JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Jueza Inhibida: REINA MAYLENI SUÁREZ, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en el juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ SUS contra los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ LUÍS MOLINA.
Visto que la ciudadana Reina Mayleni Suárez, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara que, por cuanto, en la referida causa, se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 15º del Art. 82° del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión considera prudente INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa, (Folio 20) y remite, en fecha 14 de Noviembre de 2008, las actuaciones relativas a la incidencia, al Juzgado Superior distribuidor (folio 21) en las que consta decisión dictada por la Juez inhibida en el expediente Nº 29552, por Cobro de Bolívares, de fecha 12 de Febrero de 2004, en la que declaró: “…PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos MARÍA AMELIA PERNÍA BAUTISTA, GUILLERMO LUCAS, NELSON LUCAS, ANIBAL VERA Y ALEIXA VERA, plenamente identificados en esta sentencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano JUAN JOSÉ SUS, en contra de los HEREDEROS DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE JOSÉ LUÍS MOLINA, ciudadanos MARÍA AMELIA PERNÍA BAUTISTA, GUILLERMO LUCAS, ANIBAL VERA Y ALEIXA VERA, plenamente identificados en esta sentencia, en consecuencia, condena a los demandados antes señalados a PAGAR AL CIUDADANO JUAN JOSÉ SUS, plenamente identificado en esta sentencia, lo siguiente: A) La cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00), monto líquido por concepto de capital descrito en las cámbiales. B) La cantidad de DOS MILLONES DE SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (2.625.000,00), por concepto de intereses moratorios causados a partir del vencimiento de cada una de letras de cambio hasta el 15 de septiembre de 2002, calculados a la taza del (5%) anual. TERCERO: Se acuerda la experticia complementaria del fallo a los fines de indexar las sumas adecuadas sobre el capital, la cual deberá hacerse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadanos, MARÍA AMELIA PERNÍA BAUTISTA, GUILLERMO LUCAS, NELSON LUCAS, ANIBAL VERA Y ALEIXA VERA, plenamente identificados en esta sentencia. Siendo recibidas las presentes actuaciones en esta alzada según consta en nota de secretaria de fecha 03 de Diciembre de 2008, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de esta alzada, trata de la inhibición propuesta por la Abogada Reina Mayleni Suárez, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 10 de Octubre de 2008, para continuar conociendo del juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ SUS, contra los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ LUÍS MOLINA, por considerar que se encuentra incursa en el supuesto contemplado en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación. Por otra parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas, la define como:
“Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio, tal como en este caso lo hizo el funcionario inhibido.
Así las cosas, respecto a cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.”
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con larapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se tiene que, la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionaria que se inhibe Abogada Reina Mayleni Suárez, es Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia y la imparcialidad necesarias. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que involucra su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusado, interpone la incidencia.
Así las cosas, observa esta juzgadora, que la Abogada Reina Mayleni Suárez, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se Inhibe por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente en el juicio principal, tal como consta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que corre a los folios 4 al 19 de fecha 12 de febrero de 2002 en la que declara con lugar la demanda de cobro de bolívares. Por otra parte, la Juez inhibida dejó transcurrir de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) días de despacho, a los fines de que las partes manifestaran su allanamiento, sin que ninguno hiciere uso a tal derecho, por lo que en justicia, es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Reina Mayleni Suárez, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 10 de Noviembre de 2008, para continuar conociendo del juicio por cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano JUAN JESÚS SUS contra los ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSÉ LUÍS MOLINA, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Abogada. REINA MAYLENI SUÁREZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 10 de Noviembre de 2008.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Agrario de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Titular

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las tres la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Iamp
Exp. Nº 6294