Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



RECURRENTE: JAVIER CARRILLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.235.749, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.425.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008.

Corresponde el conocimiento del presente Recurso de Hecho, el cual fue recibido en este Tribunal de Alzada, previa distribución, constante de cuatro (04) folios, proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal número 2, abogada GLADYS RIVAS PARADA.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el RECURSO DE HECHO y fijó cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, formándose expediente e inventariándose el mismo bajo el número 6290.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, el recurrente JAVIER CARRILLO GUERRERO, consignó en esta Alzada, copia certificada del expediente número 54.425 del Juzgado de Protección antes referido, relacionado con la demanda interpuesta por DIGNA LEAL SERRANO, contra la SUCESION CARRILLO por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, del cual se desprenden actuaciones contentivas del libelo de demanda y anexos consistentes en acta de defunción del causante JOSE GREGORIO CARRILLO CASTELLANOS, declaración sucesoral, documentos de propiedad de los inmuebles señalados en el libelo de demanda, partidas de nacimientos de los hijos legítimos del de cujüs JOSE GREGORIO CARRILLO CASTELLANOS, constancias de residencia y concubinato, constancias de estudio, informes médicos, admisión de la demanda incoada de fecha 15 de enero de 2008, reposición de la causa al estado de nueva admisión y admisión de la demanda de fecha 03 de junio de 2008 y demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los ciudadanos JAVIER CARRILLO GUERRERO, JOSE ORLANDO CARRILLO MARIN, CARLOS ARTURO, JOSE ADRIAN, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO y MAIGUALIDA CARRILLO MARIN contra los ciudadanos JOSE GREGORIO, FREDDY ALBERTO, JOSYBELL ALEJANDRA Y JOCELIN CAROLINA CARRILLO LEAL, entre otras.

El Tribunal para decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano JAVIER CARRILLO GUERRERO, ya identificado, actúa como codemandado en el juicio principal accionado por DIGNA LEAL SERRANO, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, y fue quien mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, debidamente asistido de abogado, solicitó la perención de la instancia ante el Tribunal de la causa, manifestando que la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, solicitud de perención que fue negada por la Jueza Unipersonal número 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2008, quien adujo que aun cuando la parte demandante presentó las direcciones de los demandados en fecha 12 de junio de 2008, no se libraron las boletas de citación porque no se le había nombrado a las adolescentes demandadas, defensor público para que las defendiera y por ello la parte demandante no podía impulsar la citación, y en consecuencia, el lapso de perención no se había aperturado, acordando la citación de todas las personas mayores de edad que integran la parte demandada. Contra la negativa de perención requerida, apeló el ciudadano JAVIER CARRILLO GUERRERO, mediante escrito fechado el 07 de octubre de 2008. (Folios 109 al 115, 118 y 119, 123)

Por auto del 13 de octubre de 2008, el Tribunal A quo oyó en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la apelación formulada contra el auto de fecha 02 de octubre de 2008, que negó la perención de la instancia solicitada y acordó remitir con oficio copia certificada de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior respectivo a los fines del conocimiento de la apelación respectiva. Tal decisión fue objetada por el ciudadano JAVIER CARRILLO GUERRERO, en escrito fechado el 14 de octubre de 2008, porque fue fundamentada en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde al procedimiento especial de alimentos y guarda, manifestando que la misma debió oírse en ambos efectos aplicando los artículos 486 y 487 ejusdem, relativo al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, y por ello solicitó conforme a lo señalado en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, revocara por contrario imperio el mencionado auto y oyera la apelación interpuesta en ambos efectos por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva. (Folios 129 y 130)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Unipersonal N° 2, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la revocatoria por contrario imperio requerida por el ciudadano JAVIER CARRILLO GUERRERO, en fecha 14 de octubre de 2008, declaró la improcedencia tanto de la apelación en ambos efectos como de la revocatoria por contrario imperio, alegando que si bien la apelación no debió oírse conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino conforme a los artículos 486 y 487 ejusdem, debía aplicarse el artículo 486 que señala, que las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, deben oírse en un solo efecto, instando a la parte a indicar las copias a remitir al Juzgado Superior encargado del conocimiento de la apelación referida. (Folios 186 y 187)

