REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de diciembre de dos mil ocho.
198º y 149º
DEMANDANTE: Estacionamiento Libertador, fondo de comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 66, Tomo 1-B, de fecha 07 de febrero de 1996, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el N° 23, Tomo 12-B, el cual gira bajo la firma personal del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.110.449, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Gerson Daniel Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.274, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: a.- Estación de Servicio La Esperanza, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de junio de 1983, bajo el N° 47, Tomo 9-A, modificados sus estatutos sociales mediante asiento hecho en el mismo Registro Mercantil, el 9 de enero de 2008, bajo el N° 4, Tomo 1-A.
b.- Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.643, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: De la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, los abogados José Luis Villegas Moreno, Carlos Emilio Castellanos Carreño, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y Eustorgio Eliseo Márquez Labrador, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.970.978, V-9.463.588, V-15.242.047 y V-9.186.966 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.144, 48.291, 105.378 y 48.360 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
De la sociedad mercantil Estación de Servicio La Esperanza C.A., las abogadas Carla Isabel Beltrán Contreras y Fadia Helmi Beiruti Beiruti, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16. 959.840 y V- 17.645.430 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 122.885 y 122.836 en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Admisión de pruebas. (Apelación a auto de fecha 11 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 11 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada Cira Isabel Rodríguez Armas, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Esperanza C.A., parte codemandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente asunto cuando el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del fondo de comercio Estacionamiento Libertador, de la firma personal del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, demanda a la Estación de Servicio La Esperanza, C.A. en su condición de vendedora, y a la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez en su condición de compradora, por retracto legal arrendaticio. Manifiesta en el libelo que su poderdante se enteró en enero de 2008, que el inmueble que ocupa desde hace más de once años en calidad de arrendatario, fue dado en venta por su propietaria a la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 24 de enero de 2008, bajo el N° 18, Tomo 006, Protocolo Primero, violando con dicha venta el derecho de preferencia ofertiva de su mandante y, a su vez, el derecho que éste posee de adquirir el inmueble arrendado. Adujo que en dicho inmueble funciona desde hace más de once años un estacionamiento propiedad de su poderdante, que tiene por objeto la prestación del servicio de depositaria de vehículos procesados a la orden de las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre u otras autoridades como Fiscalía, Policía del Estado Táchira, C.I.C.P.C., y, consecuencialmente ejerce las funciones de recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de estos vehículos en el ámbito territorial del Estado Táchira, que hayan sido retenidos por las mencionadas autoridades. Que los cinco últimos contratos, es decir, desde el año 2003 hasta el año 2007 fueron suscritos por su poderdante, en condición de arrendatario, con la sociedad mercantil Constructora C y R, C.A., representada por el ciudadano Luis Armando Castellanos Angulo, y el contrato de arrendamiento que tuvo vigencia desde el 01 de abril de 2000 hasta el 28 de febrero de 2003, fue suscrito por su poderdante, en condición de arrendatario y la sociedad mercantil Estación de Servicio La Esperanza, C.A., propietaria del referido inmueble, representada por su Gerente General Luis Armando Castellanos Angulo.
Alegó que pese al tiempo que tiene su poderdante ocupando el inmueble arrendado, se dirigió a la oficina de la compañía arrendadora, Constructora C y R, C.A., durante los primeros días del presente año, para que, como era costumbre, le hiciera entrega del nuevo contrato de arrendamiento para ser llevado a la Notaría a los fines de su autenticación, recibiendo respuestas vacilantes, hasta el día 14 de enero de 2008, cuando se le informó que no le podían recibir el canon de arrendamiento y que para suscribir un nuevo contrato, el canon era por la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), no obstante que su poderdante venía cancelando mensualmente la suma de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00), canon este que se venía incrementando anualmente a razón de un veinte por ciento (20%). Que fue esta la razón por la cual, su poderdante procedió el mismo día 14 de enero de 2008, a efectuar las correspondientes consignaciones de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, como consta en el expediente N° 587, nomenclatura interna de dicho tribunal. Aduce que como su representado ha venido ocupando el mencionado inmueble desde hace más de once años y ha cumplido cabalmente con todas sus obligaciones, es beneficiario del derecho de preferencia ofertiva, así como del derecho de preferencia para adquirir el inmueble arrendado, derechos estos que fueron violados flagrantemente por la propietaria al vender el inmueble arrendado a un tercero, motivo por el cual procede en nombre de su poderdante a demandar a la sociedad mercantil Estación de Servicio La Esperanza C.A., en su condición de vendedora, y a la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, en su condición de compradora del referido inmueble, a fin de que se ordene la subrogación de su poderdante en la compra del inmueble bajo las mismas condiciones en que le fue transferida la propiedad a Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, quien lo adquirió por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). En otras palabras, que se remplace a su poderdante en la compra del inmueble arrendado, cuyos linderos y medidas allí describe. Que se entregue el inmueble totalmente saneado, libre de todo gravamen, medidas e hipotecas. Que, una vez quede firme la sentencia, se oficie al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que estampe la nota correspondiente.
