños de su persona, cumpleaños de su ex concubino y otros eventos familiares.
De los folios 184 al 189, escrito de pruebas presentado en fecha 29-07-2004, por el abogado Carlos Fuentes Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado, muy especialmente de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 14, protocolo 2°, Primer trimestre de fecha 21-02-1997, contentivo de capitulaciones matrimoniales entre la accionante y su representado; - testimoniales de: Neila Yaneth Becerra Leal, Reyes Elbano Jiménez Colmenares, Reyes Alberto Jiménez Rangel, Freddy Yuvanny Ramírez Roa, Leopoldo Moreno Chacón, Genarino Medina Roa, Jerson Evelio Narváez Contreras, Jesús Armando Casique Huérfano, José Gregorio Roa, Simeón Guerrero Carrero, Jesús Alfonso Márquez Ramírez, Domingo Pabon Araque, José Domingo Díaz Pérez, José Ali Hernández Pereira, Eudes Fernando Díaz Pérez, Baltazar Ontiveros Pernia, Gerardo Antonio Duran Montilva, Pedro Antonio García Contreras, Cirabel Hernández de López y Gerardo Rojas Sarmiento; - documento protocolizado ante la oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Autónomos libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo el No. 195, folios 993 al 996, tomo IV, protocolo Primero de fecha 22-03-1996, - instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 40, tomo 23, protocolo primero del tercer trimestre de fecha 12-08-1997; - documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 28, folios 138 al 140, tomo 14, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 12-08-1997; - documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No. 76, tomo 231, de fecha 12-08-1997; - documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserta bajo el No. 75, tomo 93 de fecha 07-04-1997; - instrumento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, bajo el No. 27, tomo 08, protocolo tercero de fecha 15-05-1997, - instrumento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 28, tomo 08, protocolo tercero de fecha 15-05-1997; - documento inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el No.18, tomo 4-B, Cuarto trimestre de fecha 30-10-1992; - documento privado de fecha 06-07-2002 el cual anexa cuyo contenido da por reproducido y por el cual el ciudadano Genarino Medina Roa, procediendo en nombre de la empresa “Centro Social y Deportivo Los Andinos S.A., le da en venta al ciudadano William Alexis Florez.
De los folios 218 al 221, escrito presentado el 09-08-2004, por la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón, asistida del abogado Jesús María Colmenares Valero, en el que se opuso a la prueba promovida en el capítulo primero del escrito de pruebas relativa al documento que anexó respecto al contrato de capitulaciones matrimoniales, ya que dichas capitulaciones son pactos o contratos que se celebran con ocasión al matrimonio, a los fines de establecer o determinar el régimen patrimonial de los esposos y que la promoción de dicha prueba es ilegal e impertinente ya que ellas solo producen efectos jurídicos en los casos de unión matrimonial y la pretensión a que se contrae este procedimiento es la declaración de la existencia de una comunidad concubinaria en los términos del artículo 767 del Código Civil, que la impertinencia de dicha prueba se evidencia claramente en las cláusulas Novena y Décima del referido documento; - se opuso y no convino en el hecho que trata de probar el demandado con el documento público promovido en el capítulo Tercero, ya que ese mismo documento fue promovido en el libelo de la demanda con la nomenclatura Uno, en el inventario de los bienes inmuebles, el cual fue para demostrar que la comunidad concubinaria construyó en dicho terreno un galpón con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, donde funciona un taller para la fabricación de muebles y demás objetos en madera para el hogar, taller de carpintería con todos sus equipos que desarrolla la actividad comercial de la sociedad mercantil SOLO MUEBLES C.A., cuyo aporte hecho por el demandado pertenece a la comunidad concubinaria, según registro de fecha 03-06-2002; - se opuso formalmente a la admisión de las pruebas promovidas en el capítulo TERCERO por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por auto de fecha 11-08-2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.