Contra la resolución anterior, apeló el ciudadano JAVIER CARRILLO GUERRERO y pidió a la Juez de la causa se inhibiera de seguir conociendo de la misma por haber demostrado a su decir, parcialidad manifiesta hacia la parte demandante. (Folio 191)

Por cuanto de los autos se observa que la apelación ejercida por el ciudadano JAVIER CARRILLO GUERRERO contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2008, fue oída en un solo efecto y ésta decisión (13 de octubre de 208) también fue refutada por el mencionado ciudadano, requiriendo su revocatoria por contrario imperio, para que la apelación ejercida contra el auto que negó la perención de la instancia solicitada fuese oída en ambos efectos, esta juzgadora estima necesario, previo análisis y secuencia de las actuaciones tramitadas en el Tribunal de la causa y el escrito contentivo del Recurso de Hecho propuesto contra la mencionada decisión fechada el 13 de octubre de 2008, reproducir lo que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido al respecto:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado de esta Alzada)

De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que de no ejercerse el Recurso de hecho contra el auto que oye en un solo efecto la apelación ejercida, por considerar que la misma debió ser escuchada en ambos efectos, se entiende por desistido e improcedente, cualquier otro recurso que contra tal decisión estime la parte ejercer.

De los autos se desprende que el recurrente JAVIER CARRILLO GUERRERO, no ejerció, de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito ut supra, RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 13 de octubre de 2008, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 07 de octubre del corriente año, contra la decisión dictada el 02 de octubre de 2008, que negó la solicitud de perención de la instancia, sino que solicitó su revocatoria por contrario imperio para que fuese oída en ambos efectos la decisión apelada.

Alega el recurrente que la apelación ejercida contra la sentencia del 02 de octubre de 2008, que negó la perención de la instancia peticionada, debió ser oída en ambos efectos porque a su entender, es una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva. Con referencia a lo señalado y precisando el alegato expuesto por el recurrente de hecho, tenemos que el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:


“Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.” (Subrayado de este Tribunal Superior)


Atendiendo la supletoriedad de disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que el artículo 269 de nuestro Código adjetivo establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado de esta Alzada)

Por su parte el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”

En este mismo orden y dirección, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, en el presente caso, al auto de fecha 13 de octubre de 2008, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.

No encontrando esta juzgadora correspondencia entre los alegatos explayados por el recurrente y las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y nuestro Código de Procedimiento Civil, pues dadas las condiciones anteriores, la apelación ejercida contra la decisión del 02 de octubre de 2008, la cual es considerada una sentencia interlocutoria que en caso de que cause gravamen, no tiene carácter de definitiva, porque no pone fin al juicio al no extinguir el proceso; y que según lo expresa el autor en comento, “…por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es este el mandato legal, No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” Tomo II); por ello se determina que la decisión esgrimida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sala de Juicio N° 2, a cargo de la abogada GLADYS RIVAS PARADA, está ajustada a derecho porque no se le está coartando al hoy recurrente, el derecho a ser revisada la misma por un Tribunal de Alzada, no siendo procedente oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, que negó la perención de la instancia solicitada por el ciudadano JAVIER CARRILLO GUERRERO, porque para que la apelación ejercida pueda ser oída libremente, requería como se dijo anteriormente, conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hubiese puesto fin al proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, haber sido declarada la perención solicitada, máxime cuando el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, referente a la apelabilidad de las sentencias interlocutorias (artículo 289 del C.P.C.) que de seguida se reproduce y que esta Alzada acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“2. El artículo 252 señala que la interlocutoria sujeta a apelación no puede ser revocada por contrario imperio, Lo repite en forma positiva el artículo 310 cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación no podrán ser revocados o reformados por el tribual que los haya dictado. Por su parte, el presente artículo 289 señala que una providencia es apelable cuando el agracio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Por ello el citado artículo 310 condiciona la revocabilidad al carácter no apelable del auto o resolución…”

En atención a lo expuesto, le es imperioso a esta juzgadora declarar INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO objeto de estudio, lo cual hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así formalmente se decide.











En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano JAVIER CARRILLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.235.749, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.425, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, que negó la perención de la instancia solicitada.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 2, que oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales



El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Yuderky
Exp. N° 6290