Fundamenta la demanda en los artículos 7, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de doscientos mil bolívares. (Bs. 200.000,00). (fls. 1al 14) Anexos. (fls. 15 al 101)
Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenó su tramitación por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, acordó emplazar a la sociedad mercantil Estación de Servicio La Esperanza, C.A., representada por su Gerente General Luis Armando Castellanos Angulo, en su condición de vendedora, y a la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, en su condición de compradora, para la contestación de la misma. (f. 102)
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008, el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, con el carácter de autos, procedió a reformar la demanda en cuanto a la identificación de la codemandada Estación de Servicio La Esperanza, C.A., señalando que fue informado en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción, de la existencia de otra acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita el 09 de enero de 2008, bajo el N° 4, Tomo 1-A, en la que se reforman sus estatutos sociales en cuanto a la representación de la compañía, en virtud de lo cual pidió que su citación se haga en cualquiera de sus representantes legales Pedro Alirio Pérez Moreno y José Arnoldo Pérez Moreno, identificados con cédulas de identidad Nos. V-5.667.040 y V-9.210.736, en su carácter de Gerente General y Sub-Gerente, en su orden.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma de demanda y acordó citar a Estación de Servicio La Esperanza, C.A., representada por Pedro Alirio Pérez Moreno y José Arnoldo Pérez Moreno, en su condición de Gerente General y Sub Gerente, respectivamente, quienes actúan conjunta o separadamente, y a la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, para la contestación de demanda, al segundo día de despacho contado a partir de que conste autos la última citación. (f. 110)
A los folios 111 al 124 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual se tramitó según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008, los abogados Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y Carlos Emilio Castellanos Carreño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, dieron por citada a su representada, consignando poder que les fuera otorgado a ellos y a los abogados José Luis Villegas Moreno y Eustorgio Eliseo Márquez Labrador, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 2008. (fls. 125 al 127)
En la misma fecha 30 de junio de 2008, las abogadas Cira Isabel Rodríguez Armas y Mary Andreína De Laurentis Guillén, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de Estación de Servicio La Esperanza, C.A., dieron por citada a su representada, consignando sendos poderes otorgados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2008. (fls. 128 al 130 y 132)
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2008, el abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, coapoderado judicial de la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, parte codemandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, alega que la demanda es temeraria, ya que la parte actora afirma en ella que el original propietario del inmueble objeto del presente proceso, quien se lo vendió a su representada, no le informó en su oportunidad su deseo de venderlo, ni se lo ofreció en venta como establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, señala que el demandante miente, pues lo cierto es que éste fue notificado en fecha 29/01/08 a través de la actuación de la Notaría Pública que manifiesta anexar al escrito de contestación. Que el actor demanda alegando que es beneficiario del derecho de preferencia ofertiva, así como del derecho de preferencia en adquirir el inmueble que le está arrendado, señalando que tales derechos fueron violados flagrantemente por el propietario al vender el inmueble arrendado a un tercero, subvirtiendo la legislación inquilinaria, la cual es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios, siendo ese el motivo por el cual procede a demandar el retracto legal, para subrogarse en la compra del inmueble.
