REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de Agosto del año dos mil ocho (2008).-

198° y 149°
EXPEDIENTE N°: 2.591
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, (endosatario), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.921.426 e inscrito en el Inpreabogado N° 112.624, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida.-------------------------------------------

DEMANDADO: LISBETH DÍAZ (Librado aceptante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.804.843 de este domicilio y hábil asistida por la abogada: SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.845 e inscrita en Inpreabogado N° 53.449.----


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.--------


Después de un estudio de las actas que forman la presente causa, quién Juzga considera indispensable hacer ciertas consideraciones, a saber:
1. En fecha nueve (09) de julio de 2008, consta en autos la declaración del Alguacil Temporal, manifestando que la demandada fue debidamente intimada, haciéndosele del conocimiento del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN por cobro de bolívares seguido en su contra.
2. En fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, la demandada LISBETH DIAZ debidamente asistida por la abogada SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8. 020. 845 e inscritos en el Inpreabogado N° 53.449, consignan a través de diligencia escrito de contestación a la demanda, donde expone: “…ante usted respetuosamente acudo para: Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda incoada en mi contra según consta de expediente…lo siguiente: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda…, por cuanto carece de toda veracidad tanto en los hechos como en el derecho…” Ahora bien, hechas estas consideraciones, es obligatorio hacer un análisis del escrito de fecha veintiuno (21) de Julio del presente año, y precisar la intención, contenido, alcance y propósito del mismo.
En tal sentido, es necesario y se debe precisar que el legislador plasmó en el Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento por Intimación en su artículo 640 y siguientes, el mismo tiene por premisa:
“1) El pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
2) El apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición”.

En relación con estas premisas el legislador ha establecido un lapso preclusivo, es decir, fenecido su derecho no podrá en fecha posterior bajo ninguna circunstancia impugnar la certeza jurídica de su conducta, ya que la oposición constituye la inversión de la carga del contradictorio. Al examinar el escrito in comento se lee, cito: “…ante usted respetuosamente acudo para: Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda incoada en mi contra según consta de expediente…lo siguiente: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda…, por cuanto carece de toda veracidad tanto en los hechos como en el derecho…”. La accionada procede en su escrito a hacer referencia, en relación a los hechos, explica la forma de pago, y cita “… le hice abonos a la letra de cambio por la cual me está demandando, los cuales consta de recibos expedidos por ella, y los paso a describir a continuación… (señala algunas cantidades) omissis …ésta cantidad restante nunca me he negado a pagársela pues la endosante de la letra sabe que desde hace tiempo estoy pasando por una situación bastante difícil…” .

Ahora bien, si bien es cierto, no existen formalidades sacramentales para hacer oposición al procedimiento de intimación, no es menos cierto, salvo mejor criterio, que la demandada, a través de su abogada asistente con este escrito demuestran la intención y propósito, de contestar al fondo de la demanda incoada en su contra, y no de hacer oposición, el uso de defensas sólo esta permitido hacerlas en el acto de la contestación a la demanda, y en tal sentido, estamos en presencia de una contestación extemporánea por anticipada y como lo ha consagrado la Doctrina cuando afirma que la contestación de la demanda no es mas que la formalización de la contestación de la demanda que se inició con la oposición. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, de la cual se transcribe parte de ella al tener la misma similitud al caso en concreto, cito:

“… la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda”.

Cualquiera de las actitudes que pudieran haber asumido la demandada en el escrito que corre agregado en autos al folio (11 y su vuelto), correspondiente al veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008). Al respecto, es importante señalar que, de conformidad al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine establece:
“…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”, en
concordancia con los artículos 651 y 652 eiusdem, los cuales señalan que se debe formular la oposición dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva notificación personal, así mismo, si formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará sin efecto, por lo cual, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda. En tal sentido, lo anterior deja claro que lo diez (10) días mencionados corresponden al lapso para que el demandado pague, acredite haber pagado, o haga oposición, originándose con ello, la suspensión del decreto intimatorio dictado, pero en lugar de hacer oposición el intimado, lo que procedió fue a dar contestación a la demanda, y es de entender y así lo establece la ley adjetiva en su articulado respectivo, que dicho lapso corresponde como ya se dijo solo a pagar, acreditar haber pagado o hacer oposición, y no corresponde al lapso de contestación de la demanda, como lo hizo la parte demandada, en el escrito consignado en la fecha antes mencionada, en consecuencia la contestación a la demanda, resulta extemporánea por anticipada. Por los fundamentos expuestos esta Juzgadora, es de la opinión salvo mejor criterio, y de conformidad con el artículo 647 eiusdem antes descrito, que el decreto de intimación sin una oposición oportuna por el intimado dentro del lapso establecido queda firme y adquiere el carácter de titulo ejecutivo, y en consecuencia tendrá el carácter de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, quien Juzga no pasa a pronunciarse sobre el resto de las actuaciones al no tener sentido lógico su examen. En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Firme el Decreto Intimatorio, dándole el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese Boleta de Notificación.------------------------
LA…

… JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y media (3:30 p.m ) de la tarde.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.