REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Carmen Mercedes Rugeles Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.574.693, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira.
APODERADO: Raúl Irady Orta, titular de la cédula de identidad N° V- 954.048, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.364, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADAS: María Teresa Rugeles de Álvarez y Alba María Rugeles de Castro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.574.695 y V-1.574.694 respectivamente, domiciliadas en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADAS: Neila Negrón Portillo y Cándida Ostos García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.497.830 y V-4.447.396 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.906 y 15.951 en su orden.
MOTIVO: Daños y perjuicios. (Apelación a sentencia de fecha 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Raúl Irady Orta, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mercedes Rugeles Carrillo, parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios interpuso la referida ciudadana, en contra de Carmen Mercedes Rugeles de Álvarez y Alba María Rugeles de Castro. Asimismo, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado vencida. (fls. 117 al 130)
Se inició el presente asunto cuando el abogado Raúl Irady Orta, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mercedes Rugeles Carrillo demandó a las ciudadanas María Teresa Rugeles de Álvarez y Alba María Rugeles de Castro, por daños y perjuicios. Manifestó en su escrito libelar que su mandante es copropietaria de derechos y acciones sobre las mejoras construidas en un terreno de propiedad municipal, según documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 12, Tomo II de fecha 04 de marzo de 1993, que acompañó marcado con la letra “A”, donde aparece que dichas mejoras están conformadas por una casa para habitación con paredes de ladrillo, baños de mampostería, pisos de mosaico y cemento y la integran sala, seis (6) habitaciones, cinco (5) baños, comedor, cocina y garaje, edificada sobre un lote de terreno que tiene un área de 639,28 m2, según levantamiento parcelario de la Alcaldía de dicho Municipio, cuya ficha catastral es 20200130202, el cual anexó en copia simple marcado con la letra “B”. Alegó que tal como se observa de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, cuyo original agregó marcado con la letra “C”, existe diferencia entre lo que reza el documento de adquisición acompañado marcado “A”, en el que aparece la casa integrada por las seis (6) habitaciones, cinco (5) baños y las demás características como paredes de ladrillo, piso de mosaico y cemento, integrantes del área de construcción de seiscientos (600) metros cuadrados, con lo que acota el Tribunal en la mencionada inspección practicada al efecto, en la que indica que dichas mejoras casi no existen. Que por dicha razón es que demanda a las ciudadanas María Teresa Rugeles de Álvarez y Alba María Rugeles de Castro, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, en que el inmueble que está bajo la responsabilidad de su condómine Alba María Rugeles de Castro, con su autorización o al menos con su anuencia y sin el consentimiento ni la autorización de su mandante, y posiblemente con la intención de negociarlo a espaldas de ésta, se ha generado la demolición probada con la actuación del Juzgado de Municipio, lo que ocasiona a su mandante daños y perjuicios, por cuanto ese cambio estructural en la casa lesiona su patrimonio, el cual se ha mermado, considerando que el inmueble en cuestión tenía antes de producirse la demolición, un valor en el mercado de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble; igualmente, que se oficie a la ciudadana Alba María Rugeles de Castro para que no continúe con el proceso de demolición y/o de cualquier nueva construcción en el mismo. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), protestó las costas del procedimiento y solicitó la indexación en función de la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, hasta su terminación (fls. 1 al 2). Anexos (fls.3 al 18).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas a los efectos de que dieran contestación a la misma. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En cuanto a la medida solicitada, negó la misma por considerar que de los recaudos presentados no quedó demostrada la presunción de buen derecho ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (fls. 18 y 19)
A los folios 25 al 49 y su vuelto, corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Juzgado comisionado, siendo recibidas tales actuaciones en el tribunal de la causa en fecha 04 de junio de 2007.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2007, las abogadas Neila Negrón Portillo y Cándida Ostos García consignaron en tres folios útiles el poder autenticado que les fue conferido por ante la Oficina Notarial Pública de Ureña, por las ciudadanas Alba María Rugeles de Castro y María Teresa Rugeles de Álvarez. (fls. 50 al 53)
En fecha 19 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de junio de 2007, hasta la fecha de la solicitud. (fl. 54)
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada opusieron cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem. (fls. 55 al 56)
En fecha 02 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora adujo la extemporaneidad de las referidas cuestiones previas señalando al efecto que las mismas fueron opuestas estando vencido el lapso previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a todo evento negó, rechazó y contradijo lo afirmado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, subsanando las cuestiones previas alegadas. (fls. 58 al 59)