Al respecto, alega el exponente que para tener el derecho al retracto, no tiene que haberse producido la notificación ofertiva por el propietario al arrendatario y, mucho menos, cuando el arrendatario ha manifestado que no está interesado en la compra. Que en el presente caso, el propietario sí comunicó de forma clara, indubitable y cierta al inquilino-demandante, su manifestación de voluntad de venderle el inmueble que ocupa, y que lo hizo en el contexto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 15 de octubre de 2007, siendo recibida dicha comunicación por el actor en forma personal en esa misma fecha. (Anexo B). Que éste en fecha 19/10/2007 comunicó al propietario su rechazo a la oferta hecha a su favor, al expresar que “…vista la comunicación escrita que me hicieran llegar, donde me ofrece en venta el inmueble…les informo que no me encuentro interesado en comprar o adquirir este inmueble. En consecuencia renuncio formalmente al derecho preferente que tengo de adquirir el inmueble que ocupo como arrendatario. (Anexo C).”
Que igualmente, la mueva propietaria que es su representada, actuando de buena fe, notificó al inquilino en fecha 29/01/2008 sobre la compra-venta efectuada, según actuación realizada por Notaría Pública. Que así las cosas, se ha operado la subrogación arrendaticia prevista en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1604 al 1610 del Código Civil, la cual consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Que por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador, tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o transmisión de la propiedad, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1753, de fecha 09-10-06.
Alega que en el contexto indicado, por cuanto hubo tanteo u ofrecimiento de venta al arrendatario por parte del propietario, y el arrendatario lo rechazó, no es procedente la pretensión procesal contenida en la demanda.
Que si bien el propietario tiene el deber de comunicar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender el inmueble que éste ocupa, indicando el precio, así como las condiciones y modalidades de la negociación, se trata de una oferta plena o perfecta en cuanto la misma contenga todos los requisitos, modalidades y condiciones de la proyectada negociación de venta. Que éste es el espíritu del legislador, que se cumplan estos requisitos fundamentales.
Que en el presente caso, se está ante el hecho indubitable de que sí hubo oferta de venta del propietario al arrendatario, la cual cumplió con los elementos fundamentales para su perfección, aun cuando no fue efectuada a través de un documento auténtico, lo que, a su modo de ver, no afecta la esencialidad de la oferta efectuada.
En segundo lugar, opone como punto previo, la falta de cualidad e interés del demandante para incoar el proceso y, consecuencialmente, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio. Señala que la pérdida del derecho al retracto legal arrendaticio en el caso sub iudice, fue voluntaria por renuncia. Que el codemandado en su condición de arrendador-propietario, notificó al arrendatario -hoy demandante- su voluntad de vender el inmueble objeto del litigio, indicándole el precio, las condiciones y las modalidades de la negociación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que una vez hecha la notificación, el arrendatario en forma indubitable rechazó formalmente la oferta hecha a su favor, es decir, el derecho de adquirir el inmueble ofrecido en venta, dejando al propietario en absoluta libertad para vender a cualquier tercero el mencionado inmueble. Que el rechazo a la oferta de venta y la renuncia de adquirir el inmueble, ésta recogida en documento-misiva dirigida por el arrendatario al propietario en fecha 19 de octubre de 2007, constituyen para el arrendatario la pérdida del derecho al retracto legal arrendaticio que invoca. Por lo tanto, no tiene derecho a demandar a su representada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez y, consecuencialmente, ésta no tiene obligación alguna frente al actor, ni legitimación para sostener el juicio como demandada.
Por otra parte, como defensa subsidiaria, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, niega, rechaza y contradice la afirmación del actor, según la cual indica que con la venta hecha a su representada, se le haya violado el derecho de preferencia ofertiva de adquirir el inmueble arrendado. Asimismo, niega, rechaza y contradice la afirmación del actor en el sentido de que no haya sido informado por algún medio idóneo, de la intención de la antigua propietaria de vender el inmueble objeto del arrendamiento. Igualmente, niega y contradice la afirmación del actor en el sentido de que se enteró de la venta el día 30 de enero de 2008. Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante. (fls. 158 al 165). Anexos. (fls. 166 al 201)
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2008, la apoderada judicial de la Estación de Servicio La Esperanza, C.A., dio contestación a la demanda. Alega como punto previo, la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio y, consecuencialmente, la falta de cualidad e interés de su representada para sostenerlo, señalando que el demandante no tiene el derecho al retracto legal arrendaticio pretendido, pues no es titular de ese derecho. Consecuencialmente, su representada tampoco tiene obligación alguna frente a él y, por lo tanto, no puede aparecer como demandada. Que el demandante perdió ese derecho cuando fue notificado y renunció de manera indubitable a su ejercicio.
Que su representada en su condición de arrendador-propietario para la época, notificó al arrendantario -hoy demandante- su voluntad de venderle el inmueble objeto del litigio, indicándole el precio, las condiciones y las modalidades de la negociación, de conformidad con lo establecido con el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que hecha la notificación, de conformidad con el parágrafo único de la mencionada norma, el arrendatario rechaza formalmente la oferta hecha a su favor, expresando formalmente la renuncia a su derecho de adquirir el inmueble ofrecido en venta, con lo cual dejó al propietario en absoluta libertad para vender a cualquier tercero el mencionado inmueble. Que el rechazo a la oferta de venta y la renuncia expresa al derecho de adquirir el inmueble, está recogida en documento-misiva dirigida por el arrendatario al propietario, en fecha 19 de octubre de 2007, por lo que ahora no tiene el actor el derecho al retracto legal arrendaticio que invoca, pues renunció expresa, formal e indubitablemente a él y, por lo tanto, su representada no tiene obligación alguna frente a él, ni legitimación para sostener el presente juicio como demandada.
Como defensa subsidiaria, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos porque la cuestión fáctica planteada no se ajusta a la verdad, dado que el demandante renunció de manera expresa e indubitable a su derecho preferente; y en el derecho, porque habiendo renunciado el demandante a ese derecho, las normas por él invocadas como fundamento de su acción, resultan inaplicables. Seguidamente, rechazó en forma específica los alegatos del demandante. Acompañó marcadas “B” y “C”, copia de instrumentos de fechas 15 de octubre de 2007 y 19 de octubre de 2007. (fls. 202 al 205).
Al folio 209 riela diligencia de fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual, el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio Estacionamiento Libertador, asistido por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, impugnó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos que fueron agregados al expediente en fecha 30 de junio de 2008. Igualmente, impugnó los siguientes documentos agregados al expediente con el escrito de contestación de demanda, por la representación judicial de la codemandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez: la reproducción de supuesta oferta de venta hecha por CONSTRUCTORA C y R C.A., que fue anexada marcada “B” y riela al folio 166 del expediente original; y la reproducción de la supuesta carta de respuesta, según la cual la parte codemandada pretende señalar que su representado notificó no estar interesado en adquirir el inmueble, que fue agregada marcada “C” y corre al folio 167 del expediente original. Igualmente, señaló lo siguiente:
… IMPUGNO NIEGO, DESCONOZCO y TACHO DE FALSO el contenido, el supuesto sello húmedo y la firma que aparece en las supuesta oferta de venta como recibida y la contestación a dicha oferta de no estar interesado en comprar, supuestamente emanada de mi representada y que fueron agregadas con el escrito de contestación de demandada (sic) por la parte codemandada CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ (sic) SANCHEZ (sic), marcadas “B” y “C”, folio ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168), la niego, desconozco y tacho de falso por no ser mi letra, ni mi firma autógrafa la que parece supuestamente estampada allí, ni mucho menos dicha firma es la rúbrica manuscrita que utilizo (sic) habitualmente para obligarme y por lo tanto que obligue a mi representada ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR. Por último tacho de falso la supuesta notificación de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, que riela en los folios ciento sesenta y uno (161) y doscientos (200), ambos inclusive.
En fecha 09 de julio de 2008, la representación judicial de la codemandada Estación de Servicio La Esperanza C.A., vista la impugnación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hizo la parte actora, de los documentos presentados en fecha 30 de junio de 2008, produjo e hizo valer originales y copias certificadas de tales documentos, señalando respecto a la impugnación de las documentales anexadas marcadas “A” y “B”, que dichas documentales se encuentran contenidas en el expediente, en original, a los folios 166 y 167- del expediente original-, y que en todo caso, contra tales documentos no procede la impugnación a que se refiere el mencionado artículo invocado por la parte demandante al hacer la impugnación. (fl. 210 y su vuelto). Anexos. (fl. 212 al 269)
En la misma fecha, 09 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la codemandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2008, consignada por el actor, señalaron en cuanto a la impugnación hecha por éste de las documentales que llama “reproducciones” de los documentos que contienen, tanto la oferta de venta que se le hizo, como la respuesta dada a la antigua propietaria del inmueble, renunciando expresa e indubitablemente a su derecho de adquirir el inmueble, la falta de probidad del impugnante al calificar como “reproducciones” ambos instrumentos, siendo que los mismos fueron consignados en originales que corren en autos, a los folios 166 y 167 del expediente original. Adujeron, igualmente, que contra este tipo de documentos no procede impugnación y menos aún, con fundamento en la norma invocada. Por otra parte, en cuanto a que niega y desconoce el contenido, el sello húmedo y su firma, contenidos en dichas documentales, insistieron en su autenticidad y valor probatorio y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de cotejo, señalando a tal efecto los documentos indubitados. En cuanto a la tacha que de esos mismos documentos propone el actor, consideran que la misma debe ser desechada, toda vez que la parte actora ya escogió la vía del desconocimiento, por lo que su tacha resulta improcedente. (fls. 270 al 271)
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2008, la representación judicial de la Estación de Servicio La Esperanza C.A., promovió pruebas. (fls. 276 al 280)
En la misma fecha, la representación judicial de la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez promovió pruebas. (fls. 281 al 282)
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2008 presentada por la parte actora, y visto igualmente el escrito de fecha 09 de julio de 2008, presentado por los apoderados judiciales de la codemandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, fijó día y hora para efectuar el nombramiento de los expertos grafotécnicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. (f. 283)
Al folio 284 riela el auto dictado por el a quo en fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la codemandada Estación de Servicio La Esperanza C.A., relacionado al comienzo de la presente narrativa.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, el a quo admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la codemandada ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez. (f. 287)
A los folios 288 al 295 rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y notificación de expertos grafotécnicos para la prueba de cotejo acordada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual admite y acuerda la prueba de exhibición de documento promovido por la codemandada Estación de Servicio La Esperanza C.A., en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, del cual la parte promovente señala que el original se encuentra en poder de su representado, siendo que se trata del mismo documento que fue desconocido y tachado de falso el día 07 de julio de 2008, cursante al folio 167 del expediente original. En tal sentido, insistió en negar, desconocer y tachar de falso el contenido, la firma y el sello que aparecen estampados en los sendos documentos que rielan a los folios 166 y 167 (del expediente original), consistentes en una supuesta notificación de venta y contestación de no estar interesado en adquirir el referido inmueble, por no ser la firma y le sello que allí aparecen, las que obligan a su representado. Aduce que el referido auto admitió una prueba cuestionada e inexistente. (fl. 296)
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el tribunal de la causa aclaró que la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la codemandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, debe ser practicada sobre los documentos insertos a los folios 166 y 167 del expediente original. (fls. 364 al 366).
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 11 de julio de 2008, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 367)
En fecha 18 de septiembre de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 416); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 417)
En fecha 06 de octubre de 2008, las abogadas Carla Isabel Beltrán Contreras y Fadia Helmi Beiruti Beiruti, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Esperanza, C.A., consignaron ante este Tribunal copia del poder que les fue otorgado por la mencionada sociedad mercantil, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2008. Asimismo, consignaron escrito de informes, mediante el cual manifiestan que la apelación la ejerce el actor contra el auto de fecha 10 de julio de 2008, que admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por su representada en fecha 09 de julio de 2008. (folios 276 al 277). Al respecto, alegan que tanto la promoción de la prueba como el auto que la admite, están absolutamente ajustados a derecho. Que solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y con el ánimo de servirse de ello como prueba en el presente juicio, que el tribunal intimara al demandante la exhibición del documento, afirmando que ese documento se encuentra en original en su poder, pues se trata de una carta que su representada, en su oportunidad le remitió y de la cual él acusó recibo, es decir, es él el destinatario de la correspondencia de cuya recepción dejó constancia y de la que agregaron copia fotostática con el escrito de promoción de pruebas, invocando su contenido como prueba. Que en conclusión, se trata de una prueba promovida en total apego a la ley procesal y, en consecuencia, su admisión también. Que no sólo es una prueba legal, sino altamente pertinente.