Por auto de la misma fecha al anterior, 11-08-2004, el a quo vista la oposición realizada por la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón, desechó la oposición en cuestión por considerar que las pruebas promovidas en el capítulo primero y tercero numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, capítulo cuarto numerales 4.1, y 4.2 son objeto del fondo de la demanda. Vistas las pruebas presentadas por el abogado Carlos Fuentes, apoderado del demandado las admite conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en relación a las testimoniales promovidas fijó oportunidad para las mismas.
Por auto de fecha 17-08-2004, como complemento del auto de admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón, el a quo dispuso conforme lo establece el artículo 433 del CPC, oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de que indiquen los sobre los particulares que indicó.
De los folios 227 al 243, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 244 al 246, escrito presentado el 03-08-2004, por la ciudadana Luz Elena Camargo, asistida del abogado Jesús María Colmenares Valero, en el que estando dentro de la oportunidad legal procedió a tachar a los testigos: Neila Yaneth Becerra Leal, por ser enemiga de su persona; Reyes Elbano Jiménez Colmenares, por ser amigo intimo del demandado; Genarino Medina Roa, por ser pariente del demandado; Jerson Evelio Narváez Contreras, fue socio del demandado; Jesús Armando Casique Huérfano, fue socio de hecho tanto de su persona como del demandado en el Restaurante San Cristóbal Café y de hecho el testigo tenía un cubículo dentro del Restaurante donde vendía junto a ellos pan y alimentos de charcutería; Domingo Pabón Araque, es socio actual del demandado; Baltazar Ontiveros Pernia, es proveedor de carnes rojas al mayor para el Restaurante San Cristóbal Café; Pedro Antonio García Contreras es compadre del demandado y Gerardo Rojas Sarmiento, es una persona inexistente por cuanto ya es fallecida y en consecuencia carece de personalidad jurídica.
De los folios 247 al 268, actuaciones relacionas con evacuación de pruebas.
De los folios 273 al 275, escrito de fecha 13-09-2004, en el que la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 501 del CPC, para comprobar la tacha de los testigos los hizo de la siguiente manera: La ciudadana Neila Yaneth Becerra Leal, por ser enemiga de su persona; Reyes Elbano Jiménez Colmenares, por ser amigo intimo del demandado; Genarino Medina Roa, por ser pariente del demandado; Jerson Evelio Narváez Contreras, fue socio del demandado; Jesús Armando Casique Huérfano, fue socio de hecho tanto de su persona como del demandado en el Restaurante San Cristóbal Café y de hecho el testigo tenía un cubículo dentro del Restaurante donde vendía junto a ellos pan y alimentos de charcutería; Domingo Pabón Araque, es socio actual del demandado; Baltazar Ontiveros Pernía, es proveedor de carnes rojas al mayor para el Restaurante San Cristóbal Café propiedad de la comunidad concubinaria; Pedro Antonio García Contreras es compadre sacramental del demandado y Gerardo Rojas Sarmiento, es una persona inexistente por cuanto ya es fallecida y en consecuencia carece de personalidad jurídica, tal y como se desprende del acta de defunción No. 13 que anexa.
Diligencia de fecha 13-09-2004, en la que la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón, asistida de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del CPC para comprobar la tacha del testigo Reyes Elbano Jiménez Colmenares, promovido por la parte demandada, solicitó al Tribunal se fije oportunidad para oír el testimonio de las ciudadanas Marisela Carrero Maldonado y Odalis Carolina Castelblanco Rincón.
Por auto de fecha 22-09-2004, el a quo admitió las pruebas promovidas en fecha 13-09-2004, por la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
De los folios 349 al 456, actuaciones relacionas con evacuación de pruebas.
