REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.990, endosatario en procuración de Ana de Jesús Zambrano de Aguilar, parte actora, y el demandado Ángel Emilio Parra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.369, asistido por la abogada Virginia Andreina Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.290, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.793, a objeto de dar por terminado el presente litigio, celebraron transacción judicial en los siguientes términos:

PRIMERO: El demandado de autos, ya identificado, ofrece y se compromete a pagar en este acto la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.17.500,00), constante en un cheque de Gerencia (sic), librado por el Banco de Venezuela.
SEGUNDO: El demandado paga en este acto la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.4.500,00) por el concepto de pago de honorarios profesionales del abogado demandante.
TERCERO: La parte demandante representada por el abogado JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, antes identificado, declaro: que acepto y estoy de acuerdo con el presente ofrecimiento en los términos expuestos, y por consecuente, solicito al Tribunal levante la medida de embargo preventivo sobre el vehículo que fue embargado a el (sic) demandado y se ordene el archivo de la presente causa.

Y en consecuencia, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal homologue la presente TRANSACCIÓN, es todo”. (fls. 45 al 46)


Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la ciudadana Ana de Jesús Zambrano de Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.577, domiciliada en Seboruco, Estado Táchira, beneficiaria de la letra de cambio cuyo cobro se tramita en el presente juicio, asistida por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, antes identificado, ratificó en todas y cada una de sus partes la transacción efectuada en fecha 09 de diciembre de 2008, solicitando su homologación, así como el levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada. (fl. 47)
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-2602)

Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos la materia sobre la cual versa la referida transacción celebrada en fecha 09 de diciembre de 2008, y ratificada por la tenedora de la referida letra de cambio, ciudadana Ana de Jesús Zambrano de Aguilar, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, se observa que el ciudadano Ángel Emilio Parra Hernández, parte demandada, actuó debidamente asistido de abogado; y que aún cuando el endosatario en procuración, abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, actuando como parte actora, no acreditó estar autorizado para transigir, no obstante, la transacción fue ratificada en todas sus partes por la beneficiaria de la letra de cambio, ciudadana Ana de Jesús Zambrano Aguilar, asistida de abogado.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley homologa la referida transacción celebrada en fecha 09 de diciembre de 2008 y ratificada en fecha 10 de diciembre de 2008, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena que una vez quede firme la presente decisión, se levante la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5884