Por otra parte, aducen que el apelante no hizo oposición alguna a la admisión de la prueba promovida por su representada. Que agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas, ha debido el demandante, si consideraba que la prueba era inadmisible, oponerse a su admisión a fin de que el a quo se pronunciara sobre esa oposición. Que al no oponerse a la admisión, el demandante convino en la legalidad y pertinencia de la prueba promovida por su representada y, por tanto, no le asiste el derecho de apelar del auto mediante el cual el a quo admitió dicha prueba. Por esta razón, solicitan que se confirme el auto apelado y se ordene la evacuación de la prueba promovida y admitida, en aras de garantizar a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso. (fls. 418 al vuelto del 422)
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes, la parte demandante y la codemandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez no hicieron uso de ese derecho. (f. 423). Y por auto de fecha 16 de octubre de 2008 dejó constancia de que la parte demandante no hizo uso del derecho de hacer observaciones a los informes de su contraparte. (f. 424)
LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En dicho auto el a quo consideró lo siguiente:
Vistas las pruebas de fecha 09 de julio de 2008 (fl. 276-277), presentado (sic) por la abogada CIRA ISABEL RODRIGUEZ (sic) ARMAS, Inpreabogado N° 122.789, actuando con el carácter de apoderada judicial de ESTACION (sic) DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., parte co-demandada en el presente juicio, este Tribunal conforme a lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregarlas al expediente y las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Para la PRUEBA DE EXHIBICION (sic) DE DOCUMENTOS, dispone intimar mediante boleta al ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, … propietario de la firma personal ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación; bajo apercibimiento exhiba el documento original de fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual mi representada Estación de Servicio La Esperanza C.A, en su condición de propietario arrendador notifica al arrendatario -hoy demandante- su manifestación de voluntad de vender el inmueble y de concederle el derecho preferente a él para adquirirlo.
Para la PRUEBA DE EXHBICIÓN DE DOCUMENTOS, dispone intimar mediante boleta a la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ, co-demandada de autos, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación; bajo apercibimiento exhiba el documento original de fecha 19 de octubre de 2007, mediante el cual arrendatario (sic), hoy demandante- notifica a mi representada Estación de Servicio La Esperanza C.A., para entonces arrendador de no adquirir el inmueble ofertado y su renuncia al derecho preferente. (fl. 284).
Al apelar de dicho auto el apoderado judicial de la parte demandante, adujo lo siguiente:
…Aún cuando es inexplicable que la Codemandada (sic) de Autos (sic) Estación de Servicio la Esperanza, C.A., en su escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic), específicamente en el Particular Segundo, titulado PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO (folio 210), haya solicitado a mi poderdante, Estacionamiento Libertador, la Exhibición (sic) del documento cuya copia agrega marcado 1, y que a su decir el original se encuentra en su poder, no obstante que al observar en forma detallada dicha copia se constata que se trata del mismo Documento (sic) Impugnado (sic), negado, desconocido y Tachado (sic) de falso en su contenido y firma, el día 07 de los corrientes, por lo que informo al Tribunal y la mencionada parte codemanda (sic) que por la inexistencia le es imposible a mi patrocinada, exhibir tal supuesto Documento (sic) de fecha 15 de octubre de 2.007 y que riela en el folio 167. En tal sentido y para que no haya dudas, insisto en Impugnar (sic), Negar (sic), Desconocer (sic) y Tachar (sic) de Falso (sic), el contenido la firma y el sello que aparece (sic) estampados en los seudo documentos que rielan en los folios 166 y 167, consistente (sic) en una supuesta notificación de venta y contestación de no estar interesado en adquirir un inmueble, por no ser la firma ni el sello que aparecen allí las que obligan a mi patrocinada. Como consecuencia a lo anterior, APELO del auto de fecha 10 de julio de 2.008, folio 284, mediante el cual se admite y acuerda la prueba de exhibición y ordena la Intimación (sic) bajo apercibimiento, a mí (sic) poderdante, para que exhiba el documento Impugnado (sic), negado y desconocido en su contenido y firma. Apelo dicho auto por admitir una prueba, cuestionada e inexistente. Es todo. (fl. 296)
Del texto de dicha diligencia, se colige que la apelación interpuesta se circunscribe a la admisión de la prueba promovida por la codemandada Estación de Servicio La Esperanza C.A. en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 276 al 277, en el que señaló lo siguiente:
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, lo hago en los términos siguientes:
…Omissis…
SEGUNDO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Solicito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y con el ánimo de servirnos de ellos como prueba en este juicio, el Tribunal intime a la parte demandante: DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ propietario de la firma personal ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, la exhibición del documento que a continuación se señala, el cual se encuentra en original en su poder, pues se trata de una correspondencia dirigida al demandante y recibida por él y de la cual agrego copia fotostática con este escrito de promoción de pruebas, marcada “1”, invocando su contenido como prueba:
• Marcado 1, Documento (sic) de fecha 15 de octubre de 2007 mediante el cual mi representada en su condición de propietario arrendador notifica al arrendatario-hoy demandante-, su manifestación de voluntad de vender el inmueble y de concederle el derecho preferente a él para adquirirlo. Con esta prueba de exhibición pretendemos probar la realización de la oferta preferente.