De los folios 460 al 474, escrito de informes presentado el 15-11-2004, por el abogado Carlos Fuentes Rojas, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y agregó que la parte actora incurrió en un error de técnica procesal al peticionarle al Juzgado que en el supuesto de que el demandado no conviniera en su pretensión, fuera condenado al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, más nunca puede ni debe utilizarse en una pretensión de naturaleza declarativa o mero declarativa de una situación fáctica o de la existencia o inexistencia de una relación jurídica conforme al artículo16 del CPC; que evidentemente los artículos 11 y 12 del CPC contemplan el principio dispositivo como apotegma fundamental que informa el proceso civil y obliga al juzgador a atenerse a lo alegado y probado por las partes y no puede conceder algo distinto a lo pedido, ni otorgar nada fuera de lo peticionado, por lo tanto si la demandante en su petitum formula que en caso de no convenimiento por parte del demandado en su pretensión, el órgano jurisdiccional condene al demandado, en ningún momento el Tribunal podrá declarar la existencia de la supuesta comunidad concubinaria, porque si lo hiciera se estaría saliendo del thema decidendum y violando el principio dispositivo, además la sentencia sería a su decir, nula por incurrir en los vicios de ultrapetita; que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbés del Estado Táchira, bajo el No. 14, protocolo segundo, I trimestre de fecha 21-02-1997, el cual fue anexado a la contestación a la demanda donde consta que su representado y la demandante suscribieron capitulaciones matrimoniales, ya que si bien es cierto que estos no contrajeron matrimonio, en el supuesto negado de que hubiese existido la supuesta unión de hecho, se observa claramente que la voluntad de ambas partes era separar en forma clara, tajante y radical cada uno de los bienes presente y los que adquirieran durante ese eventual matrimonio y menos aún podría pensarse que en el supuesto negado por absurdo que hubiesen vivido en concubinato pudiera existir dicha comunidad, ya que en dichas capitulaciones se estableció una tajante y rígida separación de bienes; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CPC, insistió en la impugnación de la estimación de la demanda por considerarla exagerada, por lo que solicitó al Tribunal se pronuncie sobre dicha impugnación en el punto previo de la sentencia definitiva, ya que la parte actora realizó una estimación de la demanda tomando en cuenta el valor total de los bienes que son de la única y exclusiva propiedad de su mandante y, que en el supuesto negado de que suponiendo que hubiese existido la supuesta comunidad concubinaria la cual no existió, la parte actora debió estimar la demanda tomando en cuenta solamente los derechos que ella pretende (50%) de los bienes en forma injustificada, temeraria y falsa; que sobre el pedimento de la perención breve alegó que el día 24-03-2004 fue admitida la demanda, pero que fue solo hasta el 26-05-2004, que el a quo dictó auto de mero trámite indicando que en esa misma fecha se libró la compulsa de citación para el demandado, por lo que se puede observar que entre ambas fechas existe un intervalo de 63 días calendario consecutivos, de lo cual se desprende que evidentemente la accionante no impulsó ni cumplió con las exigencias legales para que fuera expedida la compulsa para la citación de su mandante, siendo evidente la falta de impulso procesal e inactividad para que fuera emitida la compulsa, razones que justifican que sea declarada la perención breve a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del CPC y consecuencialmente la extinción del proceso.
De los folios 475 al 502, escrito de informes presentado el 15-11-2004, por la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón, asistida de abogado, en el que hizo un reencuentro de lo actuado en el expediente y agregó que el demandante niega, rechaza y contradice que desde el 14-12-1996 hasta el 27-10-2003 hayan estados unidos en forma permanente y maritalmente en concubinato y que con respecto a dicho alegato informa al a quo que no obstante de existir en autos documento publico autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 27-08-2002, el cual tiene pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ya que el mismo no ha sido declarado ni se ha demostrado que sea simulado, el demandado reconoce públicamente, según el texto de dicho documento que fue su concubina, que igualmente al momento de contestar el demandado la demanda reconoció el nacimiento de sus dos hijos, con lo cual de forma tácita e implícita reconoce la existencia de la comunidad concubinaria; que el demandado impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada e indicó nueva cuantía, por lo que asume la carga de la prueba, es decir, debe probar su alegación de que la cuantía es la suma de Bs. 500.000,00 obligación esta que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del CPC, así mismo señaló que el demandado nada probó para demostrar el argumento de la impugnación de la demanda. Solicitó al a quo declare el reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre el demandado y su persona desde el 14-12-1996 hasta el 27-10-2003.
