REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003609

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2008 (folio 759) el abogado Arturo Contreras Suárez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Orlando Cárdenas Angulo, presentó escrito y consignó recaudos (folios 760 al 774 y 787 al 796) proponiendo como fiadores solidarios a los ciudadanos Elirio Ramírez Altuve y Jesús Ysmar Guerrero Peña, titulares de las cédulas de identidad N° 8.029.136 y 8.009.327, respectivamente, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva (fianza personal) decretada por este Tribunal de Control N° 2 en fecha 18.08.2008 (folios 744 al 757). Una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, tales son: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores acreditan su domicilio o residencia en el país (folios 760 y 761) la buena conducta (folios 763 y 765) y capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales que puedan causarse durante el tiempo de rebeldía o contumacia del imputado (folios 787 al 796) por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ACEPTA como fiadores solidarios del imputado Orlando Cárdenas Angulo, a los ciudadanos Elirio Ramírez Altuve y Jesús Ysmar Guerrero Peña, titulares de las cédulas de identidad N° 8.029.136 y 8.009.327, respectivamente. Así se decide.

Cítese a los fiadores para que suscriban la correspondiente acta constitutiva de fianza y se comprometan a cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el día jueves veintiocho (28) de agosto de 2008, a las dos y treinta minutos de la tarde. Trasládese al imputado para tal fecha a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta, con las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem, y el régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, prohibición de salida del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal.

Regístrese, publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes, cítese a los fiadores y líbrese boleta de traslado para la fecha indicada. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria