REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008803
ASUNTO : LP01-P-2005-008803

Auto acordando Destacamento de Trabajo
Por cuanto este Tribunal a partir del 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, se encuentra receso de actividades judiciales aprobado en resolución N° 2008-0024, de fecha 23-07-08 por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución del 10-08-08, se habilita el Tribunal el tiempo necesario para pronunciarse sobre la solicitud de medida alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, toda vez que el penado Richard José Guillén Martinez, se encuentra recluido en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Ejecución, observa se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que el penado Richard José Guillén Martínez, por haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta; para decidir éste tribunal observa lo siguiente:

Primero: Tenemos que el penado Richard José Guillén Martínez, fue condenado por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de nueve (09) años y ocho (08) meses de prisión, por su participación como cooperador inmediato del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y Cómplice del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas previsto y sancionado en los artículo 415 y 418, en armonía con el artículo 84 ibidem, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Pernía Márquez (Sentencia debidamente ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal).

Por otra parte se evidencia de las actas que el penado Richard José Guillén Martínez, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia el día dieciséis de junio de dos mil cinco (16-06-2005), permaneciendo en tales circunstancias en cumplimiento de su condena en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta el día de hoy (19-08-2008), es decir, por un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días, tiempo éste que se toma como parte de la pena cumplida, por tal motivo les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a seis (06) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, pena ésta que culminará el dieciséis de febrero de dos mil quince(16-02-2015), a la doce de la noche (pm).

Tercero: En tal sentido, corresponde a éste tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo solicitada por el penado Richard José Guillén Martínez. Al respecto observa que al folio 464 de las actuaciones Certificación de Antecedentes Penales de fecha 09-06-2008, correspondiente al prenombrado penado, en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, señala de acuerdo a los datos suministrados, consta en la éste solo registra la sentencia del presente caso, significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.

Cuarto: Al folio 477 de las actuaciones, tenemos constancia y pronunciamiento de la junta de conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde señala que el penado desde su ingreso y hasta la fecha 09-07-2008, no ha presentado sanciones disciplinarias observando buena conducta.

Quinto: Corre inserto a los folios 481 al 484 de las actuaciones, el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 23 de julio de 2008, referido al penado Richard José Guillén Martínez, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “(…) presenta deseos de superación, disposición para el trabajo, facilidad para empatizar con el medio que le rodea, progresividad penitenciaria y disposición extramuros”. A criterio de este Tribunal considera que el penado debe contar en todo momento con el apoyo familiar para lograr cambios a su buena fe de reinsertase a la sociedad, manteniéndose laborando, que con ello podrá satisfacer en la medida sus necesidades económicas, así también someterse a un tratamiento de desintoxicación en relación a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Sexto: al folio 509 de las actuaciones, aparece consignada constancia de oferta laboral ofrecida al prenombrado penado, por parte del ciudadano Andrés de J. Rodríguez, en su condición de propietario de Ferrematonst, ubicado en Santa Juana, entrada principal, local 1-32, sector pie del Llano de este estado Mérida, para desempeñarse con un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 07:00 pm, devengando un salario mínimo. Posteriormente, el oferente laboral compareció ante este Tribunal el 14-08-2008 (f. 533), a los fines de ratificar todo el contenido de la oferta laboral ofrecida y presentar los documentos de Registro Mercantil.


Fundamento:
En el presente caso, al reunirse todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es concederle al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “(...) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)". Y así se decide.

Decisión:
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por el penado Richard José Guillén Martínez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, ayudante de mantenimiento, nació el 21-11-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.966.492, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena de: seis (06) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, pena ésta que culminará el dieciséis de febrero de dos mil quince (15-02-2015), a la doce de la noche (pm).

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y las normas internas que le asignen en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, las cuales deben ser de estricto cumplimiento.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo, bajo ninguna circunstancia.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y evitar amigos de mala reputación.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con un delito que atente contra la propiedad y la integridad de las personas.
6) Dedicarse al logro de su superación personal, reforzando su sentido de pertenencia.
7) Pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en esta ciudad de Mérida y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
8) No salir del territorio del Estado Mérida, sin previa de éste Tribunal.
9) Debe comparecer ante el IUHULA, a partir del día 02-09-2008 para tramitar consulta en el departamento de Psiquiatría, para lo cual deberá consignar constancia de las mismas, ante el Tribunal y el Delegado de Prueba.
10) Comparecer ante la Fundación José Félix Ribas, para recibir ayuda para el consumo de drogas, de lo cual presentará en el lapso de treinta (30) días constancias ante el Tribunal y el Delegado de Prueba.
11) Comparecer ante la Sede de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada cuarenta y cinco (45) días, en horas de la tarde, a los fines de firmar el Libro de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Efectivamente el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal. igualmente para suscribir la correspondiente acta compromiso, se hará entrega personalmente copia certificada de la presente resolución, el día jueves, veintiuno de agosto de dos mil ocho, en razón de tener la suscrita juéza visita carcelaria en la sede del Centro Penitenciario Región Andina, Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal N° 01 (Región Andina), copia certificada tanto de la sentencia, ejecútese como del presente auto resolutorio, a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. De igual manera, líbrese la respectiva boleta de prelibertad y traslado para el respectivo Centro de Pernocta. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,

ABG. ALIX GISELA CONTRERAS

En fecha__________, se expidieron oficios Nros._____________________, Boleta de citación N° _________________y Boletas de Notificación Nros.______________________________________.

SRIA.