…
Por tanto, corresponde a esta alzada efectuar el análisis únicamente sobre la admisión de dicha prueba y, a tal efecto, considera necesario puntualizar en qué consiste la exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen. (Resaltado propio)
En la norma transcrita supra, el legislador consagró la exhibición de documentos como el medio que permite a la parte servirse de un instrumento que esté en poder de su adversario. Asimismo, estableció las condiciones que deben darse para que proceda la exhibición.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expone:
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante (vgr., tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en su manos cumplirlo. ...
d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido. (Resaltado propio)
(Código de Procedimiento Civil Tomo III, Liberia Álvaro Nora C.A, Caracas 2004, ps. 372 y 373)
Conforme a lo expuesto, la exhibición de documentos contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando la parte que la promueve quiera servirse de un documento que se encuentra en poder del adversario, debiendo acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de éste.
En el caso sub-iudice, aprecia esta sentenciadora de las actas del expediente, que el instrumento cuya exhibición promueve la parte codemandada, Estación de Servicio La Esperanza C.A., en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, fue presentado en original marcado “B” con la contestación de demanda, por la representación judicial de la codemandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, quedando inserto al folio 167 del expediente original, tal como lo señalan tanto la representación judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Esperanza C.A., en su escrito de fecha 09 de julio de 2008, corriente al folio 210 y su vuelto del presente expediente, como la representación judicial de la codemandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez en su escrito de la misma fecha, cursante a los folios 270 al 271.
En consecuencia, habiendo sido traído en original a los autos el referido documento, rige para él lo dispuesto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente promover su exhibición según lo previsto en la norma contenida en el artículo 436 eiusdem, y así se decide.
En cuanto al alegato expuesto en su escrito de informes por la representación judicial de la codemandada Estación de Servicio La Esperanza C.A., parte promovente de la exhibición del documento a que se contrae el presente recurso de apelación, en el sentido de que al no oponerse el actor a la admisión de dicha prueba, no le asiste el derecho a apelar del auto que la admitió, debe esta sentenciadora señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, de la negativa y de la admisión de alguna prueba hay lugar a apelación, la cual debe ser oída en el solo efecto devolutivo, sin que tal apelación esté subordinada a la oposición que se haya hecho de la prueba. Igualmente, cabe resaltar que el contradictorio o fiscalización de la prueba, no precluye con la etapa de oposición, sino que la parte tiene en todo momento, hasta los últimos informes, la facultad de objetar la prueba, tanto por razones de derecho como de hecho, y solicitar su desestimación en el mérito, cuando el juez la haya admitido provisionalmente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la exhibición del documento de fecha 15 de octubre de 2007, promovida por la representación judicial de la codemandada Estación de Servicio La Esperanza C.A., en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de julio de 2008.
TERCERO: Se revoca únicamente en cuanto a la admisión de dicha prueba, el auto de fecha 10 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Queda MODIFICADO el auto apelado, conforme a lo dispuesto en el ordinal SEGUNDO del presente fallo.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil Estación de Servicio La Esperanza, C.A., parte codemandada promovente de la prueba.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
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