JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2008.

198º y 149º


JUEZ INHIBIDA:
Abg. INDIRA MAGALY RUÍZ USECHE, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICIÓN-Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano Serafín Enrique Márquez Sánchez, en contra de la ciudadana Marilus Josefina Suárez, por Divorcio.

En fecha 12 de Diciembre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente Nº 58.568, juicio seguido por el ciudadano Serafín Enrique Márquez Sánchez, en contra de la ciudadana Marilus Josefina Suárez, por Divorcio, con motivo de la Inhibición formulada por la Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, Abg. Indira Magaly Ruiz Useche en fecha 26 de Noviembre de 2008.

La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo la referida causa de acuerdo a lo expuesto en el informe de inhibición de fecha 26 de noviembre de 2008, en el que expresó:

“Cursa por el despacho a mi cargo el expediente N° 58568 por motivo de DIVORCIO, incoado por el ciudadano SERAFIN ENRIQUE MARQUEZ SANCHEZ, en contra de la ciudadana MARILUS JOSEFINA SUAREZ. Ahora bien, la demandada MARILUS JOSEFINA SUAREZ, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, inserta en el folio -28, le confiere Poder Apud- Acta al abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ; a quien conozco desde hace varios años uniéndonos un vinculo de amistad, ya que es el padre del abogado VICTOR MELO ARAGOT, quién en varias oportunidades se desempeño como Juez Suplente en este Despacho bajo mi cargo.

En virtud de lo expuesto, esta juzgadora considera que se esta viendo afectada mi imparcialidad para continuar conociendo de la presente causa, por lo que procedo a inhibirme, aún cuando no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDO, expresa:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…” ”…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” (sic)

En vista de lo expuesto se inhibía de conocer la causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron acompañados los siguientes recaudos junto con el acta de inhibición en copias certificadas:

Del folio 01 al 02, acta N° 15 de fecha 14-09-2000 en la que el abogado Víctor Melo en su carácter de Juez Suplente fue nombrado para cubrir el periodo vacacional 2004-2005 de la Jueza Temporal Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 04, acta N° 24 en la que el abogado Víctor Melo en su carácter de Juez Suplente fue nombrado para cubrir el periodo vacacional de la Jueza Temporal Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 01-12-2008, el a quo, vencido el lapso de allanamiento, ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la inhibición, observa:

Las presentes actuaciones suben a esta Superioridad con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2008, por la abogada Indira Magaly Ruiz Useche, en su condición de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto existe un vínculo de amistad entre su persona y el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, apoderado de la parte demandada en la causa 58.568, quien es el padre del abogado Víctor Melo Aragot, quien en varias oportunidades se desempeñó como Juez Suplente en ese Despacho, lo que puede poner en tela de juicio su imparcialidad, razón por la cual procedió a inhibirse.

Ahora bien, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

De las actuaciones que conforman la causa que aquí se dilucida, consta acta de inhibición en donde la Juez declarante señala que existe un vínculo de amistad desde hace varios años con el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandada, quien es padre del abogado VICTOR MELO ARAGOT, quien en varias oportunidades se desempeñó como Juez Suplente en ese despacho

De lo que expone la Juez en cuanto a que se inhibe porque existe un vínculo de amistad con el referido abogado, y por el hecho concreto, también expuesto, en el sentido de que puede verse afectada en su imparcialidad, se extrae que la inhibición propuesta encuentra viabilidad, a lo que debe añadirse que fue hecha cumpliendo con los parámetros exigidos por la norma, amén de que invoca criterio doctrinal que propugna la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, según el cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , que deja de ser taxativa, puesto que al adminicular la declaración donde se inhibe y la forma como la plantea, esto es, atendiendo a lo que prescribe el artículo 84 del C.P.C., se extrae que al ver configurado en su persona una causal subjetiva que le impide conocer el juicio y fundamentarlo en criterio propugnado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, ello conduce a concluir que la inhibición debe declararse con lugar por estar ajustada al procedimiento y con pleno sustento. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada INDIRA MAGALY RUÍZ USECHE, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa que cursa por ante el referido Tribunal, signada con el N° 58.568, juicio seguido por el ciudadano Serafín Enrique Márquez Sánchez, en contra de la ciudadana Marilus Josefina Suárez, por Divorcio.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el presente expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria Accidental,


ANA Iris Manchego Vargas.

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., se remitió copia certificada de la presente decisión con oficios Nos.____,____,_____,____,____ los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, Salas de Juicio Nº 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de esta Circunscripción Judicial. Se dejo copia para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 08-3228.
MJBL/lchr.