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron que las mejoras adquiridas mediante el documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 12, Tomo II, de fecha 04 de marzo de 1993, estén construidas sobre terrenos de propiedad municipal, aduciendo que según se evidencia de Cédula Castratal expedida por el Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, tales mejoras se encuentran construidas sobre terrenos propiedad de su mandante Alba Rugeles viuda de Castro, al dejarlo así establecido la autoridad municipal con ocasión de la línea poligonal trazada que separó los terrenos propiedad del Municipio, de los terrenos propiedad de su representada. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que sus mandantes sean administradoras del inmueble descrito en el libelo o que el mismo se encuentre bajo su responsabilidad. Indicaron que es totalmente falso que el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la inspección practicada el 22 de febrero de 2007, haya dejado constancia de que las seis (6) habitaciones, cinco (5) baños y las demás características como paredes de ladrillo, piso de mosaico y cemento, integrantes del área de 600 mts2 casi no existen, ya que en la misma puede leerse en el particular segundo: “El tribunal deja constancia de que se encuentra constituido en un inmueble cuya estructura principal esta (sic) cerrada por lo que no se tuvo acceso a la misma…”
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus mandantes hayan generado la demolición de las mejoras descritas en la demanda, ya que ese hecho nunca ocurrió. Que sus mandantes no ejecutaron una demolición, ni directamente, ni a través de personas dirigidas por ellas. Que no es cierto que sus mandantes hayan ocasionado algún daño a la actora o que hubiesen lesionado su patrimonio. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que el inmueble haya tenido un valor de mercado de Bs. 450.000.000,00; que por el contrario, se evidencia del informe de avalúo que obra en la inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña el 23 de enero de 2007, que dicho inmueble tiene un valor de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00). Fundamentaron la negativa y el rechazo a los puntos contenidos en la demanda, en el criterio acuñado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, las cuales han venido sosteniendo en forma reiterada y pacífica que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a.- El hecho generador del daño. b.- La culpa del agente. c.- La relación de causalidad y el d.- El daño causado. Indicaron que al analizar la demanda, se observa que en la misma hay ausencia de la totalidad de los elementos necesarios para que proceda la reclamación por daños y perjuicios. Que en efecto, no existe el hecho generador del daño ni la culpa de sus representadas. En este sentido, señalaron que en la demanda no se determinan los hechos constitutivos de la pretensión. Que la actora se limita a afirmar que en dicho inmueble se ha generado la demolición ocasionándoles daños y perjuicios, pero aún cuando alega la demolición, la misma no se desprende de la inspección judicial que presenta. Que tampoco informa al tribunal cuál fue la conducta de sus representadas, si es que hubo alguna, si actuaron de manera imprudente o negligente sin explicar de qué modo o manera actuaron, qué elementos utilizaron que puedan configurar plena y completamente el hecho culposo. Que sólo se limitó a señalar que “el inmueble que está bajo la responsabilidad de mi condómine ALBA MARÍA RUGELES DE CASTRO, con su autorización o al menos con su anuencia y sin el consentimiento ni la autorización de mi mandante… se ha generado la demolición…”, pero que no menciona cuándo y cómo fue nombrada administradora, no dice si en forma personal ambas o una sola de ellas ejecutó lo que afirma en el libelo, o alguien en particular lo hizo en nombre de ellas. Además, expresaron que la demandante no especifica cuáles son los supuestos daños producidos, que tampoco menciona la fecha en que supuestamente se produjeron los daños, que no relaciona los supuestos daños en cantidades valorables o cuantificables, que tampoco indica cuáles son o qué tipo de bienhechurías se demolieron. Finalmente, indicaron que al no existir los elementos anteriores, mal podría haber relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; que no habiendo determinado la parte actora los daños por cuanto no hubo demolición, es imposible que exista culpa. Asimismo, contradijeron y rechazaron categóricamente que el inmueble haya sido demolido, que sus representadas hayan generado la demolición alegada en el libelo, ni directamente, ni a través de personas dirigidas por ellas. Igualmente, rechazaron y contradijeron la demanda por cuanto la acción no reúne los requisitos necesarios para que proceda la reclamación por daños y perjuicios. Rechazaron la estimación de la demanda por las mismas circunstancias explanadas anteriormente, relacionadas con el valor del inmueble y la falta de determinación de los supuestos daños. Por último, solicitaron al a quo declarar sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 60 al 67)
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, solicitando se declare la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, generada por la falta de contestación oportuna de la demanda, sobre lo cual alega haber solicitado al Tribunal en diligencia de fecha 19-07-2007, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de emplazamiento concedido a la parte demandada. (fls. 68 al 69)
Por escrito de fecha 02 de octubre de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron pruebas. (fls. 71 al 73). Anexos (fls. 74 al 95)
Por sendos autos de fecha 19 de octubre de 2007, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fls. 96 y 97)
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007, el a quo fijó día y hora para que el ciudadano Rómulo Abdón Jaimes Delgado ratificara el contenido y firma del informe y avalúo que corre inserto en el expediente. (fl. 99)
En fecha 07 de noviembre de 2007, el ciudadano Rómulo Abdón Jaimes Delgado ratificó el contenido y firma del informe de inspección y avalúo realizado en el inmueble ubicado en la Prolongación de la calle 3 N° 10-207 (actual 7-118 según levantamiento parcelario), Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, propiedad de las hermanas Rugeles Carrillo. (fl. 100)
Por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal practicar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas y de estar vencido, se indique cuántos días van desde esa finalización (fl. 102). Dicho cómputo fue negado por el a quo, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, señalando que es deber de las partes hacer el cómputo de los lapsos procesales, correspondiendo al órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva, y no antes, determinar si los actos fueron realizados en la oportunidad procesal correspondiente o no. (fl. 103)
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante el a quo (fls. 104 al 108). Y por escrito de fecha 11 de enero de 2008, lo hizo el apoderado judicial de la parte actora. (fls. 109 al 116)
Luego de lo anterior aparece la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2008, dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 117 al 130)
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, la coapoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la referida decisión (f. 135). Y por diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, lo hizo el apoderado judicial de la parte demandante, apelando de la misma. (fl. 136)
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, el tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (fl. 137)
En fecha 17 de junio de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fl. 139); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 140)
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes ante esta alzada. Luego de una breve síntesis del asunto, manifestó que la sentencia recurrida no se ajusta a la verdad procesal, en virtud de que en el escrito de promoción de pruebas, corriente al folio 68, él promovió la confesión ficta de las codemandadas, por cuanto en diligencia de fecha 19-07-2007 así lo solicitó, y que la juez a quo en dicha sentencia hizo caso omiso a su petición, cuando indicó que: “…En cuanto a la confesión ficta alegada por la actora, este tribunal no le otorga mérito alguno, en virtud que luego que (sic) esta juzgadora practicará (sic) el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa, pudo verificar que la contestación de la demanda fue presentada en la oportunidad legal correspondiente.” Arguye que no es cierto que la juez haya practicado el cómputo, por cuanto no consta en autos, desechando su petición de confesión ficta.
Por otra parte, señaló que respecto a la inspección judicial que promovió, el a quo hizo una valoración parcial no cónsona con su contenido, obviando el numeral cuarto donde se establece que el tribunal observó y constató: “Arena, piedra picada, cabillas y armazones en cabilla para levantar columnas”; y en el numeral quinto, dejó constancia de “…que observa huecos para fundiciones, armazones de cabilla para futuras columnas sin fundir, para levantar las paredes de los linderos”. Que por lo tanto, al contrastarse el documento originario de propiedad y la inspección judicial, es evidente que los supuestos fácticos que alegó como hechos demostrativos de los daños y perjuicios causados por las codemandadas, fueron probados, es decir, la relación causal entre el daño causado a su representada por las codemandadas al demoler parte del inmueble del cual ella es copropietaria. Que son evidentes los daños y perjuicios que se le causaron, y no como lo establece la sentencia recurrida al eximir de toda responsabilidad a las agentes productoras del daño, relevándolas del hecho ilícito cometido, sin razón alguna. Argumenta que el a quo no estableció los hechos ni valoró las pruebas en su contenido y alcance probatorio, incluyendo el documento que riela a los folios 113 y 114 de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que por ser documento público sirve para demostrar su presunción de negociarlo a espaldas de su conferente, hecho este alegado en el libelo de la demanda y que a su decir, quedó demostrado. Que si lo hubiera hecho otro sería el dispositivo del fallo. Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y con lugar la demanda. (fls. 143 y 144)