De los folios 507 al 516, escrito de observaciones a los informes presentados por ambas partes.
Por auto de fecha 08-04-2005, el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes y ordenó la notificación de los mismos.
De los folios 518 al 521, actuaciones relacionas con la notificación de las partes.
Al folio 522, acto conciliatorio celebrado el 27-04-2005, con la asistencia de ambas partes en el que no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio declarando el a quo concluido el acto.
Por diligencia de fecha 08-06-2005, el abogado Carlos Julio Pernía Duque, actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo el “avocamiento” de la presente causa y consideró menester manifestarle que es necesaria la notificación de las partes, en virtud de que el plazo para dictar el fallo definitivo transcurrió íntegramente.
Por auto de fecha 13-06-2005, el a quo se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 233 del CPC.
De los folios 527 al 538, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
En fecha 17-11-2005, el ciudadano Juan Escalante, asistido de abogado, solicitó al a quo fije un acto conciliatorio en el presente juicio y que se acuerde la notificación de la demandante.
En fecha 21-11-2005, el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del CPC, fijó oportunidad para llevar a cabo la realización del acto conciliatorio y acordó la notificación de las partes.
En fecha 23-01-2006, se realizó el acto conciliatorio.
De los folios 553 al 594, decisión de fecha 26-05-2006, en la que el a quo declaró: 1.- Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón contra Juan José Escalante Roa por establecimiento y reconocimiento de la comunidad concubinaria; 2.- Quedó establecida y reconocida judicialmente la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Luz Elena Camargo Mogollón y Juan José Escalante Roa, desde el 14-12-1996 al 27-10-2003; 3.- Declaró sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada a la estimación del valor de la demanda; 4.- Declaró sin lugar la oposición hecha por la parte demandada a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 13-04-2004 manteniéndose éstas vigentes y en todo su vigor, hasta tanto quede firme la presente decisión; 5.- Parcialmente con lugar la tacha de testigos propuesta por la parte demandante; 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC se condena en costas a la parte demandada; 7.- Ordenó liquidar los bienes existentes de la comunidad concubinaria. Conforme al artículo 251 del CPC, ordenó la notificación de las partes.
De los folios 595 al 599, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2006, el abogado Carlos Julio Pernía, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada fundamentando su recurso en los artículos 288,290, 292, 294 y 298 del CPC.
Por auto de fecha 16-06-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 22-06-2006, fue recibido el presente expediente previa distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
De los folios 696 al 718, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2006, que declaró: “PRIMERO: Declara Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006. SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia de fecha 26-05-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el tribunal de primera instancia que resulte competente previa distribución, vuelva a decidir tanto el juicio principal como la incidencia de oposición a las medidas cautelares dictadas en el juicio, observando el debido proceso a que se ha hecho referencia en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.”
En fecha 13-02-2007, fue recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
Al folio 753, diligencia de fecha 19-11-2007, suscrita por la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón, asistida de abogado, en la que solicitó ase proceda a dictar sentencia en la presente causa.
De los folios 766 al 791, decisión de fecha 03-06-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.173.054, soltera, abogada, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.128.981, divorciado, comerciante, de este domicilio y hábil, por motivo de establecimiento y reconocimiento de Comunidad Concubinaria. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, queda establecida y reconocida judicialmente la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN ya identificada y el JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, antes identificado, desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003. TERCERO: Se declara Sin Lugar la impugnación formulada por la parte demandada a la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora. CUARTO: Se declara Parcialmente Con Lugar la Tacha de testigos propuesta por la parte demandante. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Liquídense los bienes existentes de la Comunidad Concubinaria y SEPTIMO: De conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.”
De los folios 793 al 800, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 04-07-2008, el abogado Carlos Julio Pernía Duque, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 03-06-2008, fundamentando su recurso en los artículos 288, 290, 292, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16-07-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, 23 de septiembre de 2008, presentó escrito la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón, asistida de abogado, en la que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y solicitó se declare con lugar la demanda de declaración de reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre el demandado y su persona desde la fecha del 14-12-1996 hasta el 27-10-2003 con todos los pronunciamientos de ley, así mismo solicitó que el escrito de informes sea agregado al expediente y valorado por la sentencia definitiva y se confirme el fallo apelado en virtud de que el mismo fue proferido por el a quo cumpliéndose todos los requisitos exigidos en el artículo 243 del CPC, relativos a su parte motiva, expositiva y dispositiva, cumpliéndose en la misma con los seis numerales que prevé el artículo 243 ejusdem.
En fecha 03-10-2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.
Estando la presente causa en término para sentenciar, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, con el carácter de coapoderado de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha tres (03) de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de comunidad concubinaria interpuso la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón contra el ciudadano Juan José Escalante Roa, quedando reconocida judicialmente dicha comunidad concubinaria desde el día catorce (14) de diciembre de 1996 hasta el día veintisiete (27) de octubre de 2003, sin lugar la impugnación a la estimación del valor de la demanda; parcialmente con lugar la tacha de testigos propuesta por la parte demandante y ordenó liquidar los bienes existentes de la comunidad concubinaria, condenando en costas a la parte demandada.
Una vez notificadas las partes, el co-apoderado de la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha cuatro (04) de julio de 2008 que fue oído en ambos efectos por el a quo el día dieciséis (16) de julio del año que discurre y remitido a la distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a éste Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte demandante exp.
so en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, solicitando que sea ratificada y confirmada la sentencia proferida por el juzgador de instancia.
Por auto se dejó constancia que no se presentaron observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso el apoderado de la parte demandada contra la decisión de fecha tres (03) de junio de 2008 que declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de comunidad concubinaria interpuso la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón contra el ciudadano Juan José Escalante Roa, quedando reconocida judicialmente dicha comunidad concubinaria desde el día catorce (14) de diciembre de 1996 hasta el día veintisiete (27) de octubre de 2003, sin lugar la impugnación a la estimación del valor de la demanda, parcialmente con lugar la tacha de testigos propuesta por la parte demandante y ordenó liquidar los bienes existentes de la comunidad concubinaria, condenando en costas a la parte demandada.
Al no haber consignado el recurrente escrito contentivo de sus alegatos para fundamentar la apelación en la oportunidad de informes, para precisar los términos en que quedó limitado el mismo, este Tribunal providenciará el presente asunto con base en las pretensiones deducidas, a las normas legales y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República, existentes para la fecha aplicables al caso sub iudice.
Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presenta en la causa en resolución, este Sentenciador pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.
La Constitución de 1999 en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente o los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
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“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
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En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
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Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
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Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
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Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
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Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
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Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)

De acuerdo a lo expuesto, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Considera esta Alzada que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, que contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Al estudiar la sentencia recurrida, este juzgador debe revisar los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria, en primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, así: con las copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 152 y 1642, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, hacen plena prueba que los niños José Enmanuel y WalesKa Valentina son hijos de los ciudadanos Juan José Escalante Roa y Luz Elena Camargo Mogollón, lo que concatenado con las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Belkis Zulia Sanguino Carrero, Doris Mariela Omaña Mora, Erika Zulbey Pereira Díaz, Lennys Albhania Monsalve Romero, Ana Mireya Carrero de Anacona, Magaly Judith Concho Useche y Darcy del carmen Arias Zambrano, Ruben Dario Carrero y Pedro Valentín Zapata, quienes son contestes en afirmar que los ciudadanos Juan José Escalante Roa y Luz Elena Camargo Mogollón, vivieron en concubinato público como marido y mujer desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003, llegando quien juzga a la convicción que las partes en este proceso cohabitaron o vivieron en común, con carácter de permanencia, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, siendo apropiada y correcta la apreciación hecha por el juzgador de instancia. Así se establece.
En lo atinente al segundo requisito consistente en que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, esta Alzada encuentra que la parte demandante Luz Elena Camargo Mogollón, tanto en el libelo de demanda como en todos sus escritos se ha identificado como soltera, observándose que ese es su estado civil, en consecuencia, no evidenciándose en actas impedimento alguno para contraer matrimonio. Igualmente la parte demandada Juan José Escalante Roa, se identifica en autos en unos escritos como “soltero” y en otros como “divorciado”, de lo que se evidencia que no consta en autos impedimento alguno para contraer matrimonio, ya que al ser soltero o divorciado, igualmente puede contraer nupcias, por lo que se concluye que las partes de este proceso cumplen con el segundo requisito, siendo los ciudadanos Juan José Escalante Roa y Luz Elena Camargo Mogollón solteros o divorciados, no teniendo impedimentos para contraer matrimonio; igualmente en actas no consta la existencia de otra relación, por lo que se presume que la relación entre las partes es excluyente de otras de iguales características, siendo la única relación existente que goza de reconocimiento público, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, siendo apropiada y correcta la apreciación hecha por el juzgador de instancia. Así se establece.
Respecto a la apreciación del juzgador de instancia sobre la estimación hecha por la parte demandante al valor de la demanda, comparte esta Alzada su criterio, ya que al momento de introducir la demanda no estaba reconocida judicialmente la comunidad concubinaria, no pudiendo aún gozar de la plena propiedad sobre el 50% de los bienes habidos. Razón por la cual no podía la parte demandante estimar la demanda con base en ese 50%, debiendo tal como lo hizo, estimar con base en la totalidad del valor de los bienes, por lo tanto debe declararse sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada a la estimación del valor de la demanda, amén que el impugnante no demostró ni aportó prueba alguna que demostrase la cuantía que a su juicio era la verdadera. Así se decide.
Respecto a la tacha de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Neila Yaneth Becerra Leal, Reyes Elbano Jiménez Colmenares, Genarino Medina Roa, Jerson Evelio Narváez Contreras, Jesús Armando Cacique Huérfano, Domingo Pabón Araque, Baltazar Ontiveros Pernía, Pedro Antonio García Contreras y Gerardo Rojas Sarmiento:
Los testigos Neila Yaneth Becerra Leal, Baltazar Ontiveros Pernía, Gerardo Rojas Sarmiento, Domingo Pabón Araque y Genarino Medina Roa, promovidos por la parte demandada y tachados por la parte demandante no asistieron a declarar, habiéndose declarado desiertos los actos de sus interrogatorios, tal como se evidencia en actas del proceso, razón por la cual, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia o no de su tacha, ya que sus testimonios no fueron oídos. Así se establece.
Los testigos Reyes Elbano Jiménez Colmenares, Pedro Antonio García Contreras, Jerson Evelio Narváez Contreras y Jesús Armando Cacique Huérfano, promovidos por la parte demandada y tachados por la parte demandante, asistieron a declarar, siendo estudiada la procedencia de la tacha, así:
La parte actora mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, conforme al artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba para demostrar la tacha del testigo Reyes Elbano Jiménez Colmenares, la declaración testimonial de las ciudadanas Maricela Carrero Maldonado y Odalis Carolina Castelblanco Rincón, en fecha 27 de septiembre de 2004, rindieron su declaración testimonial, en la que son contestes en afirmar que el ciudadano Reyes Elbano Jiménez Colmenares, mantiene una amistad íntima con el demandado de autos Juan José Escalante Roa; razón por la cual, este Operador de Justicia valora la declaración testimonial de las ciudadanas Maricela Carrero Maldonado y Odalis Carolina Castelblanco Rincón de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende la amistad existente entre el testigo y el demandado de autos, declarándose con lugar la Tacha propuesta de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil relativo a que “... el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan éstas relaciones..”, en concordancia con el artículo 501 Ejusdem , tal como lo determinó el juzgador de instancia. Así se establece.
