REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000329
ASUNTO : LP01-P-2006-000329

Auto acordando el Destino a Establecimiento Abierto
(Régimen Abierto)
Por cuanto este Tribunal a partir del 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, se encuentra en receso de actividades judiciales aprobado en resolucion N° 2008-0024, de fecha 23-07-08 por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución del 10-08-08, se habilita el Tribunal el tiempo necesario para pronunciarse sobre la solicitud de medida alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, toda vez que el penado se encuentra recluido en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que formulara la defensa técnica del penado Douglas Alberto Mendoza, por haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta; para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

Primero: El penado Douglas Alberto Mendoza, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha quince de junio de dos mil seis (15-06-2006), tal como consta a los folios 110 al 136 de las actuaciones, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte se evidencia de las actas que el penado fue detenido preventivamente el once de febrero de dos mil seis (11-02-2006), encontrándose en esa misma circunstancia hasta la presente fecha (19-08-2008), es decir, por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y siete (08) días, adicionándole la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, efectuada por este Tribunal el 28-05-2008, por un lapso de un (01) año, un (01) mes, cuatro (04) días y doce (12) horas, obtenemos un gran total de tres (03) años, siete (07) meses, doce (12) días y doce (12) horas, tiempo éste que se toma como cumplimiento de su condena, faltándole un remanente de pena por cumplir de cinco (05) años, cuatro (04) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, que culminará el seis de enero de dos mil catorce (06-01-2014), a las doce del mediodía (12:00 m.).

Segundo: Efectivamente de la actualización del cómputo de pena se evidencia que el penado ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), es decir, ya ha arribado a la tercera (1/3) parte de la pena impuesta.

Tercero: En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto) solicitada a favor del penado Douglas Alberto Mendoza, y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que constan agregados en la presente causa.

Cuarto: Al folio 285 de las actuaciones aparece constancia de buena conducta del penado emitida el Departamento de Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Quinto: consta al folio 297 de la presente causa, oferta de trabajo ofrecida por el ciudadano José Antonio Morales Cubillan, en su condición de propietario de la Empresa “Cibercomfot”, ubicada en la avenida Bolívar, casa N° 71, local 3, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a favor del penado Douglas Alberto Mendoza, quien se desempeñará como vendedor de dicha empresa, en un horario de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, de lunes a sábado, con un sueldo de ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. F 899,00). Posteriormente, mediante acta de fecha 23-07-2008, inserta al folio 309, ratificó todo el contenido de la oferta laboral, ofrecida al penado Douglas Alberto Mendoza, consignando copia del Registro Mercantil.

Sexto: al folio 308 de las actuaciones aparece agregada la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 25-06-2008, correspondiente al penado Douglas Alberto Mendoza, que indica de acuerdo a los datos suministrados no posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto o de igual categoría al que nos ocupa, el cual aparece claramente señalado en la citada certificación.

Séptimo: a los folio 315 al 319 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de 04-08-2008, relacionado con el penado Douglas Alberto Mendoza, quien opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “(…) observamos a un sujeto que ha aprehendido de este error con su conducta positiva y de su disposición de cambio, el cual puede postergar gratificaciones, tolerará frustraciones al futuro y solucionar problemas en su vida y en régimen de prueba”. A criterio de este Tribunal considera que el penado con esta experiencia demuestra sentido de responsabilidad y progresividad durante el tiempo de su condena, este penado cuenta con apoyo familiar que es importante para lograr cambios a su buena fe de reinsertarse a la sociedad, el cual debe mantenerse en una labor que sirva de provecho económicamente para satisfacer en la medida sus necesidades y del grupo familiar, así para forjar su futuro evitando delinquir nuevamente. Y así se decide.

Fundamento:
En el presente caso, al reunirse todos los requisitos exigidos dentro del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tomando además en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que en el artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “(...) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)".

Decisión:
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución Nacional, Acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento a abierto (RÉGIMEN ABIERTO) a favor del penado Douglas Alberto Mendoza, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida el 28-11-1979, 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.699.040, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Vuelta de Lola de esta ciudad de Mérida, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: cinco (05) años, cuatro (04) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, pena que culminará el seis de enero de dos mil catorce (06-01-2014), a las doce del mediodía (12:00 m.).

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y las señaladas por el Delegado de Prueba.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito.
6) Dedicarse al logro de su superación personal, reforzando su sentido de pertenencia.
7) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en esta ciudad de Mérida y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
8) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
9) No salir del territorio del estado Mérida, sin previa de éste Tribunal y deberá comparecer ante esta Jurisdicción Penal las veces que sea requerido.

Efectivamente el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Técnica Privada. Líbrese boleta de traslado al penado ante esta sede judicial, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal el día miércoles, veinte de agosto de dos mil ocho (20-08-2008), a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la respectiva copia certificada e igualmente suscriba el acta compromiso correspondiente. Remítase copia certificada del presente auto decisorio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad, a la cual se acuerda remitirle también copia certificada de la sentencia y del ejecútese, con el objeto de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. ALIX GISELA CONTRERAS


En fecha_________, se libraron oficios Nros.________________________, Boleta de traslado N°.__________________ y Boletas de Notificación Nros. _
___________________________________________.

SRIA.