Mediante escrito de la misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron informes. Ratificaron los alegatos explanados tanto en la contestación de la demanda como los informes presentados ante el tribunal de la causa, indicando que la parte demandante no demostró los hechos alegados en el libelo, tales como que el inmueble haya sido demolido, que sus representadas hayan generado dicha demolición ni directamente ni a través de personas dirigidas por ellas, que hayan generado daños y perjuicios a la actora. Que no demostraron todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios. Arguyen que en la demanda hay ausencia de la totalidad de los elementos necesarios para que proceda la reclamación por daños y perjuicios, por cuanto no existe el hecho generador del daño ni la culpa de sus representadas. Que, además, en la demanda no se determinaron los hechos constitutivos de la pretensión, aún cuando se alega la demolición, la misma no se desprende de la inspección judicial. Que el abogado actor tampoco informó al tribunal, cuál fue la conducta de sus representadas, si actuaron de manera imprudente o negligente sin explicar de qué modo o manera actuaron, qué elementos utilizaron que puedan configurar plena y completamente el hecho culposo. Que la actora tampoco específica cuales son los supuestos daños producidos. Que en el libelo no se indica la fecha en que supuestamente se produjeron los daños, que no relaciona dichos daños en cantidades valorables o cuantificables, que no indica cuáles son y qué tipo de bienhechurías fueron demolidas. Alegaron que al no existir los elementos señalados, mal podría haber relación de causalidad existente entre la culpa y el daño y que por lo tanto, no habiéndose determinado los daños, es imposible que exista culpa. Finalmente solicitaron que se confirme la decisión dictada por el tribunal de la causa. (fls. 145 y 146)
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 147)
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, a partir de esa fecha. (f. 148)
En fecha 2 de diciembre de 2008, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, el cual fue complementado por auto de la misma fecha, a fin de solicitar al Tribunal de la causa copia certificada de las tablillas de días de despacho correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, por considerarlas necesarias para la resolución del presente asunto, las cuales fueron recibidas en la misma fecha. (fls. 151 al 163)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el abogado Raúl Irady Orta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mercedes Rugeles Carrillo, contra las ciudadanas María Teresa Rugeles de Álvarez y Alba María Rugeles de Castro, por daños y perjuicios, condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
En su escrito de informes ante esta alzada, la parte actora apelante aduce que la sentencia recurrida no se ajusta a la verdad procesal, en virtud de que en el escrito de promoción de pruebas promovió la confesión ficta de las codemandadas, por cuanto la misma había sido solicitada en fecha 19 de julio de 2007, pero que la juez a quo hizo caso omiso a su petición, indicando en la referida sentencia que no le otorga mérito alguno a la confesión ficta alegada por la parte actora, en virtud de que luego de haber practicado el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa, pudo verificar que la contestación de la demanda fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, dado que dicho cómputo no consta en el texto de la decisión ni en las actas del expediente, esta alzada dictó auto para mejor proveer en fecha 2 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual acordó solicitar copia certificada de las tablillas de días de despacho cumplidos en el tribunal de la causa durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, las cuales fueron recibidas en la misma fecha, a los fines de analizar la alegada confesión ficta de las demandadas, lo cual procede a hacer en forma previa en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado propio).

De la lectura del transcrito artículo se infiere que son tres los requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino que por el contrario esté amparada por ella; y c) que nada probare que le favorezca.
a) Con relación al primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, al analizar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- La demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Carmen Mercedes Rugeles Carrillo, contra las ciudadanas María Teresa Rugeles de Álvarez y Alba María Rugeles de Castro, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 07 de febrero de 2007, inserto a los folios 18 y 19, en el que ordenó el emplazamiento de las demandadas para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada la última y de vencido un día más que les fue concedido como término de distancia, dieran contestación a la demanda, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
- A los folios 25 al vuelto del 49 rielan las resultas de dicha comisión, evidenciándose en ellas que la ciudadana Alba María Rugeles de Castro fue citada en forma personal, firmando el recibo correspondiente, tal como consta a los folios 37 al 38, y que la ciudadana María Teresa Rugeles de Álvarez fue citada por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose dado cumplimiento a la publicación de los respectivos carteles y a la fijación del mismo por el Secretario del Tribunal, en la morada de la precitada ciudadana, tal como consta a los folios 42 al 46.
Tales resultas fueron recibidas por el tribunal de la causa en fecha 04 de junio de 2007, según consta de auto cursante al vuelto del folio 49, en el que se ordenó su agregación al expediente. Por tanto, es a partir de esa fecha, 04 de junio de 2007, que debe contarse el lapso de emplazamiento, el cual, según las tablillas de días de despacho correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, insertas a los folios 155 al 156, se cumplió así: El día 05 de junio de 2007, corrió el día de término de la distancia, y los días 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2007, 02, 03, 04 y 06 de julio de 2007, corrió el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, el cual venció el día 06 de julio de 2007.
Al respecto observa esta sentenciadora, en primer lugar, que habiendo sido solicitado por la representación judicial de la parte actora el cómputo respectivo, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007 cursante al folio 54, el mismo no fue practicado por el tribunal de la causa.
Igualmente, se aprecia que en fecha 25 de julio de 2007, las abogadas Neila Negrón Portillo y Cándida Ostos García, actuando como apoderadas judiciales de las demandadas, opusieron cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem. Asimismo, que mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2007, corriente a los folios 58 al 59, el apoderado judicial de la parte actora adujo la extemporaneidad de las referidas cuestiones previas, procediendo a todo evento a su subsanación, sin que el tribunal de la causa hubiere emitido pronunciamiento en la sentencia definitiva, sobre la alegada extemporaneidad.
Se aprecia de igual forma, que en fecha 29 de agosto de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda.
Ahora bien, habiendo vencido el lapso de emplazamiento en fecha 06 de julio de 2007, tanto la oposición de cuestiones previas como la contestación de la demanda, fueron efectuadas en forma extemporánea. Por tanto, deben tenerse como no hechas, y así se establece.
En consecuencia, se tiene como satisfecho el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, ya que de las actas procesales se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
b) En cuanto al segundo requisito, relacionado con que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración, es necesario verificar si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella. (Vid. sentencia N° 139 de fecha 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, en el caso sub-iudice la pretensión del demandante se circunscribe a la acción de indemnización por daños y perjuicios, prevista en los artículos 1.185 y 1. 196 del Código Civil, por lo que debe tenerse como cumplido el presente requisito.
c) Respecto al tercer requisito, relativo a que el demandado nada probare que le favorezca, se hace necesario establecer en primer lugar, si las pruebas promovidas por la parte demandada contumaz, lo fueron en tiempo oportuno, y para el caso que así resultare, si las mismas son capaces de enervar los efectos de la confesión ficta. Al respecto, se observa que el lapso probatorio comenzó a transcurrir en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, a partir del día siguiente al del vencimiento del lapso de emplazamiento ocurrido en fecha 06 de julio de 2007, por lo que el lapso de promoción de pruebas se cumplió los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de julio de 2007, tal como se evidencia de la respectiva tablilla de días de despacho cursante al folio 156.
En consecuencia, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02 de octubre de 2007, cursante a los folios 71 al 73, cuando ya se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas según lo previsto en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, resulta extemporáneo, y así se establece. Por tanto, resulta cumplido también dicho requisito.
Ahora bien, no obstante lo antes expuesto aprecia esta sentenciadora que en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, al accionar los pretendidos daños y perjuicios se limitó a señalar lo siguiente:
Ahora bien Ciudadano (a) Juez, tal como se observa en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, cuyo original en ocho folios utilizados acompaño marcado “C”, que a diferencia de lo que reza el documento de adquisición marcado “A”, las seis (6) habitaciones, cinco baños y las demás características como; paredes de ladrillo, piso de mosaico y cemento, integrantes del área aproximada de construcción de seiscientos (600) metros cuadrados casi no existen como lo acota el Tribunal en la citada inspección levantada al efecto. Por todo lo antes expuesto y por instrucciones precisas de mi cliente es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre de mi conferente a MARIA (sic) TERESA RUGELES DE ALVAREZ (sic) y a ALBA MARIA (sic) RUGELES DE CASTRO,… para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal en que el inmueble que esta (sic) bajo la responsabilidad de mi condomine (sic) ALBA MARIA (sic) RUGELES DE CASTRO, antes identificada, con su autorización o al menos con su anuencia y sin el consentimiento ni la autorización de mi mandante y posiblemente con la intención de negociarlo a espaldas de mi poderdante, se ha generado la demolición probada con la actuación del Juzgado del Municipio, lo que ocasiona a mi mandante daños y perjuicios, por cuanto ese cambio estructural en la casa lesiona su patrimonio, el cual ha mermado, considerando que el inmueble en cuestión tenia (sic) antes de producirse la demolición un valor de mercado estimado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 450.000.000,00).

