PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002230
ASUNTO : LP11-P-2008-002230
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha en relación al imputado MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.999.428, de 53 años de edad, divorciado, nacido en fecha 12-06-1955, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de José Domingo Vita Morales (f) y Delia Josefa Molina (v), con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio chofer, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TEODORA ELIZABETH JAIME PEREZ, Venezolana, estado civil soltera, 28 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1980, profesión u oficio manicurista, residenciada en Mucujepe Sector El Guayabal, Calle Principal, Casa S/N° de color verde con blanco, diagonal del Club Campo Amor, Teléfono 0275-5146490 El Vigía, Estado Mérida, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
CAPITULO I.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEODORA ELIZABETH JAIME PEREZ, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 19 de Agosto 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el mismo fue denunciado en fecha 17 de Agosto 2008, por la ciudadana TEODORA ELIZABETH JAIME PEREZ.

Según se desprende de Denuncia de fecha 18 de Agosto 2008, que consta al folio 03 del expediente, los hechos expuestos, por la victima TEODORA ELIZABETH JAIME PEREZ.

De igual forma consta en el folio 23, exàmen médico legal, suscrito por el profesional forense de la medicina, donde consta contusión con equimosis violácea localizada en cara externa de hemicadera derecha, cara externa de tercio medio y superior de muslo del mismo lado, contusión en cuero cabelludo región parietal izquierda, cara lateral izquierda de cuero y cara externa brazo derecho. Escoriación lineal en piel a consecuencia de estigmas ungueales localizadas en región infra escapular derecha. Lesiones que ameritan para sanar un lapso de Siete (07) Días.

HECHOS
En fecha 19 de agosto de 2008, en el sector Guayabal, Mucujepe, casa principal, casa sin número de color verde con blanco, diagonal al Club Campo Amor, se estaba presentando una violencia doméstica, que al llegar al lugar los funcionarios policiales, se les acercó una ciudadana quien se identificó como Teodora Elizabeth Jaimes Pérez, quien les manifestó que su cónyuge, el cual se encontraba frente a ellos, había llegado en estado de ebriedad y la había agredido física y psicológicamente, por lo que procedieron los funcionarios, a acercarse al ciudadano en cuestión y procedieron a entrevistarse con él, que se le realizó una revisión personal no encontrándole nada en su poder y posteriormente fue identificado como Miguel Arcángel Vita Molina, siendo detenido, y por consiguiente puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, de guardia.

CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien explanó su solicitud, alegando que según consta en Acta Policial N° 0165-08, de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Audio Márquez y Cabo Segundo (PM) Arelis Zerpa, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, mediante la cual dejan constancia que recibieron llamada de la centralista en la que informan que se trasladen hasta el sector Guayabal, Mucujepe, casa principal, casa sin número de color verde con blanco, diagonal al Club Campo Amor, que se estaba presentando una violencia doméstica, que al llegar al lugar se les acercó una ciudadana quien se identificó como Teodora Elizabeth Jaimes Pérez, quien les manifestó que su cónyuge, el cual se encontraba frente a ellos, había llegado en estado de ebriedad y la había agredido física y psicológicamente, por lo que procedieron a acercarse al ciudadano en cuestión y procedieron a entrevistarse con él, que se le realizó una revisión personal no encontrándole nada en su poder y posteriormente fue identificado como Miguel Arcángel Vita Molina, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la Sub- Comisaría Policía; que de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del prenombrado ciudadano, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la aprehensión en flagrancia; que se continúe la averiguación por procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia, en correspondencia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se escuche su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; Que en relación a la Medida Cautelar, solicita que se le aplique la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días por ante este Circuito y en lo correspondiente a las Medidas de Seguridad de la víctima, se le aplique las establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 91 numeral 3, ejusdem, se le imponga la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas; así mismo consignó para ser agregada a la causa para su constancia las experticia que fueron ordenadas por la Fiscalái Décima Séptima del Ministerio Público y que fueron practicada, tales como el reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Teodora Elizabeth Jaimes Pérez; Acta de Investigación Penal donde de determina la identificación plena del investigado y la inspección practicada en el lugar de los hechos; igualmente solicitó que se le otorgue el derecho de palabra a la víctima para que narre los hechos. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, dirigiéndose al imputado MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y seguidamente procedió requerirle su identificación señalando ser y llamarse como queda escrito: “MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.999.428, de 53 años de edad, divorciado, nacido en fecha 12-06-1955, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de José Domingo Vita Morales (f) y Delia Josefa Molina (v), con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio chofer, residenciado en Mucujepe, Barrio Guayabal, calle principal, no recuerda el numero de la casa, diagonal al Club Amor, casa de color blanca y verde, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no tiene teléfono en su residencia ni posee teléfono móvil. Acto seguido le preguntó si quería declarar, manifestando: “Si” y seguidamente expuso: “Para empezar eso de aguardiente, yo casi no tomo, yo llegue a la casa le pedí comida y me dijo que me fuera para la calle, a mi medio rabia, yo soy el que trabaja en esa casa y como quien dice uno trabaja para los demás, mantengo tres muchachos que no son míos y yo les doy educación y comida y mira como me paga ella, por primera vez me veo involucrado en un problema y que estoy en la policía, yo nunca he tenido problemas de este tipo ni de ningún otro. Es todo”. Seguidamente se le concede a la Fiscalía del Ministerio Público el derecho de preguntar al imputado y quien haciendo uso de tal derecho, entre otras preguntas formuló las siguientes: Señale el acta que usted se encontraba bajo los efectos del alcohol, ¿es cierto? R. Es falso yo soy poco tomador, soy un hombre trabajador. Otra: ¿Ese día llegó usted bajo los efectos del Alcohol?. R. No. Otra: ¿A qué hora llegó?. R. Ese día llegue como a las ocho y media de la mañana. Otra: ¿Ha tenido otros problemas parecidos a este? R. Nunca habíamos tenido altercado parecido a este. No hubo más preguntas de parte del Ministerio Público. No hubo preguntas por parte de la Defensa Técnica ni del Tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Teodora Elizabeth Jaimes Pérez, quien haciendo uso de tal derecho expuso: “Yo estaba trabajando, yo trabajo de domingo a domingo, yo estuve en la casa de él yo estaba ocupada en mi trabajo cuando él llegó, le dije que si no me colaboraba con el dinero que me ayudara, el sabe hacer comida, ya no trae comida a la casa, él se había ido el domingo y llegó el lunes y cuando llegó me agredió verbalmente, los niños se metieron, agarró una mantequilla y me la lanzó hasta que llegaron la policía, eso fue todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abogado Víctor Ramírez, quien haciendo uso de tal derecho expuso: “Considera esta defensa técnica, que tal como lo ha expresado mi representado, la querella que presenta la Representante Fiscal y oída como ha sido el dicho de la víctima, nos damos cuenta que no hubo violencia física, lo que se demostrará a través de la promoción o evacuación de pruebas, y se verá las responsabilidades en el presente caso, sin embargo mi representado está dispuesto a separarse del lugar y ha manifestado que para evitar estos inconveniente cumplir con las obligaciones que a bien le imponga el Tribunal, igual manera expreso, que si bien es cierto que existe esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podemos ver que en muchos de los casos son aplicadas a cosas injustas como en el caso en concreto, ya que no hay dudas al respecto de que no hubo violencia física, y es por ello que mi representado se compromete a cumplir de todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal le imponga, en este caso me adhiero a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, como son las establecidas en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, solicito que se me expida copia fotostática simple de la presente acta y de la fundamentación de la audiencia. Es todo. Finalizada la presente audiencia y oída la exposición de la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, el dicho del imputado, ciudadano Miguel Arcángel Vita Molina, lo expuesto por la víctima, ciudadana Teodora Elizabeth Jaimes Pérez, y los alegatos de la Defensa Técnica, Abg. Víctor Ramírez, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decide.

CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, en contra de la victima ciudadana TEODORA ELIZABETH JAIME PEREZ

El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la misma manera, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, TEODORA ELIZABETH JAIME PEREZ, se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5, 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste se prohíbe al ciudadano MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, el acercamiento a la Victima TEODORA ELIZABETH JAIME PEREZ, así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima TEODORA ELIZABETH JAIME PEREZ, como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, de no agredir a la Víctima TEODORA ELIZABETH JAIME PEREZ. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.999.428, de 53 años de edad, divorciado, nacido en fecha 12-06-1955, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de José Domingo Vita Morales (f) y Delia Josefa Molina (v), con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio chofer, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TEODORA ELIZABETH JAIME PEREZ.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Imputado MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, cada Treinta (30) días ante la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma manera, se prohíbe, la ingesta de bebidas alcohólica al imputado MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA. Igualmente se le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: En relación a la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinales 5°, 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al ciudadano MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, el acercamiento a la Victima TEODORA ELIZABETH JAIME PEREZ, así mismo a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima TEODORA ELIZABETH JAIME PEREZ, de la misma manera a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores, hijos o hermanos; se le prohíbe al ciudadano MIGUEL ARCANGEL VITA MOLINA, de no agredir a la Víctima TEODORA ELIZABETH JAIME PEREZ. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones complementarias presentadas por la Representante Fiscal, constante de cinco (05) folios útiles, para su constancia.
SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Se ordena copias para la defensa privada. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO