REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003177
ASUNTO : LP01-P-2008-003177


RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado SONIA CARRERO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento ABREVIADO de que trata el artículo 372 y 373 y se decrete una medida cautelar de libertad, contra del ciudadano:

1. RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452.4 del Código Penal en perjuicio de establecimiento comercial CELURAMA

Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 13,19, 173, 177 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS
La representación fiscal le imputa a este ciudadano el delito expuesto con el grado de autoría expresado:
Consta en acta policial lo siguiente: En fecha trece de agosto de 2008, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, se recibió un reporte vía radio de la central de comunicaciones del, 171 SATEM, informando que en Centro Comercia! el Rodeo, específicamente en el Centro de Conexiones Movistar de nombre CELURAMA, en la Avenida Las Ameritas, en esta ciudad de Mérida, se estaba llevando a cabo un robo, de inmediato se traslado la comisión policial al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana que se identifico romo: GUERRERO GARCIA MARIA BENITA, portadora de la Cédula de Identidad N0 V.- 19.751.006, de 19 años de edad fecha de nacimiento 26/04/89, soltera de profesión, Encargada del Negocio, quien manifestó que hacía pocos minutos una baja, contextura delgada que vestía una camisa manga corta de cuadros amarillos,; con rayas azules, y pantalón, azul, se había introducido sorpresivamente en el local comercial y abrió la vitrina del mostrador de donde sustrajo dos teléfonos celulares, un V9 y otro modelo Huawei 2802 de color negro, así mismo informo que él ciudadano después de realizado el hecho salio corriendo en dirección al mercado Murachi y salto la cerca trasera por lo que las autoridades presumían que se encontraba en las adyacencias del Rió Albarregas procedieron las autoridades a implantar un dispositivo de seguridad por el lugar, logrando visualizar a un ciudadano con características iguales a las del ciudadano sindicado en el hecho atípico cuando lo identifican como PENALOZA PEÑA RIGOBERTO; portador de 'a cédula de identidad N° E- 9131967, de nacionalidad colombiano, de -56 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/52, estado civil soltero, de profesión no definida, residenciado en la urbanización los euros, vereda 7 casa N° 15, encontrándole en el bolsillo derecho el teléfono celular perteneciente a la víctima.-



EL IMPUTADO

Ciudadano RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, soltero, fecha de nacimiento ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (08-09-1952), de 56 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.131.967, hijo de Rafael olivo Peñaloza y Amelia Peña, domiciliado Los Curos, parte media, vereda 7, casa N° 15, Mérida, estado Mérida, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expreso que quería declarar.-

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado (folio 02) .-
2. Acta de declaración o entrevista del testigo presencial hecho a GUERRERO GARCÌA MARÌA BENITA (folio 04).-

3. Acta de declaración o entrevista del testigo presencial hecho a FERNANDEZ ZERPA YUDERKIS ERIZABETH (folio 05).-

4. Inspección Ocular en el lugar del suceso (folio 10 y su vuelto)

5. Experticia de Avaluó Comercial de un (1) celular Huawei 2802 de color negro

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haberse introducido en la tienda Movistar de nombre CELURAMA donde una de las ejecutivas de ventas que labora en el local comercial de nombre MARÌA BENITA GUERRERO GARCÌA, observó, al imputado RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, cuando se encontraba sustrayendo del mostrador de ese fondo de comercio, equipos celulares, ella al intentar quitársela, salio corriendo en dirección al Mercado Murachi, en las adyacencias del fondo de comercio y el Rió Albarregas, procediendo las comisiones policiales a detener al imputado, por la acción desplegada por el imputado ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA, quien fue sorprendido en los alrededores del lugar, cuando la empleada del local de telefonía celular pedía auxilio, siendo aprehendido por una comisión policial ciclística y al realizarle la inspección personal seguidamente le preguntó al ciudadano que si cargaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente de delito que lo relacionara con comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando que no tenía nada, procediendo los mismo funcionario, a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un celular de color negro marca Huawei 2802, serial ESN: 09720497, el cual se encontraba sin batería, al cual se le realizó experticia por funcionarios de investigación policial, experto éste adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida.-
Por este motivo, la conducta del imputado constituye el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452.8 .
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.


DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

a) Si está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial.

b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, efectivamente es autor del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia que no hay concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no hay Peligro de Fuga, según lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, por cuanto si bien es cierto, no tiene determinado el arraigo en la jurisdicción, debido a que, es un extranjero, de nacionalidad Colombiana, igualmente la fiscalía Primera del Ministerio Público, pidió concederle, una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, y el monopolio de la acción penal corresponde al Estado Venezolano, representado en este caso, por la fiscalía Primera del Ministerio Público, no pudiendo este Juzgador, subrogarse atribuciones, que no le son atribuidas, debiendo otorgar la medida cautelar, preventivamente para asegurar la presencia del imputado en el proceso. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 eiusdem.-

TERCERO: Decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 19 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra:
RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, como autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452.4, la prevista en el Nº 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó librar la boleta de LIBERTAD desde la sede de este Circuito Judicial Penal de Mérida.-

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.

QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de los derechos fundamentales.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 05


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA