REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008 suscrita por el abogado José Lucio González Flores, parte intimante en la presente causa, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en esta alzada el 21 de noviembre de 2008, se observa:
La sentencia recurrida en casación resolvió las apelaciones interpuestas por el mencionado abogado José Lucio González Flores, parte aforante, y por el abogado Luis Omar Urbina Roa, parte actora en el juicio por simulación de venta contenido originalmente en el expediente N° 6531-2006 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se dieron las actuaciones judiciales objeto de la intimación de honorarios, contra el auto de fecha 03 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de aforo de honorarios signado en ese tribunal con el N° 17308, en el que determinó lo siguiente:
- En Primer (sic) Lugar (sic), en el caso que se analiza se observa que el aforante, Abg. José Lucio González, hace una serie de señalamientos en su escrito referidos ut supra, solicitando fundamentalmente pronunciamiento sobre la naturaleza del auto dictado en fecha 14-01-2008, a los efectos de determinar si el mismo puede ser revocado o no por contrario imperio.
Al respecto señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

…Omissis…

No obstante, lo anterior, de la norma transcrita a criterio de este juzgador, se infieren tres consideraciones importantes a tomar en cuenta en el caso que se analiza, como son: a) Que el auto que se pretenda revocar, sea de simple sustanciación; b) Que la revocatoria debe hacerla el Tribunal que lo dictó; y c) Que la facultad de solicitarla, a petición de parte, haya sido hecha dentro del tiempo útil para ello.
- Con relación al primer punto, se observa que el auto dictado en fecha 14-01-2008 contiene una decisión que ordena la apertura de una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de considerar la Juez, que pudiera haberse cometido un fraude colusivo en la presente causa, situación ésta que indiscutiblemente si bien, pudiera generar controversia entre las partes, y además generar no gratas consecuencias jurídicas, no es menos cierto que el auto en sí mismo, no está decidiendo la existencia de un frade ni contiene decisión de ningún otro punto, dado que sólo está ordenando la apertura de una incidencia y su consecuente articulación probatoria.

…Omissis…

Por lo expuesto, y conforme al criterio jurisprudencial referido, es forzoso concluir que el auto dictado en fecha 14-01-2008 se trata de un auto de mera sustanciación, que en sí mismo no causa gravamen irreparable, por lo cual es susceptible de ser revocado por contrario imperio, y así de (sic) declara.
Con relación al Tribunal que lo dictó, se tiene que, aún cuando se trata de un auto de mero trámite, este Juzgador se encuentra imposibilitado para revocarlo por contrario imperio, toda vez que la norma es muy clara al señalar que tales providencias pueden ser revocadas por el “Tribunal que las haya dictado”; de manera que, este Tribunal no podría revocarla por contrario imperio, por cuanto dicho auto fue dictado por un Tribunal diferente como fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que aún cuando posee la misma categoría de primera instancia, no obstante, se trata de un Tribunal diferente, y así se establece.
Y por último, respecto de este punto, con relación al tiempo en que se solicita la revocatoria a petición de parte, debe referirse el criterio jurisprudencial de vieja data (18-06-97, Exp. Nº 96-689 en Sala de Casación Civil) el cual expresó lo siguiente:

…Omissis…

De modo que, aún cuando no consta copia certificada de la tablilla de los días despachados mientras cursó el presente expediente por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de las actas se infiere, sin ninguna duda, que la parte actora solicitó tal revocatoria fuera del lapso establecido en el artículo 311 eiusdem, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia, lo cual por aplicación de la misma y del criterio jurisprudencial referido, se concluye que ampliamente le precluyó para éste su facultad de solicitar tal acto, por lo que su solicitud de revocatoria por contrario imperio es IMPROCEDENTE, y así se decide.
- En segundo lugar, solicitó el Abg. José Lucio González, pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por él, en fecha 22-01-2008, la cual no fue oída por el Tribunal Civil y Agrario dentro del lapso legal. Al respecto, vuelve a indicarse lo dispuesto en el aludido artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que contra la negativa de revocatoria de estos autos, no hay recurso alguno, además del ya referido criterio jurisprudencial que por constituir estas providencias facultades del juez para la conducción del proceso, y por no producir gravamen irreparable, los mismos son inapelabes. En consecuencia, habiéndose determinado que el auto de fecha 14-01-2008 es una providencia de mera sustanciación, la misma no admite recurso alguno, por lo que la apelación interpuesta contra dicho auto es de igual forma IMPROCEDENTE, siendo imperioso para este Tribunal NEGAR el recurso interpuesto, y así se decide.
- En tercer lugar, plantea la parte actora, la ilegal intervención en este proceso del Abg. Luis Urbina, quien ha actuado auto calificándose como tercero interesado.

…Omissis…

Asimismo las diferentes formas de intervención de terceros, está establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

De la citada norma deriva pues la posibilidad para aun tercero de intervenir en una causa pendiente conforme a alguno de tales supuestos.

…Omissis…

Ahora bien, dicho y referido lo anterior, y analizadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Sentenciador observa que si bien, aún cuando en principio, el proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia, también es cierto, que una litis puede afectar derechos de terceros, quienes podrán vincularse al mismo para evitar los efectos perjudiciales que pudieran derivarle de la sentencia, pero en el caso sub judice, el Abg. Luis Omar Urbina Roa, no ha actuado conforme es el mandato legal en materia de terceros, esto es, no ha intervenido con arreglo a cualquiera de los supuestos de intervención voluntaria de terceros, contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni consta que haya sido llamado a intervenir forzosamente, razón por la que ciertamente como lo alega el adorante (sic), la actuación de este supuesto tercero ha sido ilegal, por cuanto no ostenta tal cualidad dado que este Tribunal no se la ha atribuido, por lo que mal pudiera este Juzgador darle crédito y/o conocer de los escritos que han sido presentados por el mismo. Dicho esto, es preciso ordenarle, como en efecto se le ordena al Abg. Luis Omar Urbina Roa, ABSTENERSE de seguir interviniendo en una causa donde no tiene cualidad ni de actor, ni demandado, ni de tercero, ello con fundamento en el criterio jurisprudencial ut supra señalado uy (sic) a las normas invocadas. Queda así resuelto lo peticionado por el adorante (sic), y así se decide.

En resolución del asunto, este Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por los abogados Luis Omar Urbina Roa y José Lucio González Flores, mediante diligencias de fecha 06 de junio de 2008 y 10 de junio de 2008, y repuso la causa al estado de que se dé cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 14 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo, con excepción del escrito de fecha 17 de enero de 2008, mediante el cual el abogado José Lucio González Flores se dio por notificado del referido auto.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Dosciento Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).

Ahora bien, la cuantía necesaria para recurrir en sede casacional fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, el cual establece lo siguiente:

Artículo 18.- El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial.

Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.). (Resaltado propio.)

En relación a dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00735 de fecha 10 de noviembre de 2005, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…”.

La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2005-000626)

Al examinar las actas procesales conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia que la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 03 de mayo de 2007, tal como se constata al folio 129, siendo admitida por el a quo mediante auto de fecha 11 de mayo de 2007, inserto al folio 153. Asimismo, se evidencia que la demanda fue reformada mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2007, corriente a los folios 154 al 160, reforma que fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de mayo de 2007, tal como consta al folio 161. En dicha reforma, el actor estimó el monto de los honorarios a intimar en la cantidad de setenta y cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 75.900.000,oo).
Así las cosas, siendo la cuantía para acceder a casación la que se requería para la fecha de interposición de la demanda, es decir, de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la unidad tributaria estaba fijada para ese momento en la suma de Bs. 37.632,00, lo que da un total de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 112.896.000,00), resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible el recurso de casación anunciado.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por el abogado José Lucio González Flores, parte intimante, en la presente causa, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5825