En cuanto al testigo Pedro Antonio García Contreras, la parte demandante consignó acta de bautismo, certificada en fecha 11 de agosto de 2004, por el Presbítero de la Basílica Nuestra Señora de la Consolación, inserta en el Libro 84 de Bautismos al folio 263 y bajo el N° Marginal 111924, la cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la que se desprende que en fecha 29 de Mayo de año 1.999, fue bautizada en la Basílica Nuestra Señora de la Consolación Gledys María García Cáceres, hija de del testigo Pedro Antonio García Contreras, siendo sus padrinos Juan José Escalante y Yasney Coromoto Escalante. En atención a lo expuesto se desprende la relación de compadrazgo existente entre el testigo y el demandado que conlleva a una evidente manifestación de relación estrecha de amistad entre ellos incurriendo el testigo en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil relativo a que “... el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan éstas relaciones..”; siendo procedente la tacha propuesta, tal como lo determinó el juzgador de instancia. Así se establece.
En cuanto a la tacha del testigo Jerson Evelio Narváez Contreras, la parte demandante consigna fotocopia simple del acta constitutiva de la Empresa Quesera Costa Rica C.A., inscrita ante la Oficina el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de Agosto de 1998, bajo el N° 17, Tomo 17-A, y copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 6 de Enero de 2.000, anotado bajo el N° 23, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales por no haber sido impugnados, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; del primero se desprende que José Juan Pérez Contreras y Jerson Evelio Narváez Contreras, constituyeron la Sociedad Mercantil “Quesera Costa Rica C.A.”, y del segundo se desprende que José Juan Pérez Contreras vendió a Juan José Escalante Roa un mil (1.000) acciones de la Sociedad Mercantil “Quesera Costa Rica C.A.”. Lo anterior hace concluir que con la venta de las un mil (1.000) acciones antes referidas, el ciudadano Juan José Escalante Roa, quedó asociado con el ciudadano Jerson Evelio Narváez Contreras en la Compañía Quesera Costa Rica C.A, lo que aún y cuando el asunto aquí debatido no guarde relación directa con la referida Compañía, genera un interés indirecto por parte del ciudadano Jerson Evelio Narváez Contreras en las resultas del presente juicio, incurriendo en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil relativa a que “... el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resulta del un pleito ...no pueden testificar en favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones ...”. En consecuencia, resulta procedente la tacha propuesta, coincidiendo con la apreciación del a quo. Así se establece.
En relación a la tacha del testigo Jesús Armando Cacique Huérfano, alega la parte demandante que fue socio de hecho de los litigantes en la presente causa y como prueba de ello consigna 19 facturas, expedidas por “Alvimon S.R.L” y en un folio útil factura expedida por NEVETACHIRA, las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por cuanto debieron ser ratificadas en juicio a través de prueba testimonial. En consecuencia, y por cuanto la parte actora no demostró la existencia de la sociedad de hecho alegada declara sin lugar la tacha propuesta, tal como lo hizo el a quo en su sentencia de fecha 03 de junio de 2008. Así se decide.
Igualmente y aun cuando es procedente la valoración del testigo Jesús Armando Cacique Huérfano, esta Alzada, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha por cuanto su declaración no proporciona ningún elemento que contribuya el esclarecimiento de los hechos. Así se determina.

Así, de lo visto en actas y de lo narrado en el escrito de informes de la parte demandante, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma la decisión de fecha tres (03) de junio del año 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2008, por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, con el carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de decisión dictada en fecha tres (03) de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas procesales al ciudadano Juan José Escalante Roa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/BRGG
Exp.08-3162