De lo antes expuesto se infiere que la demandante imputa a las demandadas haberle infligido daños y perjuicios patrimoniales generados por la demolición de la mayor parte de la casa para habitación sobre la cual posee derechos y acciones en comunidad con ellas, y cambio estructural de las mismas, sin indicar ni traer a los autos sustentación alguna del alcance de dichos daños, especificación clara y precisa de los mismos, así como el monto a que ascienden, limitándose a indicar que el referido inmueble tenía antes de la demolición un valor de mercado de Bs. 450.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 450.000,00. Tal especificación y determinación era de obligatorio cumplimiento para la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…Omissis…

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 423 de fecha 19 de junio de 2007 expresó:

Ahora bien, al entrar la Sala en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, observa que en el capítulo correspondiente a la narración de los hechos, el ad quem relata que en el petitorio de la demanda, en su punto cuarto, el actor solicita la cancelación de doce millones de bolívares (12.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, y al precisar la parte motiva de la misma, la recurrida estima que tal petitum resulta improcedente, en virtud de no haber especificado la parte actora las circunstancias que derivaran en la estimación realizada.

Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA-20- C-2006-000954)
Así las cosas, en el presente caso es preciso concluir que a pesar de no haber dado las demandadas su contestación oportunamente, haciéndolo de modo extemporáneo por tardío, y de no ser contraria a derecho en sí misma la acción propuesta, ni prohibida por la ley, no es posible para esta alzada declarar con lugar la demanda propuesta, por no ser procedente en derecho la condena por indemnización de daños y perjuicios que no fueron especificados debidamente, ni establecido su monto en el libelo de demanda, tal como lo exige el mencionado artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar al respecto, que aún cuando el juez está atado por los hechos alegados, no lo está respecto al derecho aplicable ni a la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho –principio iura novit curia-, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 139 de fecha 20 de abril de 2005, dejó sentado en relación a este punto lo siguiente:

Por otra parte, el recurrente denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar razonamiento alguno respecto del primero, lo cual determina su desestimación por falta de fundamentación, y en sustento del segundo, alega que por no haber sido presentado escrito de contestación, ni haber probado nada el demandado, ni ser contraria a derecho la pretensión, el juez de alzada ha debido atenerse a la confesión ficta, y en cumplimiento de ello ha debido declarar con lugar la demanda y conceder al actor todo lo pedido en los términos planteados en el libelo.

En efecto, el recurrente sostiene que el juez superior al declarar confeso al demandado no podía modificar el monto indemnizatorio de daños y perjuicios fijado en la demanda, y que al hacer tal modificación interpretó falsamente el mencionado artículo.

… Omissis…
A tal efecto, observa que la sentencia recurrida establece:
De la anterior transcripción se desprende que el sentenciador de alzada dejó sentado que no consta en autos la contestación de la demandada, razón por la cual expresó que cada una de las afirmaciones de hecho del actor debían reputarse como verdaderas, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado, quien no promovió prueba alguna, luego de lo cual dejó en claro que si bien operó la confesión ficta respecto de esos hechos, ello no determina inexorablemente una sentencia de condena total, pues en ejercicio del principio iura novit curia y como conocedor del derecho está autorizado para decidir la especie litigiosa sin sujeción a lo dispuesto por el actor en el libelo, pues aún mediando la confesión ficta, tiene el insoslayable deber de decidir con apego y en respeto de la ley. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2004-000241)

En cuanto a la estimación de la demanda, aprecia esta sentenciadora que la misma quedó fijada en la sentencia recurrida, en la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), cuyo equivalente actual es la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00). Y no habiendo mediado recurso de apelación por parte de las demandadas, quienes se conformaron con la referida decisión, debe aplicarse la prohibición de la reformateo in peius, según la cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del apelante, sin que haya habido recurso de apelación por la parte contraria, principio este de orden público, según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal. (Vid. sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional). En consecuencia, debe mantenerse la estimación de la demanda fijada en la sentencia recurrida, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 28 de mayo de 2008; y sin lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por la ciudadana Carmen Mercedes Rugeles de Carrillo, contra María Teresa Rugeles de Álvarez y Alba María Rugeles de Castro, quedando confirmada con distinta motivación la decisión apelada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por Carmen Mercedes Rugeles Carrillo, contra las ciudadanas María Teresa Rugeles de Álvarez y Alba María Rugeles de Castro.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Al margen del fallo se insta a la juez del a quo a que en lo sucesivo sea mas diligente para providenciar las peticiones que formulen las partes respecto a los cómputos de lapsos procesales, a fin de no incurrir en violación al derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de diciembre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular.

Aura Marìa Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramìrez Sánchez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5805